SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2023-S1
Fecha: 14-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de enero de 2021, cursante de fs. 3 a 7, el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A la fecha de presentación de la presente acción tutelar, se encuentra cumpliendo sentencia bajo el control del Juzgado de Ejecución Penal Primero del El Alto del departamento de La Paz; es así que, el Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro del señalado departamento, puso en conocimiento del Juez ahora demandado sobre su grave estado de salud, solicitando se aplique lo que en derecho corresponda “es decir la detención domiciliaria” (sic), extremo que se dio a conocer al mismo antes de la vacación judicial y sobre el cual se respondió “que se considerará en su oportunidad”.
Es así, que en las vacaciones judiciales, conforme a circular, las causas con detenidos debieron ser remitidas ante el Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; sin embargo, se tiene que su proceso no fue remitido a efectos de que pueda tramitar la correspondiente detención domiciliaria, no teniendo durante la vacación un control jurisdiccional, aspecto que generó una mora procesal, puesto que en cinco días conforme establece la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- debe existir un pronunciamiento en cuanto a la nota dirigida por parte del Gobernador del mencionado Centro Penitenciario considerando su grave estado de salud.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la salud y la libertad sin citar artículo alguno de la Norma Suprema.
I.1.3. Petitorio
Solicitó “…se sirva admitir la presente acción de libertad y sirva disponer lo siguiente: 1.- Se disponga mi detención domiciliaria en el domicilio ubicado en la zona Pampahasi Central Calle 12 No 263 de la Ciudad de La Paz, sea previa verificación de su despacho, sea por el plazo de 3 años. 2.- se proceda a la verificación de dos garantes a efectos del cumplimiento de la detención domiciliaria. 3.- Se proceda al arraigo correspondiente” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 15, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia señaló que: a) De la documental que adjuntó, se tiene que el Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro de la ciudad de La Paz, presentó una nota poniendo en conocimiento su grave estado de salud, misma que fue presentada antes de ingresar a la vacación judicial; sin embargo, no se remitió el expediente al juzgado que se encontraba de turno, existiendo una ausencia de control jurisdiccional; b) Este extremo se puso a conocimiento de la “auxiliar del juzgado primeo de ejecución penal de la ciudad de La Paz” (sic), misma que señaló que el cuaderno no fue remitido y que se encontraría en otro juzgado por vacación judicial; además, se le solicitó pueda remitir este cuaderno, pero la misma indicó que no contaba con una secretaria titular y tampoco con personal como pasantes a objeto de realizar la remisión; c) Se debe tener en cuenta que se encuentra dentro de un grupo vulnerable al tener enfermedad base y puede contraer COVID-19 y que no pudo acceder al control jurisdiccional.
I.2.2. Informe de los demandados
Rafael Alcón Aliaga, Juez, la Secretaria abogada y Auxiliar del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, no se apersonaron a la audiencia ni presentaron informe pese a su legal notificación cursante de fs. 9 a 10.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 12/2021 de 3 de enero, cursante de fs. 16 a 17 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: “La detención domiciliaria en aplicación del art. 167 de la ley 2298. El arraigo. Verificación domiciliaria del domicilio donde va guardar esta detención por personal del despacho judicial con placario fotográfico y documentación suficiente. La imposición de dos garantes solventes los mismos que serán verificados por personal del despacho judicial con documentación idónea y original. El tiempo de cumplimiento de esta disposición es de 24 Hrs. Máximo para los garantes solventes y el arraigo, con ello se procederá a la verificación del domicilio para su traslado correspondiente, quedando notificados con la presente determinación…” (sic); determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) Habiéndose planteado acción de libertad en la presente causa por parte de Juan Carlos Vargas Caero, se determinó que el mismo tendría una sentencia ejecutoriada en calidad de cosa juzgada estando bajo el control del Juez de Ejecución de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, dependiente de Rafael Alcón Aliaga; y que producto de ello, se habría tramitado ante esta instancia una solicitud de detención domiciliaria, bajo los presupuestos y lineamientos de la Ley 2298 que a la fecha no fue respondida ni resuelta por la autoridad demandada. Así mismo, habiéndose dispuesto la vacación judicial, la predicha autoridad tampoco remitió el cuaderno para su consideración por el juzgado de turno que resulta ser el Juez Cuarto de Ejecución Penal de la Capital del departamento de La Paz; 2) Se tiene un informe evacuado por auxiliatura de ese despacho judicial que establece que en dicho Juzgado no se encuentra radicando el citado proceso contra del señor Juan Carlos Vargas Caero y este no fue remitido por la autoridad ahora demandada, existiendo una doble vulneración en este presupuesto a el debido proceso y al derecho que tiene una persona de petición que forma parte de los arts. 24 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), causando una retardación de justicia que está poniendo en desmedro y peligro la situación y la vida y salud del ahora accionante; 3) Por esta omisión grosera por parte de la autoridad demandada, el impetrante de tutela solicitó que al no tener un Juez contralor de garantías jurisdiccionales, se proceda a la restitución de los derechos y garantías y se disponga la detención domiciliaria en cumplimiento de lo establecido en la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, habiéndose tramitado un incidente de detención domiciliaria, de conformidad al art. 167 de la Ley 2298. En este entendido, verificados sean estos extremos la autoridad jurisdiccional constitucional en el marco de la aplicación de las siguientes líneas jurisprudenciales, reiterando que se está ante aplicabilidad de la SCP 0017/2019-S1 de 20 de marzo, presunción de veracidad, al no estar conectada la autoridad demandada y al no haber emitido informe y considerando la subsidiaridad excepcional que rige la acción de libertad cuando se trata del derecho a la vida y la salud, se tiene que al existir mora y el indebido diligenciamiento se dejó en estado de indefensión a la parte accionante causando una vulneración en su derecho de petición, a la salud y al acceso a la misma, lo cual va en contra y lo determinado por la misma Resolución Consultiva 01/2020 dispuesta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en referencia a la pandemia o COVID-19, que evidentemente dentro de sus presupuestos 24 y 45 a dispuesto que se adopten las medidas celeras para poder garantizar la salud de los privados de libertad de manera y modo que se les cause la menor vulneración a los mismos, tomándose en cuenta que se constituyen en grupos vulnerables al estar privados de libertad en un recinto penitenciario con hacinamiento; por lo que, corresponde conceder la tutela inextensa.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 22 de marzo de 2022, cursante a fs. 48, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 28 de marzo de 2023 (fs. 228); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.