SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2023-S2

Fecha: 25-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la salud y a la vida; toda vez que, personal del Hospital del Niño de La Paz, pidió a sus familiares que sea retirada de ese centro de salud; ya que, tiene pronóstico reservado; debido a ello, no le estarían brindado la atención médica que requiere, ni tampoco le proporcionaron la historia clínica para que pueda ser evaluada por otros profesionales médicos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad

Al respecto, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, señaló que: “…es menester reflexionar si evidentemente el espíritu del Constituyente al incluir el derecho a la vida y a la integridad física es que este se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física; al respecto, es bien conocido que en la tradición jurisprudencial boliviana, la protección del derecho a la vida ha estado dada por la vía tutelar de la acción de amparo constitucional, la Constitución vigente desde 2009, ha incluido en la estructura protectiva de la acción de libertad el derecho a la vida, ello en sí significa una ampliación del rango procesal de la acción de libertad. Sin embargo, para que opere por la vía de la acción de libertad, la tesis jurisprudencial de la SC 0044/2010-R, señala que debe haber un vinculación entre el peligro de afectación del derecho a la vida y el derecho a la libertad, pues para que opere la protección que brinda la acción de libertad al derecho a la vida debe ser causa de la lesión del derecho a la libertad, no obstante, esa noción jurisprudencial debe ser modulada, en mérito al siguiente razonamiento: La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.

Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material. De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: Toda persona que considere que su vida está en peligro…’, de una interpretación literal de la norma constitucional se desprende que el Constituyente lejos de condicionar la activación de la acción de libertad por vulneración del derecho a la vida a la vinculación causal de privación previa del derecho a la libertad, se limitó a enumerarlo como causal independiente de activación de la acción de libertad en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En esa dimensión argumentativa es que se establece que el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad, pues una interpretación diferente afecta la noción básica de interpretación de los derechos humanos (así mismo de los derechos fundamentales), cual es la interpretación favorable al ser humano.

En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal. Sobre el tema, es preciso citar la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la SC 0080/2010-R y especialmente la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, que fueron contundentes en señalar que no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida” (el resaltado es propio).

Siguiendo el razonamiento precedente, la SCP 0003/2021-S3 de 20 de enero, citando a la SCP 0906/2019-S1 de 12 de septiembre, que acopió la jurisprudencia emitida en relación a la procedencia de la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad, refirió que: [«…es evidente que la configuración procesal de la acción de amparo constitucional está dotada de mayores formalidades y presupuestos de activación, lo que no sucede con la acción de libertad que, conforme se ha visto, tiene un trámite más expedito e informal, debido, fundamentalmente, a la naturaleza de los derechos que tutela, por ello mismo la jurisprudencia constitucional ha catalogado a esta acción de defensa como una garantía esencial.

Efectivamente la SC 0017/2011-R, reiterada por las SCP 0077/2012, entre otras, señaló: De manera coherente con las corrientes del Derecho Constitucional contemporáneo y la visión plural orientada a la realidad nacional, el art. 125 de la CPE, superó la denominación de hábeas corpus, prevista anteriormente por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada CPEabrg, e instituyó la de acción de libertad, configurándola como una garantía esencial que, además de la libertad, resguarda el derecho a la vida como bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano…”.

En ese ámbito, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al      art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona que considere que su vida está en peligro”, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que “su vida está en peligro”.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción»] (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2.  La acción de libertad y su procedencia respecto de actos contra grupos de prioritaria atención y trato diferente. La necesaria aplicación del principio favor debilis

Sobre ese tópico, la SCP 1915/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que: «En el ámbito de la jurisdicción constitucional, para fundamentar las resoluciones se impone como directriz de preferencia interpretativa, aquel entendimiento que más optimice un derecho fundamental, en base a los principios de interpretación de los derechos como el pro hómine, interpretación progresiva, el de favor debilis entre otros. Partiendo de este último, la jurisprudencia constitucional con relación a grupos vulnerables como el caso de los adultos mayores, mediante la SCP 0292/2012 de 8 de junio precisó lo siguiente: “Conforme se ha indicado, además de la extensión de la procedencia de la acción de libertad respecto de personas particulares, cuya ampliación de tutela lo explicita el art. 126.I. de la CPE. Cabe referirse a los actos respecto de los que procede, entendiéndose de lo señalado en el art. 125 de la misma norma fundamental, que esta acción procede contra actos e inclusive omisiones que pongan en peligro el derecho a la vida o restrinjan o amenacen restringir indebidamente la libertad personal o la libertad de locomoción de las personas, por actos de persecución o de procesamiento indebidos o ilegales.

Bajo este contexto, es posible señalar que para la procedencia de la tutela que brinda la acción de libertad, dichas lesiones deben trasuntarse en actos u omisiones manifiestas, que permitan al juzgador llegar a la convicción que los mismos existen y que por su inminencia pueden poner en peligro los derechos objeto de su protección, caso en el cual la acción de libertad procede para evitar su consumación. De igual forma, en caso de haberse constatado la lesión de éstos, el objeto de la tutela estará circunscrito al restablecimiento de los derechos lesionados en forma indebida o ilegal.

