SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2023-S2

Fecha: 25-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2021, cursante a fs. 1 y 8 a 10 vta., la accionante a través de su representante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de agosto de 2021, fue internada en el Hospital del Niño de La Paz, a causa de un tumor de cerebro en fosa posterior, de acuerdo al “Informe de TAC” de 25 del indicado mes y año.

El 20 de ese mes y año, ingresó a cirugía; luego, fue remitida a la Unidad de Terapia Intensiva (UTI) de dicho nosocomio; el 2 y 6 de septiembre del referido año, le realizaron tratamientos de quimioterapia; después la sometieron a otra intervención quirúrgica por la “válvula VDP”; y, el 8 de octubre del mencionado año, le hicieron traqueotomía ante su requerimiento de respiración artificial; empero, en la primera semana de diciembre del aludido año, la desahuciaron, sacándola de la cama que ocupaba en la sala tercera del señalado Hospital, sin que le dieran de alta de la UTI y pese a que se reunió con las trabajadoras sociales del citado centro hospitalario, solo le indicaron que por su situación de salud y ante las nulas posibilidades de sobrevivir, era mejor llevarla a su casa; atentando directamente contra su vida, al no haberse agotado todas las posibilidades que tenía.

En esas circunstancias de desesperación, su progenitora conversó con un galeno, quien le recomendó trasladar a su persona a otro centro de salud con una mejor calidad, al tener posibilidades de sobrevivir.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionados sus derechos a la salud y a la vida, citando al efecto los arts. 15.I y 35.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se le remita inmediatamente una copia de toda su historia clínica, a fin de gestionar otro diagnóstico en los centros hospitalarios de Bolivia o el extranjero; b) Se mantenga la atención médica necesaria que garantice las mejores condiciones de vida dentro del Hospital del Niño de La Paz, hasta que se defina otro centro de salud por parte de la familia; y, c) El cambio de la demandada y los médicos que la atendieron.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 12 a 16 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante y abogado ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción tutelar, y ampliándolo manifestó que: 1) Hubo un error en la transcripción de su nombre en este mecanismo constitucional, aclarando su identidad como paciente; 2) Posterior a la intervención quirúrgica y extracción del tumor de la cabeza, sufrió una serie de consecuencias; empero, no presentó mejoría en su salud; 3) Su madre en su momento firmó un consentimiento; sin embargo, hizo conocer que hubo varios hechos que llamaron su atención; ya que, posterior a la cirugía, solicitaron otros tratamientos, como radioterapias y quimioterapias, que son bastante invasivos, considerando que tiene dos años y seis meses de edad aproximadamente; 4) La familia fue hostigada y manipulada en cierta forma con el petitorio presentado por la demandada, de retirarla del Hospital del Niño de La Paz; dado que, ya no tendría oportunidad de vida, debiendo utilizarse esa cama para salvar la vida de otra persona; 5) El acto vulneratorio fue el hostigamiento generado hace varias semanas, cuando la referida galena insistió en que “…ya no tiene posibilidad de vida y que debería de ir a morir en los brazos de su madre en su hogar…” (sic); 6) Comprendiendo que la acción de libertad puede ser plateada por toda persona que considere que su vida está en peligro, interpuso la misma; ya que, los médicos del citado nosocomio le negaron la atención médica necesaria para sostener su vida; 7) En reiteradas ocasiones de manera verbal solicitó copia del informe médico completo; es decir, desde el momento de su internación “hasta la fecha”; sin embargo, nunca tuvo respuesta, aspecto que también vulneró sus derechos; toda vez que, no le entregaron el informe y solicitaron “…que la niña vaya a morir en su hogar…” (sic); 8) El acto vulnerador consistió en el hostigamiento para exigir que salga del referido Hospital y la falta de entrega de la documentación requerida para que sea atendida por otros especialistas en el extranjero; 9) El indicado Hospital del Niño, debió garantizar la atención médica, en las mejores condiciones que pueda brindar en sus instalaciones; pues, desde que hubo la solicitud de su retiro, dejaron de atenderla y de realizarle la limpieza de su traqueotomía; tampoco le hicieron fisioterapia, pese a que fue operada de la cabeza, incluso sus brazos empezaron a entumecerse; y, 10) Solicitó que la demandada deje de tener contacto con su familia, pidiendo su sustitución por otro profesional que la atienda.   

En atención a las consultas realizadas por el Juez de garantías, la impetrante de tutela a través de su representante aclaró que, por el principio de verdad material, su madre solicitó de manera verbal en varias ocasiones informe -se colige que se refirió a su historia clínica-, llenando a ese fin, el formulario el 3 de diciembre de 2021; empero, no les permitieron sacar fotografías ni fotocopias del mismo; indicándole que le harían entrega el informe en cuarenta y ocho horas; posteriormente, otra funcionaria pública le señaló que el trámite demoraría cinco días, para finalmente remitirla a su médico tratante codemandada, sin obtener respuesta a su solicitud.

