SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2023-S3
Fecha: 17-Abr-2023
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.
En ese sentido, SCP 0055/2018-S1 de 16 de marzo, señaló lo siguiente: “El art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que: ‘I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’. Así la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señala: ‘Que, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SS.CC. 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela alega que, aun de las acciones que asumió destinada a evitar la consumación de una actuación indebida, el Juez accionado de forma ilegal por Auto 601/21 de 15 de noviembre de 2021, aprobó el remate ejecutado sobre el bien inmueble de su propiedad dentro del proceso ejecutivo seguido por Alejandro Terceros Moya -hoy tercero interesado- signado con 071/2017, sin considerar que con anterioridad dicha autoridad judicial pronunció Auto 557/21 de 25 de octubre de 2021, que declaró improbada la tercería de pago preferente planteada por el referido tercero interesado dentro de la otra causa ejecutiva -189/2017- que le sigue María Muruchi Muruchi de Balcázar -también hoy tercera interesada- que impedía tal remate a favor del indicado ejecutante y de manera categórica estableció que no podía pretender cobrar su derecho de crédito sobre el producto del remate antes de la última mencionada acreedora; determinación cuestionada de lesiva contra la cual interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que si bien fue rechazado al ser recurrida con alternativa del recurso de apelación, actualmente se encuentra concedida, pero al ser en efecto devolutivo el daño es inminente e irreparable.
Consideración previa
Identificada como se tiene la problemática planteada, corresponde previamente efectuar el análisis y asumir la determinación que corresponda en cuanto a la solicitud de excepción al principio de subsidiariedad realizada por la peticionante de tutela.
En este sentido, dentro del contenido argumentativo deducido dentro de esta acción de defensa por la accionante, alegó la existencia de daño inminente e irreparable ante la prontitud de un evidente desalojo e inminente existencia de mandamiento de esta naturaleza, lo que provocaría la lesión de derechos afectando a la vivienda y hábitat por ende a la vida, puesto que se quedaría en la calle, más aun cuando su domicilio es la fuente de trabajo al ejercer su actividad económica para poder subsistir; por lo que, impetró la aplicación del estándar más amplio, dado que en el caso -del cual emerge esta acción tutelar- se encuentra en ejecución de Sentencia y conforme las normas aplicables en ejecución, los recursos no suspenden la misma, por ello ante la violación de derechos flagrante queda como único medio reparador esta acción de defensa de rango constitucional, considerando además a la SCP 0171/2017-S1 de 10 de marzo, sobre tutela provisional ante el desalojo que afecta el derecho a la vivienda, que es aplicable al aprobarse un remate de forma indebida.
Al respecto, si bien dentro del parámetro normativo del art. 54.II.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) excepcionalmente y previa justificación fundada se puede abstraer de la exigencia del principio de subsidiaridad cuando exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable, la permisibilidad de esta posibilidad constitucional-procesal se debe definir en sus alcances a la inminencia de una situación lesiva irreversible, injustificada y de magnitud de comprometida gravedad, que decante en un estado de imperiosa necesidad de la parte accionante que respalde y justifique la urgencia de la acción protectiva jurisdiccional constitucional, toda vez que, de persistir las circunstancias lesivas, resulte inminente e inevitable el declive de un bien jurídicamente protegido constitucional o convencionalmente, aspectos que impelen una acción urgente y directa de la justicia constitucional.
En este contexto, en el caso de examen, como se tiene precisado, se sustenta este requerimiento en la situación fáctica que la accionante podría atravesar emergente de la alegada inminencia de ejecución de desalojo de su inmueble, lo cual le provocaría una situación de calle al constituir el mismo no solo el lugar donde tiene su fuente de trabajo sino también su domicilio donde habita y que en virtud a la fase de ejecución en que se encuentre el proceso civil los recursos no suspenden la misma, extendiendo su argumento a la consideración de jurisprudencia constitucional relacionada con el desalojo y al tutela provisional; no obstante, aun de que en este propósito adjuntó documental y fotografías (fs. 30 a 38), tendientes a reforzar este argumento de riesgo inminente e irreparable, no se puede soslayar las condicionantes habilitantes que deben acompañar la excepcionalidad impetrada, tales como la irreversibilidad, justificación y gravedad de la eventual afectación, que trascienda las exigencias procesales dada la imperativa de la necesidad de protección, elementos estos que no se advierta que concurran toda vez que, no se puede asumir en esta esencialidad y transcendencia que la aprobación de remate de su bien inmueble -objeto del cuestionamiento constitucional- configure la condición de inminencia e irreparabilidad al ser este actuado parte de una secuencia procesal desarrollada dentro de un causa civil en la que la ahora impetrante de tutela tiene la calidad de ejecutada, teniendo conocimiento de la misma desde el inicio y en todo el despliegue procesal, siendo en todo caso una consecuencia-efecto de la dinámica procesal que per se y en la dimensión del planteamiento de excepcionalidad formulado no puede ser considerado como suficiente y determinante para que se asuma la requerida excepción a la subsidiaridad.