En tal sentido, para que las diferentes modalidades de protección que brinda la acción de libertad se operativicen, resulta necesario evidenciar dichos actos u omisiones, y constatar que son manifiestos, o lo que es lo mismo, sólo podrá otorgarse la tutela que brinda esta acción de defensa cuando la vulneración o amenaza de restricción sea constatada por el juez constitucional, por ser manifiesta, a contrario sensu cuando éste examine que dichos actos no existen, o que sólo encuentran resguardo en la psique de quien se considera ilegalmente perseguido o privado de libertad sin que existan actos manifiestos que permitan llegar a la misma conclusión de quien presenta la acción de libertad no podrá otorgarse la tutela.

Ahora bien, el razonamiento precedentemente señalado permite su flexibilización cuando el mismo va a ser contrastado en escenarios de vulnerabilidad, teniendo en cuenta, que el principio favor debilis, aplicable en virtud de lo previsto en los arts. 13.IV, 256 y 410.I de la CPE, obliga a considerar con especial atención a la parte que, en su relación con la otra, se halla situada en inferioridad de condiciones, o dicho de otro modo no se encuentra en igualdad de condiciones con la otra, tales los casos de los grupos de prioritaria atención como son los niños, las mujeres, las personas con capacidades especiales, comúnmente conocidas como personas con discapacidad, el adulto mayor, los pueblos indígenas, entre otros, que por su carácter de desigualdad merecen un trato diferente, que permita nivelar y atender sus condiciones, entendiendo sus situaciones específicas y particulares que por sus grados de vulnerabilidad manifiesta merecen una protección diferenciada”» (énfasis añadido).

III.3.  Análisis del caso concreto

La problemática se centra en que personal médico del Hospital del Niño de la ciudad de La Paz, pidió a los familiares de la accionante que la misma sea retirada de ese centro de salud; ya que, tiene pronóstico reservado; debido a ello, no se le estarían brindado la atención médica que requiere, ni tampoco le proporcionaron su historia clínica para que pueda ser evaluada por otros profesionales médicos.

Identificado el objeto procesal, es menester señalar que ante el inminente peligro del derecho a la vida de la impetrante de tutela, situación confirmada por el Director del referido Hospital en la audiencia de garantías, corresponde activar la noción protectiva de la acción de libertad, que conlleva el alejamiento de los formalismos procesales, conforme se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

De acuerdo a lo manifestado en la demanda tutelar y lo ampliado en audiencia de garantías, se tiene que la peticionante de tutela fue internada e intervenida quirúrgicamente en el citado Hospital; debido a que, tiene un tumor en el cerebro; empero, al no haber obtenido un resultado satisfactorio, se la derivó a la UTI; luego, a dos sesiones de quimioterapia y otra cirugía, para finalmente practicarle traqueotomía; al no mejorar su situación, dos funcionarias de dicho nosocomio indicaron a los familiares de la prenombrada que tiene pronóstico reservado, sugiriendo que se la lleven a su domicilio; lo que, posteriormente derivó en una supuesta limitación de la atención médica, que fue desmentida por el aludido Director, arguyendo que según su historia clínica, nunca se le cortó el servicio de salud.

Al respecto, es preciso hacer énfasis en que las decisiones complejas relativas a tratamientos médicos, deben ser adoptadas de forma compartida con los pacientes y en su caso familiares; por lo que, en el caso concreto, se advierte que se debió informar a la familia de la menor sobre su situación de salud, a fin de generar determinaciones consensuadas, debiendo el personal médico asegurarse que en todo momento la solicitante de tutela sea atendida de forma adecuada evitándole cualquier tipo de sufrimiento físico y/o mental; esa situación pudo dilucidar cualquier cuestión que emergiera en cuanto al o los tratamientos idóneos disponibles para la menor, realizando una atención con ética al encontrarse en peligro su vida.

En efecto, las conversaciones entre médico y paciente, o sus familiares, como ocurre en el presente caso, son necesarias para discutir los tratamientos disponibles, evaluando los beneficios y daños que implican; lo que, puede cambiar según la condición clínica, respetando también las creencias, cultura y religión que tiene el o la paciente; precisamente, la información constante y retroalimentativa permite una atención de calidad, que necesita ser aplicada cuando se tienen cuadros graves y delicados con pronóstico reservado.

Al respecto, la Declaración de Venecia de la Asociación Médica Mundial sobre la Atención Médica al Final de la Vida, adoptada por la 35a Asamblea Médica Mundial, hizo énfasis en que la atención éticamente apropiada debe ser la que promueva la autonomía del paciente y la toma de decisiones compartidas, respetando los valores del prenombrado, su familia o allegados y representantes; en ese sentido, los planes de atención deben enfocarse en mantener al paciente lo más cómodo posible y controlar su dolor; por lo que, los cuidados paliativos deben ser proporcionados por equipos multidisciplinarios, aspecto que también fue desarrollado por la Organización Mundial de la Salud (OMS).

