SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2023-S3

Fecha: 17-Abr-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2023-S3

Sucre, 17 de abril de 2023

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción popular

Expediente:                  51835-2022-104-AP

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 0005/2022-SCII de 1 de diciembre, cursante de fs. 116 a 118 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Ana Michel Torres y Rodolfo Arturo Carrasco Gutiérrez, Presidenta y Vicepresidente de la Junta Vecinal "San Lázaro" del Distrito 1 del municipio de Sucre contra Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 31 de octubre y el 7 de noviembre, ambos del 2022, cursante de fs. 73 a 79 vta. y de fs. 82 a 84, los accionantes manifiestan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el marco de los arts. 6 y 7 de la Ley de Participación y Control Social -Ley 341  de 5 de febrero de 2013-, los vecinos de la zona “San Lázaro” del municipio de Sucre, decidieron organizarse y constituir una junta vecinal con la finalidad de ejercer su derecho de participación y control social como actores orgánicos dentro la jurisdicción del referido municipio; para ello, acudieron ante el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, a objeto de recabar los requisitos para la obtención de la personalidad jurídica respectiva, conforme a lo dispuesto en la Ley Departamental 283/2016 de 27 de enero y su respectivo Reglamento, aprobado por Decreto Departamental CH/119 de 20 de enero de 2020, última norma que en su art. 12 inc b), num. 9, establece como uno de los requisitos para ese trámite, adjuntar el: ‘“Croquis o plano de los límites territoriales y colindancias de la comunidad y/o junta vecinal, debidamente firmada por sus colindantes, el mismo deberá cumplir la siguiente condición:

La conformación de una comunidad y/o junta vecinal deberán adjuntar un INFORME TÉCNICO DE LA DELIMITACIÓN TERRITORIAL DE LA JURISDICCIÓN MUNICIPAL CORRESPONDIENTE...’”.

Para cumplir con aquello, mediante nota de 21 de julio de 2021, solicitaron a la Federación Departamental de Juntas Vecinales (FEDJUVE), información con relación a los límites de las Juntas Vecinales del Distrito 1 del municipio de Sucre, principalmente de aquellas que colindan a la Junta Vecinal “San Lázaro”; mereciendo respuesta mediante nota CITE-FEDJUVE-CH 034/21 de 30 de julio de 2021, por las que se les hizo conocer que no se cuenta con ningún documento de plano, ni croquis que indique la demarcación territorial su “barrio” que representan. Motivo por el cual, el 27 de septiembre del mismo año, remitieron una nota al Subalcalde del Distrito 1 del GAM de Sucre, dando a conocer las gestiones realizadas a través del Consejo Distrital de Vecinos del Distrito 1 con la finalidad de conciliar los límites con las juntas vecinales colindantes (Santa Ana y Santa Teresa), instando pueda mediar ante la complejidad del tema propuesto.

Lamentablemente, todo lo intentado no logró superar la inexistencia de documentación técnica y legal que sirva de sustento para determinar con precisión los límites y colindancias de la organización territorial a la que representan, por lo que mediante nota CITE: JVSL 06/22 de 10 de marzo -se entiende, de 2022-, se apersonaron ante la Subalcaldía del Distrito 1 del GAM de Sucre, para peticionar copia de los planos de límites de las Juntas Vecinales del Distrito 1 del mismo municipio, indicándoles de forma verbal, que dicha instancia municipal, no cuenta con esos documentos, por lo que insistieron en su solicitud ante instancias del Concejo Municipal, pero de igual forma, pese a las notas cursadas, no pudo resolverse la falta o ausencia de documentación técnica de los límites territoriales que les permita proseguir con el trámite de obtención de personalidad jurídica de la Junta Vecinal “San Lázaro”.