Así tampoco, en este mismo propósito concatenado con una eventual tutela provisional, es posible la consideración de la SCP 0171/2017-S1; por cuanto, en dicho fallo constitucional si bien se establece la posibilidad de la tutela provisional ante el desalojo que afecta el derecho a la vivienda, este razonamiento es asumido considerando las situaciones propias del caso resuelto y los argumentos de denuncia constitucional formulada por el entonces accionante y delimitado en el objeto procesal, como: “...toda vez que, se inició un proceso coactivo sobre un bien inmueble de su propiedad, dado en garantía por otras personas que también señalaron ser propietarios del mismo, emitiéndose la Sentencia de 24 de junio de 2010, que determinó el remate del bien; por lo que, presentó diferentes tercerías, declaradas improbadas y confirmadas en grado de apelación, debido a la existencia de doble registro en DD.RR. sobre el mismo inmueble y la matrícula presentada no era la misma que se encontraba en ejecución como fruto del proceso coactivo; razones por las cuales, se debía dilucidar en proceso ordinario la titularidad del dominio”, conforme a lo cual no se advierte que la invocación jurisprudencial contenga supuestos fácticos análogos al objeto de reclamación en esta vía constitucional -aprobación de remate sobre un bien inmueble de propiedad de la ejecutada hoy impetrante de tutela-; por lo que, no es posible aplicar los razonamientos constitucionales de dicho pronunciamiento al no ser vinculantes debido a la carencia de similitud de los supuestos fácticos en que se sostuvo la problemática resuelta en el mismo. Conforme las razones expuestas, no concurren en el caso los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, para acceder a la excepción a la subsidiariedad solicitada.
En cuanto a la lesividad denunciada relacionada con el Auto 601/21 de 15 de noviembre de 2021 que aprobó el remate del bien inmueble de propiedad de la hoy accionante
Como se tiene delimitado precedentemente, la imperante de tutela centra su cuestionamiento constitucional en la emisión del Auto 601/21, dictado dentro del proceso ejecutivo seguido por Alejandro Terceros Moya -hoy tercero interesado- contra la ahora peticionante de tutela-, signado con 071/2017, por el cual el Juez hoy accionado- determinó, en lo central: “...APRUEBA la primera audiencia pública de remate del bien inmueble ubicado en esta localidad, zona nor oeste, distrito I, manzana N° 40, lote N° 1-F, Junta Vecinal Comercial con una superficie de 112.69.- m², registrado bajo la matrícula N° 7.04.3.01.0011651 por la suma de $us. 50.000.- (CINCUENTA MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS) conforme consta en el acta notarial arrimada a fs. 440 de obrados” (sic [Conclusión II.1]).
A partir de esta circunscrita denuncia constitucional y analizada así como desestimado como fue el requerimiento de excepción a la subsidiariedad, se debe sostener a partir del marco jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que este principio de procedibilidad de la acción de amparo constitucional detenta una condición de inexcusable cumplimiento, lo que implica el agotamiento previo por la o el impetrante de tutela de los medios o vías legales idóneas y reconocidos en el ordenamiento jurídico aplicable; por lo que, promovidos y agotados, de persistir la conculcación de derechos y garantías constitucionales recién se abre la posibilidad de acudir ante esta jurisdicción.
En este contexto, en el caso de análisis el actuado denunciado como lesivo relacionado con la aprobación del remate realizado sobre el inmueble de propiedad de la ahora accionante a través del Auto 601/21, emitido por el Juez accionado, constituye en un marco de enfoque genérico en un acto procesal que no puede ser examinado de forma directa por este Tribunal; por cuanto, previo a acudir a esta acción de defensa requiere que se activen los mecanismos intra procesales idóneos que la parte considere pertinente, a fin de que la instancia ordinaria civil pueda -de corresponder- reparar presuntos defectos y/o irregularidad que se hubiesen suscitado en su afianzamiento, y una vez agotados estos de ser persistente la afectación recién es posible que se acuda ante esta jurisdicción.
