SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2023-S3
Fecha: 17-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y de aplicación objetiva de las normas procesales; a la igualdad procesal, al acceso a la justicia, a la propiedad privada, a la vivienda, al trabajo -en afectación indirecta- y riesgo de lesión a la vida; y, al principio de legalidad; toda vez que, aun de las acciones que asumió destinadas a evitar la consumación de una actuación indebida, el Juez accionado de forma ilegal por Auto 601/21, aprobó el remate ejecutado sobre el bien inmueble de su propiedad dentro del proceso ejecutivo seguido por Alejandro Terceros Moya -hoy tercero interesado- signado con 071/2017, sin considerar que con anterioridad dicha autoridad judicial pronunció Auto 557/21, que declaró improbada la tercería de pago preferente planteada por el referido tercero interesado dentro de la otra causa ejecutiva -189/2017- que le sigue María Muruchi Muruchi de Balcázar -también hoy tercera interesada- que impedía tal remate a favor del indicado ejecutante y de manera categórica estableció que no podía pretender cobrar su derecho de crédito sobre el producto del remate antes de la última mencionada acreedora; determinación cuestionada de lesiva contra la cual interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que si bien fue rechazado al ser recurrida con alternativa del recurso de apelación, actualmente se encuentra concedida, pero al ser en efecto devolutivo el daño es inminente e irreparable.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
Sobre el particular, la SCP 0956/2021-S3 de 24 de noviembre, sistematizando el amplio desarrollo jurisprudencial sobre esta causal reglada de improcedencia, sostuvo que: «El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras). En coherencia con la última disposición, el art. 54 del CPCo, respecto al principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, dispone que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.