Por ello, a través de la  nota de 19 de mayo de 2022, decidieron acudir de forma directa ante Enrique Leaño Palenque, Alcalde del GAM de Sucre -ahora accionado-, para que pueda instruir a la instancia que corresponda, la elaboración de la documentación técnica de los límites territoriales requeridos, reiterando esta petición también de forma escrita el 9 de junio de igual año, adjuntando documentación técnica, legal e incluso histórica; sin embargo, hasta la presentación de esta acción popular, pese a las constantes reuniones realizadas con diversas unidades y servidores públicos de dicho Gobierno Municipal, la autoridad accionada no emitió el informe técnico de delimitación territorial de la Junta Vecinal “San  Lázaro”, vulnerándose con ello su derecho a contar con límites territoriales y colindancias definidos, para constituirse legalmente y ejercer su derecho pleno a la participación y control social.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la petición y  a contar con límites territoriales y colindancias definidos, último que se vincula con los derechos a la participación y control social, a obtener una personalidad jurídica y a organizarse legalmente para fines lícitos; citando al efecto el art. 241.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada a su favor y en consecuencia, se disponga la elaboración del Informe Técnico de Delimitación Territorial de la Junta Vecinal “San Lázaro”, mismo que debe contener el plano o croquis de sus límites territoriales y colindancias.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 115, en presencia de los accionantes asistidos de su abogado, el representante de la autoridad accionada y de los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción popular, y ampliando en audiencia refirieron la normativa nacional que avaló la creación de juntas vecinales y cómo la conformación de éstas permite el ejercicio de la Participación y Control social en el nuevo orden constitucional; añadiendo que si bien el GAM de Sucre ejecutó obras y proyectos dentro del territorio de la Junta Vecinal “San Lázaro”; sin embargo, no basta dicho reconocimiento “expreso” por parte de esa entidad municipal, pues al no existir el documento técnico y legal que delimite las juntas vecinales, ello impide que la que representan -Junta Vecinal “San Lázaro”- tramite su personalidad jurídica ante el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca.

A las preguntas de la Sala Constitucional, relacionadas a por qué debiera otorgarse tutela vía acción popular, la parte accionante indicó que a más de que en mérito a la  SCP 0176/2012 de 14 de mayo y la SCP 0004/2021-S2 de 5 de febrero, sería factible brindar protección al derecho a la petición a través de este mecanismo procesal, enfatizó que la Junta Vecinal “San Lázaro”, sus afiliados, sus vecinos, los propietarios de ese barrio, necesitan conocer cuál es su límite territorial.  Añadiendo que no se encuentran satisfechos con la respuesta escrita que se les participó por la autoridad accionada, puesto que requieren del informe técnico otorgado por el ente municipal para tramitar su personalidad jurídica ante el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca. E insistiendo que el derecho a conocer los límites de la Junta Vecinal que representan, es un derecho colectivo.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Enrique Leaño Palenque, Alcalde del GAM de Sucre, en audiencia señaló que: a) No se vulneró el derecho a la petición de la Junta Vecinal representada por los accionantes, ya que se dio respuesta a la multiplicidad de petitorios planteados en sus notas, mediante Nota Cite DESPACHO 1333/22 de 8 de julio -se entiende de 2022-; b) De acuerdo al Reglamento de la FEDJUVE, para conformar una asociación de esa naturaleza, se requiere un mínimo de treinta familias que inclusive pueden residir en viviendas de distritos diferentes, teniendo potestad de fijar su ubicación geográfica; por lo que el GAM de Sucre no puede interferir en esa delimitación, pues vulneraría la libre asociación de las familias, al decidir sobre qué territorio se asentaría determinada junta vecinal; c) Los peticionantes de tutela, proponen un mapeo o una nueva delimitación territorial que desconocería actuados de reconocimiento territorial de la Junta Vecinal Santa Ana, cuya personería fue ratificada por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca; d) Por lo tanto, no es evidente la vulneración aducida por los accionantes; toda vez que, el GAM de Sucre no puede imponer a una junta vecinal, a una vivienda o una familia, a qué junta vecinal debe pertenecer, tampoco puede desconocer actuados anteriores y firmes, como el reconocimiento de determinadas juntas vecinales que además a la fecha merecieron ratificación por del citado Gobierno Departamental; e) Para la elaboración de un informe técnico de la naturaleza requerida por los peticionantes de tutela, se precisan las actas de conformación de límites consensuadas por las juntas vecinales, así como del asentimiento de las familias que deciden constituir una asociación de esa calidad; por lo que mientras no exista conflicto en aquello, el Gobierno Municipal “emite” la ubicación de la junta vecinal solicitante; y, f) Para que la población pueda acceder a obras y proyectos, así como suministro de servicios básicos por el ente municipal y otros, no se requiere la conformación de una junta vecinal.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El representante de la Junta Vecinal Santa Ana de la ciudad de Sucre, señaló “en su defensa”, que ésta limita en la calle Oruro con la Junta Vecinal “San Lázaro”, y tiene su personalidad jurídica actualizada, por lo que luego de hacer relación a los antecedentes de dicho reconocimiento por parte del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, señaló que la Junta Vecinal “San Lázaro” tiene el derecho de tener su personalidad jurídica, pero en función a los límites ya establecidos por el barrio de Santa Ana que cuenta con toda la documentación legal.