En este sentido, conforme a lo expuesto por los sujetos procesales dentro de esta acción de defensa se advierte que, el señalado marco de exigida actuación previa fue asumido por la parte ejecutada -ahora impetrante de tutela-, quien dentro del sustento argumentativo deducido en la demanda tutelar y audiencia de consideración respectiva puso de manifiesto que contra la determinación cuestionada de lesiva interpuso recurso de reposición, bajo alternativa de apelación, que si bien fue rechazado al ser recurrida con alternativa de apelación, actualmente se encuentra concedida y que se plantearon recursos de impugnación que hasta el presente -se entiende de celebración de la audiencia de esta acción tutelar- no fueron resueltos, y, por su parte, el Juez accionado en el informe presentado, que no fue controvertido por la accionante, inicialmente realizó una relación de antecedentes señalando que, la adjudicataria del bien inmueble solicitó aprobación del remate, que fue resuelto por Auto 601/21 -hoy cuestionado-, siendo complementado por Auto 648/2021 de 3 de diciembre y a petición de la indicada adjudicataria se dictó el Auto 071/2022 de 23 de febrero, que declaró ejecutoriado dicho Auto 648/2021, que no fue impugnado por la ahora peticionante de tutela, quien dejó que precluya su derecho a impugnarla; así también resaltó que la ahora accionante planteó incidente de nulidad de remate que fue resuelto por Auto 56/2022 de 14 de febrero, que rechazó el mismo, emergente del recurso de reposición bajo alternativa de apelación formulado por la nombrada se emitió Auto 69/2022 de 22 de febrero, por el que se mantuvo y ratificó el fallo impugnado, concediendo alternativamente el recurso de apelación; y, de igual manera que, la impetrante de tutela formuló incidente de nulidad de aprobación del remate, que fue resuelto por Auto 57/2022 de 14 de febrero, que rechazó el mismo; a consecuencia del recurso de reposición, bajo alternativa de apelación dictó el Auto 70/2022 de 22 de febrero, que mantuvo firme y subsistente el antes indicado Auto recurrido y se concedió el recurso alternativamente planteado.
Ante ello, si bien prima
facie existe discrepancia expositiva en cuanto a la naturaleza del medio
activado, toda vez que, la accionante afirma haber formulado recurso de
reposición, bajo alternativa de apelación contra el cuestionado Auto 601/21 -de
aprobación de remate-, para generalizar luego sobre la activación de medios de
impugnación que se encuentran pendientes de resolución; y, la autoridad
judicial accionada referir que, en lo pertinente, promovió incidente de nulidad
contra la mencionada aprobación de remate de bien inmueble que ante la
interposición del recurso de reposición, bajo alternativa de apelación este se
encuentra concedido -aspecto que no fue rebatido por la peticionante de tutela-;
se puede tener por evidenciado más allá de la contraposición del medio activado
que, conforme correspondía se asumió el despliegue procesal de índole
impugnaticio que se entendió por atingente contra el acto procesal de
aprobación de remate, que de manera concordante las partes procesales asienten
que se encuentra en conocimiento de instancia de alzada y pendiente de
resolución; por lo que, a fin de la observancia del carácter subsidiario de
esta acción de defensa, resultaba ineludible que se agote su tramitación para
que con su efecto
-de considerarse persistente la denuncia afectación a los derechos y principios
invocados- recién se active y requiriera la protección constitucional mediante
esta vía de defensa constitucional.
En consecuencia y conforme a los razonamientos desarrollados, se concluye en que la accionante al no haber agotado los mecanismos intra procesales idóneos -en todas las instancias- no observó el principio de subsidiariedad que se constituye en uno de los presupuestos procesales-constitucionales de procedibilidad de esta acción tutelar, lo cual imposibilita que este Tribunal ingrese a analizar el fondo de la denuncia constitucional formulada, deviniendo en que la tutela requerida sea desestimada.
Por otra parte, ante la alegación efectuada por la accionante de amenaza de lesión del derecho a la vida, se debe precisar que, si bien, este derecho primordial puede ser analizado en su indiscutible y enfático ejercicio de forma indistinta a través de la acción de libertad o este mecanismo de protección tutelar, es pertinente recordar el entendimiento jurisprudencial, asumido en la SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, que sobre los requisitos para la tutela de dicho derecho, sostuvo que: “...dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada” (énfasis es añadido); conforme a lo cual, en el caso de análisis no se acreditó de manera objetiva y cierta el denunciado riesgo de afectación a la vida; por cuanto, la impetrante de tutela se limitó a su mención entrelazado con la afectación a la vivienda que derivaría de la entendida inminencia del desalojo y mandamiento respectivo, que la dejaría en la calle; empero, no demostró con la necesaria certidumbre los hechos manifestados y su directa incidencia en el aludido riesgo a este derecho fundamental, a más de que, tampoco arrimó elemento probatorio alguno que permita establecer siquiera en vía indiciaria la reclamada amenaza directa y evidenciable emergente de la actuación que sustenta el reclamo constitucional; por lo que, ante esta limitación no es posible acoger favorablemente la tutela impetrada.