Consecuentemente, siendo evidente que los demandados, no demostraron que hubo comunicación fluida y permanente con la familia de la menor accionante, a fin de que puedan decidir de forma conjunta, el mejor tratamiento para mejorar la salud y las condiciones de vida de la aludida, protegiendo y garantizando sus derechos a la dignidad y a la salud, corresponde conceder la tutela solicitada, debiendo brindarle atención integral de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna, con calidad y calidez, conforme dispone el art. 18.III de la CPE, y procurando que su estancia en el nosocomio sea en condiciones dignas; ello implica que la prestación de los servicios y tratamientos sea consensuado con los familiares, respetando sus creencias y cultura, procurando en todo momento mitigar las dolencias que le impiden vivir en mejores condiciones; asimismo, la garantía de recibir los servicios de apoyo social en los componentes psicológico, familiar y social que requiera la paciente con cáncer y sus familiares cercanos para el restablecimiento de la salud mental de los mismos. 

En cuanto al segundo reclamo expuesto por la peticionante de tutela, se tiene que la falta de comunicación por parte del personal del Hospital del Niño de La Paz, se refleja también en la solicitud que hizo la familia de la menor para obtener el historial clínico correspondiente, a fin de obtener una segunda o tercera opinión que pueda resultar más beneficiosa para la salud de la prenombrada; empero, no merecieron una respuesta oportuna.

Resulta necesario enfatizar que la autoridad médica demandada es la encargada de ejercer el control en las actuaciones de las trabajadoras sociales y sus dependientes en las diferentes áreas del citado centro hospitalario, quienes deben brindar la información necesaria y oportuna ante el pedido de pacientes y/o familiares, máxime si se trata del historial clínico, debido a la importancia de esa documentación en la que se recogen datos sobre los tratamientos, fármacos, diagnósticos, análisis y otros que son trascendentales para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud de la paciente que va encaminada a garantizar una asistencia médica adecuada, a cuyo contenido tienen derecho a acceder el paciente y en ciertos casos sus familiares como ocurre al tratarse de una menor de edad, cuya vida se encuentra en peligro, lo que conlleva un carácter de urgencia que permite superar formalismos innecesarios y plazos excesivos al momento de extender una copia del mismo.

Se debe incidir que en casos en los que estén involucrados los derechos a la salud y por ende, la vida de menores de edad o grupos vulnerables, las entidades públicas o privadas que presten servicios de salud, deben dirigir sus acciones a promover y propugnar la protección y preservación del interés superior de aquellos, priorizando la vigencia de esos  derechos, a cuyo fin, deben agotar los medios a su alcance y en su caso reducir los plazos y trámites de ciertas solicitudes que por la urgencia de su obtención, no pueden supeditarse a procedimientos burocráticos.

En tal sentido, considerando lo vertido por la accionante a través de su abogado en audiencia de garantías, que en reiteradas ocasiones solicitó de manera verbal el informe médico completo desde el momento de la internación hasta la fecha; debido a que, existen opiniones médicas contrarias a las del indicado Hospital, dando la posibilidad que sea tratada en el extranjero o por otros galenos, es imprescindible tener los informes médicos de la impetrante de tutela, a fin de determinar cuáles fueron los tratamientos administrados; de igual forma, en el mismo acto procesal, la madre de la prenombrada señaló que el 3 de diciembre de 2021, “…a la 01 de la tarde…” (sic), llenó un formulario con el fin que le entreguen el historial clínico de la menor de edad, señalándole que debía llevar fotocopias de carnet de identidad de ambas, y que en cuarenta y ocho horas le entregarían lo requerido; por lo que, retornó el “…martes y no estaba la Sra. A quien dej[é] el papel y me dijo su compañera no eso tarda 05 días y yo la vi a la Sra. Que subió a oncología como es una Sra. De pollera le recordé del informe que dejé y me dijo tiene que hablar con su médico y ella le va a decir por qué y porque no” (sic).

Por lo explicado precedentemente, en el marco de lo previsto en los arts. 125 de la CPE y 46 de la Código Procesal Constitucional (CPCo), considerando que la peticionante de tutela es menor de edad, y siendo evidente que su derecho a la vida está involucrado, este Tribunal en atención a los principios favor debilis y pro homine, conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, concede la tutela, disponiendo que el Director del Hospital del Niño de La Paz ordene por las instancias que correspondan se expida la copia de todo el historial clínico de la menor en un plazo de veinticuatro horas de notificado con este fallo constitucional.

En lo que concierne a la médico codemandada, la solicitante de tutela no demostró de qué forma hubiese vulnerado los derechos que reclama en esta acción de defensa; por lo que, corresponde denegar la tutela respecto a la misma.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, no actuó de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0242/2023-S2 (viene de la pág. 12).