El representante de la FEDJUVE, indicó que dicha institución no tiene potestad para establecer los límites entre las juntas vecinales, por lo que instan a que éstos sean conciliados entre ellas, existiendo al presente varios conflictos de naturaleza similar en el Distrito 1 del municipio de Sucre.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 0005/2022-SCII de 1 de diciembre, cursante de fs. 116 a 118 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada sobre el derecho a la petición, otorgando a la parte accionada cinco días para dar respuesta a las notas cursadas por los accionantes. Decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) El núcleo central de la acción tutelar es la falta de atención y respuesta a la solicitud realizada por la parte accionante, de que se elabore un Informe Técnico de delimitación de la Junta Vecinal "San Lázaro", según refieren, para concluir con el reconocimiento de la personalidad jurídica de dicha organización y materializar su derecho a la participación y control social; empero, las autoridades requeridas hubiesen evadido pronunciarse respecto a esta solicitud. Por lo anotado, se advierte que, la problemática planteada se ajusta de forma concreta a un derecho de petición, que si bien se formalizó por un sujeto colectivo, aquello no implica que se convierta en un derecho de naturaleza colectiva, para que pueda ser analizada mediante la acción popular; 2) Si bien el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la “SCP 0014/2013-L”, en una acción popular analizó el derecho de petición, aquello obedeció a circunstancias especiales en las que se evidenció vulneración a derechos colectivos como ser al habitad y territorio de una nación o pueblo indígena originario no contactado y en riesgo de extinción, amenazados por un proceso de saneamiento y con una orden de desalojo emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), situación que no tiene similitud con lo denunciado en la presente acción de defensa en la que existe una solicitud para la elaboración de un Informe Técnico sobre la delimitación de la Junta Vecinal “San Lázaro”; 3) Asimismo, se debe tener en cuenta que lo expresado en la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, respecto a la posibilidad de tutela de derechos subjetivos a través de la acción popular, resulta viable solo cuando resulte evidente la lesión de un derecho colectivo y por conexitud corresponde también tutelar los derechos subjetivos comprometidos; empero, cuando no concurre el primer presupuesto -no se acredita un derecho colectivo o un derecho o interés difuso-, se hace inviable la tutela por conexión, quedando como única alternativa la conversión de las acciones; 4) En ese sentido, teniendo en cuenta que el actor principal Junta Vecinal “San Lázaro” es una colectividad donde viven numerosas familias con niños y adultos mayores; bajo el principio de pro-actione y de la tutela judicial efectiva, en resguardo del derecho a la petición colectiva que permitirá ejercer otros derechos sustanciales, corresponde proceder con dicha conversión de acciones y con el análisis de fondo de las denuncias; 5) Del examen de los antecedentes de la presente