Así también, ante la referencia realizada en audiencia de esta acción de defensa por la parte accionante, en sentido de que, el conjunto de resoluciones judiciales constituyen vías de hecho que viabiliza la posibilidad de que se pueda suspender provisionalmente la ejecución del proceso ejecutivo -del cual deriva la presente acción tutelar-, se debe señalar, en su esencialidad que las medidas de hecho “...se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho” (SCP 0297/2021-S3 de 8 de junio), a partir de lo cual y en una conceptualización sintetizada se traducen en actos ilegales y/o arbitrarios contrarios al orden constitucional cometidos por autoridades pública o particular, que desconocen y prescinden de las instancias legales, realizando justicia directa con abuso de poder; componentes de existencia material y demostrable que en el caso no se advierte concurran; por cuanto, el cuestionamiento constitucional central tiene como génesis el desarrollo un proceso ejecutivo, que conforme tiene referido el Juez accionado, data -al momento de interposición de la presente acción- de aproximadamente cuatros años de inicio, vale decir, existe una causa judicial que se viene sustanciando ante la jurisdicción ordinaria civil en la cual además la accionante puede ejercer su derecho a la defensa activando los mecanismos que considera pertinente, ante ello, no es posible subsumir la denunciada lesividad a una situación de vías o medidas de hecho cuya connotación fáctica detenta diferente configuración que supera el mero inconformismo de actuaciones jurisdiccionales -como acontece en el caso-; por lo que, este referencial alegato tampoco puede ser acogido favorablemente.
Finalmente, ante la solicitud efectuada por la autoridad judicial accionada de que la denegatoria de la tutela sea con imposición de costas y costos a favor del Órgano Judicial por sobre cargar aún más el sistema de justicia, corresponde traer a colación a la SCP 0405/2020-S3 de 5 de agosto, señaló: “...la activación de una acción de defensa constitucional, dogmáticamente responde a una pretensión de protección inmediata de derechos y/o garantías constitucionales o convencionales, al tener un carácter sumario y expedito, precisamente por la naturaleza jurídica protectiva-constitucional de la cual están revestidas; consecuentemente, la denegatoria no puede per se suponer una condenación a costas a la parte accionante; por cuanto, ello implicaría sancionar e incluso limitar que se acuda a la jurisdicción constitucional, desnaturalizando la esencia y finalidad de dichos mecanismos reconocidos y establecidos constitucionalmente, lo cual no imposibilita a que eventualmente y de comprobarse una manifiesta actuación maliciosa o claramente temeraria en la interposición de una acción tutelar, verificada la misma, con la debida motivación, fundamentación y respaldo probatorio asumir una decisión de sanción pecuniaria...”; en base a cuyo lineamiento jurisprudencial el requerimiento sancionador pecuniario, no puede ser asumido, al no contarse con los elementos de convicción necesarios que haga suponer una actuación al margen de los parámetros de la lealtad procesal que eventualmente podría respaldar el mismo.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta la problemática planteada, dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal considera de importancia efectuar la verificación de aspectos procesales en la tramitación de esta causa tutelar.
Así, como primer elemento verificativo se tiene que, si bien cursan diligencias de notificación que hubiesen sido efectuadas vía WhatsApp a los identificados terceros interesados (fs. 52), no se constata que hubiesen sido materializadas al no adjuntarse las constancias respectivas de su cumplimento a través de ese medio telemático, aspecto que no repercute ni reviste la necesidad de anulación de obrados, considerando no solo la forma de resolución asumida sino que la intervención de los mismos tienen un carácter potestivo y estimativo de necesidad a ser considerado por la Juez o Tribunal de garantías o Sala Constitucional; en base a lo cual y conforme a lo advertido por el Juez accionado en los argumentos expuestos en el informe de descargo presentado, sí correspondía que valore y estime la necesidad de conocimiento de la activación de esta acción de defensa de la particular que se adjudicó el bien inmueble objeto de remate, dado que, evidentemente una eventual concesión de tutela hubiese generado afectación a sus derechos y patrimonio, lo cual remarca una posición de interés legítimo en esta acción tutelar dentro de los parámetros del art. 31 del CPCo.
Por lo que, corresponde exhortar al Juez de garantías para que en futuras actuaciones dentro de esta jurisdicción constitucional y bajo la dirección que ejerce sobre el personal de apoyo jurisdicción verifique la material efectivización de las comunicaciones procesales efectuadas a las partes y/o intervinientes en la causa tutelar y en su efecto se remitan todas las constancias que acrediten su cumplimiento; así como a tiempo de admitir este tipo de acciones de defensa considere y evalué según corresponda la pertinencia estimativa de necesidad de intervención los terceros interesados.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros argumentos, obró de forma correcta.