I.2.2. Informe de los demandados

Alfredo Mendoza Amatller, Director del Hospital del Niño de La Paz, en audiencia de garantías señaló que: i) La peticionante de tutela se encuentra internada en el pabellón de oncología; ya que, padece de un tumor maligno, y con el objetivo de reducir el mismo recibió ciclos de quimioterapia; ii) En ningún momento la prenombrada dejó de ser atendida, conforme consta en el expediente clínico, en el cual, se encuentran las valoraciones de fisioterapia y gastroenterología; además, que la solicitante de tutela “…tiene un manejo multidisciplinario…” (sic); ello significaría, que ante el requerimiento interviene el especialista que sea necesario; iii) Llamó la atención lo expresado por la aludida; en cuanto, a la solicitud de la copia del expediente clínico; puesto que, dicha solicitud amerita un trámite administrativo y en ningún momento le fue requerido; aclarando que no existe inconveniente alguno en proporcionar la copia pretendida; y, iv) El citado centro de salud no tiene convenios con hospitales del extranjero; sin embargo, es referente nacional para enfermedades de cáncer.

Marcelo Sánchez Montoya, Asesor Legal del Hospital del Niño de La Paz, en audiencia de garantías informó que: a) El alta hospitalaria solicitada a la progenitora de la accionante fue planteada como una opción; dado que, por la pandemia del COVID-19 conlleva un alto riesgo para los pacientes que se encuentran internados y en el caso en particular de la prenombrada, por su estado delicado de salud y al ser paciente isotrópico; es decir, con muy bajas defensas, sería propensa a adquirir cualquier tipo de infección, más aún en un centro de salud donde existen infecciones constantes; b) En algunos casos en que los pacientes tienen un diagnóstico o pronóstico reservado, se sugiere el ingreso a un cuidado de programas paliativos; al respecto, resaltó que el aludido Hospital, cuenta con ese tipo de programas con base en el dolor de carácter domiciliario; toda vez que, muchos progenitores al enterarse del pronóstico de vida de sus hijos, solicitan pasar los últimos días de vida con los mismos, brindándoles cariño en un entorno familiar; y, en el caso concreto, se sugirió a la progenitora y la familia como una opción y nunca como una imposición; c) Pese a sus limitaciones por ser público, se propuso el préstamo de un monitor y cilindro de oxígeno, y una aspiradora de flemas; es decir, insumos y medicamentos que coadyuven a la peticionante de tutela, ante ese posible desenlace fatal, ello no implicó que el indicado Hospital deslindará responsabilidad con relación a la citada; ya que, continuará con las quimioterapias, extremando esfuerzos que estén disponibles por la ciencia médica y conocimiento de los profesionales de la salud; d) Entendió la situación de la familia de la impetrante de tutela; por ello, solicitó la intervención de la unidad de psiquiatría;   e) La prenombrada ingresó al programa de cuidados paliativos desde el 15 de octubre de 2021, desde ese momento no abandonó el señalado nosocomio y fue atendida de forma ininterrumpida; f) No hubo vulneración del derecho a la vida; por el contrario, es respetuoso del mismo, más aun tratándose de una niña; g) Respecto a la solicitud de préstamo del historial clínico, se debió considerar lo dispuesto en la gestión 2008 y aprobado por el Ministerio de Salud; motivo por el cual, lo único que debía realizar la peticionante de tutela era presentar su interés respecto a la dicha documental; por lo tanto, el referido Hospital no tiene inconveniente en entregar la misma o el cambio del médico tratante; y, h) Para la restitución de derechos de la solicitante de tutela, debió estar presente la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; motivo por el cual, impetró la denegatoria de la tutela.

Ante la consulta del Juez de garantías, refirió que, el informe médico requerido por la progenitora de la accionante, pudo ser solicitado de manera verbal ante la Dirección o Asesoría Legal del aludido Hospital, esa instancia le hubiera pedido que llene un formulario como constancia de lo requerido, así como, la información de la prenombrada; empero, la peticionante de tutela no solicitó informe ni adjuntó prueba al respecto. 

Cristian Fuente Gutiérrez, entonces Director interino y Asdrid Rivero, Oncóloga Pediatra, ambos del Hospital del Niño de La Paz, no asistieron a la audiencia de garantías ni remitieron informe alguno; sin embargo, en el expediente no consta su notificación.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 43/2021 de 18 de diciembre, cursante de fs. 17 a 18, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Del análisis de los antecedentes anexados a la presente acción de libertad, consistentes en prueba de cargo y descargo, se tiene que los demandados continuaron realizando tratamientos a la impetrante de tutela; al respecto, el historial médico informó que el 16 de diciembre de 2021, se realizó tratamientos y estudios con la participación de los “…profesionales médicos Parra, Salazar, Montenegro, Choque, Velásquez, Serrano, Condori, Mamani y Ballón…” (sic); y, 2) La declaración brindada por la representante de la solicitante de tutela, dio a entender que llenó el formulario de solicitud de informe y/o certificado médico; sin embargo, no se tiene constancia de que los demandados tengan conocimiento de aquello, y que la demora sea atribuible a los mismos.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.