acción de defensa, se tiene que, el 19 de mayo de 2022 los accionantes recurrieron ante el Alcalde accionado, solicitando el cumplimiento de la parte in fine del art. 1.II inc. c) del Decreto Supremo (DS) 23858 de 9 de septiembre de 1994, pidiendo en definitiva que: ‘“pueda instruir a la unidad o sección que corresponda, se pueda definir los límites territoriales de nuestro barrio y/o unidad vecinal y la de nuestro colindante Santa Ana y Santa Teresa’” (sic); dicha petición fue reiterada y aclarada el 9 de junio del mismo año, solicitando que por la unidad o sección que corresponda se proceda a la elaboración del Informe Técnico de Delimitación Territorial de la Junta Vecinal "San Lázaro", en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Departamental CH/119, respecto a lo cual, la parte accionada no acreditó haber brindado respuesta; 6) El Gobierno Autónomo Municipal no tiene competencia para otorgar personalidad jurídica a los impetrantes de tutela, porque en la distribución competencial, la Norma Suprema asignó la misma a los Gobiernos Autónomos Departamentales; empero, se debe tener presente que existen regulaciones en el marco de esa competencia departamental; así el Decreto Departamental CH/119, en cuyo “…art. 2 (modificaciones) núm. 3, inc. b), y a su vez el núm. 9…” (sic) del mismo precepto, establecen que dentro de los requisitos se debe presentar un croquis o plano de los límites territoriales de colindancias de la junta vecinal debidamente firmada por sus colindantes, pero a su vez establece que deberán adjuntar un informe técnico de la delimitación territorial, este último debe ser extendido por el respectivo Gobierno Municipal en cuya jurisdicción se encuentra la Junta Vecinal “San Lázaro”; 7) En ese marco, existiendo una solicitud expresa de 19 de mayo de 2022, reiterada por Nota de 9 de junio del mismo año, la cual no fue respondida ni atendida por la parte accionada mediante el respectivo Informe Técnico o en su caso una respuesta fundamentada y motivada exponiendo las razones por la que no resulta viable emitir dicho Informe de delimitación de la Junta Vecinal solicitante -ya sea por existir sobre posición entre juntas vecinales u otro obstáculo cierto y evidente-, se incurrió en lesión del derecho de petición, más aun si esa falta de atención a las peticiones tiene repercusiones en el ejercicio de otros derechos, y los servidores públicos debían atenderla con la debida celeridad y diligencia; y, 8) Así, corresponde disponer la conversión de la acción popular a una acción de amparo constitucional y en el fondo conceder parcialmente la tutela solicitada, por cuanto en relación a la nota de 19 de mayo de 2022, esta fue aclarada y precisada mediante nota del 9 de junio del mismo año, esta última es la que debe merecer atención o la emisión de una respuesta por parte del Alcalde accionado, cumpliendo los parámetros y estándares desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.       Por nota de 19 de mayo de 2022, la Junta Vecinal de “San Lázaro”, solicitó a Enrique Leaño Palenque, Alcalde del GAM de Sucre -ahora accionado-, el cumplimiento de la parte in fine del art. 1.II, inc. c) del DS 23858 (fs. 37 a 38).

II.2.       Cursa nota de 9 de junio de 2022, por la cual, la Junta Vecinal de “San Lázaro”, solicitó al Alcalde accionado, la elaboración del informe técnico de delimitación territorial de dicha Junta Vecinal en el marco de lo dispuesto en el Decreto Departamental CH/119 de 20 de enero de 2020 (fs. 15 a 16).

II.3.       Consta la Nota Cite DESPACHO 1333/22 de 8 de julio de 2022, por la cual, el Alcalde accionado, dirigiéndose a la Junta Vecinal “San Lázaro”, remite en respuesta a sus solicitudes, el Informe de la Dirección de Patrimonio Histórico Cite 153/22 (fs. 40).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, -Presidenta y Vicepresidente de la Junta Vecinal “San Lázaro” del municipio de Sucre-, interponen la presente acción popular, denunciado como lesionados los derechos a la petición y a contar con límites territoriales y colindancias definidos, último que se vincula con los derechos a la participación y control social, a obtener una personalidad jurídica y a organizarse legalmente para fines lícitos, debido que el Alcalde accionado, no dio respuesta a su solicitud de emisión de un informe técnico que defina los límites territoriales de la Junta Vecinal que representan, a fin de que puedan continuar con el trámite de consolidación de su personalidad jurídica ante el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    La acción popular: naturaleza jurídica, alcance y ámbito de protección constitucional

Al respecto, este Tribunal en la SCP 0104/2021-S3 de 26 de abril, siguiendo el entendimiento jurisprudencial asumido por la SCP 0511/2018-S4 de 12 de septiembre, estableció que: «Previo a ingresar al fondo de lo denunciado, resultará de utilidad, identificar el ámbito de tutela desde el punto de vista de los derechos que se protegen mediante la acción popular, para lo cual, se debe partir de lo previsto por el precitado art. 135 de la CPE, en cuyo texto dispone que procederá contra todo acto y omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza, reconocidos por la Constitución, norma concordante con lo dispuesto en el art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

De dichas disposiciones constitucionales y legales, se desprende que a través de este proceso constitucional, lo que se protege son los ‘derechos e intereses colectivos’, contenido a partir del cual, se evidencia que de manera implícita, se resguardan también los derechos e intereses difusos.

Ahora bien, tanto los derechos colectivos como los difusos, protegidos por la acción popular en concreto, son aquellos denominados genéricamente como transindividuales o supraindividuales, lo que significa que el derecho en esos casos no es individual, sino que existe como una entidad distinta de cualquier individuo o grupo de individuos, es decir, trasciende al individuo; empero, tampoco se trata de una mera colección de derechos individuales.

A partir de esa amplia perspectiva otorgada por la Constitución Política del Estado, de inicio puede resultar irrelevante determinar qué individuos pertenecen al grupo y cuál podría ser el titular del derecho ‘transindividual’, como sería la pureza del aire, la limpieza de un río, la seguridad de los productos, etc.; que pertenece a la comunidad como un todo, no así a los individuos en forma particular, menos resulta un bien exclusivo de los titulares del poder público, por eso, la doctrina considera que este tipo de derecho no sería puramente público ni privado, sino estaría en medio de ambos.

En síntesis, en los derechos difusos, su titularidad descansa en todas y cada una de las personas; y por lo mismo, no existe un grupo o una colectividad claramente determinada; y, a su vez, en los derechos colectivos, el titular del mismo es una nación y pueblo indígena, originario campesino, es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común.

Con relación a los intereses y derechos colectivos, y los difusos, la precitada SC 1018/2011-R, señaló lo siguiente: “Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El ‘Amparo Colectivo’).

Así, por ejemplo, el derecho a la libre determinación y territorialidad previsto en el art. 30.II.4 de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común. Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada”.

Entonces, de la regulación contenida en el art. 135 de la CPE, concordante con el art. 68 del CPCo, se evidencia que el constituyente boliviano tuvo la intención de incluir dentro del campo de acción de este tipo de tutela, no solo los derechos colectivos como expresamente se refirió, sino también los derechos difusos, no otra cosa significa haber incluido en el detalle de los articulados precitados, los derechos al patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública y medio ambiente, que en realidad y conforme a las precisiones conceptuales y diferencias desarrolladas, no son otra cosa que la expresión de los derechos difusos y no así colectivos.

No obstante lo señalado, a efectos de contextualizar adecuadamente los derechos protegidos por la acción popular, también resulta necesario revisar los llamados ‘intereses de grupo’, denominados también ‘intereses individuales homogéneos’, con relación a los cuáles la mencionada
SC 1018/2011-R, determinó lo siguiente: “Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.

En ese sentido, por ejemplo, se pronunció la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C-215/99, al señalar que ‘Las acciones de grupo o de clase (art. 88, inciso segundo, C.P.)…se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue. En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de class action’”.

Respecto a la diferenciación entre los derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos o de grupo, la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, desarrolló razonamiento, glosado a continuación:

i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.

ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;

iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la
SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un ‘origen común’ siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.

En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica”.

De lo referido, es posible concluir, que la suma de intereses individuales, no alcanza a configurar derechos colectivos ni difusos, por lo cual, están fuera de la esfera de protección de la garantía constitucional otorgada por la acción popular, habida cuenta que, si bien existe una pluralidad de personas; sin embargo, el fin que persigue cada una de ellas es particular, configurando intereses de grupo; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos.

En consecuencia, los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, al no existir un interés común trasuntado en algún derecho colectivo o difuso, sino solamente un interés individual del cual se exige su protección por parte de un grupo de personas, el cual, podrá ser tutelado únicamente por la acción de amparo constitucional, lo contrario desnaturalizaría el presente mecanismo de defensa constitucional.

Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación» (las negrillas son nuestras).

III.2.    Análisis del caso concreto

Los accionantes, -Presidenta y Vicepresidente de la Junta Vecinal “San Lázaro” del municipio de Sucre-, activan la jurisdicción constitucional, aduciendo que con la finalidad de constituir una persona colectiva con personalidad jurídica propia, bajo el denominativo de Junta Vecinal “San Lázaro”, varias vecinas y vecinos se organizaron para efectuar el trámite respectivo ante el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, requiriendo para ello -según la Ley Departamental 283/2016 y el Decreto Departamental CH/119- obtener del GAM de Sucre, representado por la autoridad accionada, el croquis o plano de los límites territoriales y colindancias de la junta vecinal que representan; sin embargo, el referido Alcalde municipal no dio respuesta a sus notas de solicitud de dicho informe, vulnerando con ello sus derechos a la petición y a contar con límites territoriales y colindancias definidos, último que también restringe sus derechos a la participación y control social, a obtener una personalidad jurídica y a organizarse legalmente para fines lícitos. 

Precisado el objeto procesal de esta acción de defensa, previo a su respectivo análisis, resulta necesario contextualizar los antecedentes que motivaron su interposición, los que radican de la intención de formalizar la constitución de la Junta Vecinal “San Lázaro” con la otorgación y reconocimiento como persona jurídica por parte del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, a cuyo fin, acudieron ante la autoridad accionada, para solicitar la emisión de un informe técnico que defina los límites de ubicación y colindancia de dicha asociación respecto a otras adyacentes, por ser éste un requisito previsto en la Ley Departamental 283/2016 y el Decreto Departamental CH/119.

En ese marco fáctico, es evidente que los accionantes representan a una organización social aún no reconocida legalmente, pero que tiene la intención de obtener su personalidad jurídica como junta vecinal, para cuyo fin, dentro del trámite respectivo, señalan que requieren adjuntar el croquis o plano de los límites territoriales y colindancias con otras juntas vecinales, el mismo que es otorgado por el GAM de Sucre -ahora representado por el Alcalde accionado- y que al presente, al no responder favorablemente a su solicitud, se lesiona el derecho a la petición de esa asociación, el mismo que estará satisfecho -precisamente- cuando se les haga conocer su delimitación geográfica respecto a otras juntas vecinales; contenido de su petición, al que también califican de “derecho colectivo” y lo vinculan con otros de carácter individual, como la asociación y la personalidad jurídica, aduciendo además que la “omisión de repuesta” de la autoridad accionada, implicaría truncar la posibilidad de ejercer su derecho a la participación y control social.

De dicha precisión fáctica, resulta necesario recordar que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir de la naturaleza jurídica, finalidad y alcance de la acción popular, la tutela de derechos vía esta acción, se halla enmarcada al resguardo de derechos y/o intereses colectivos o difusos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad, salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Norma Suprema; de modo que, los derechos -invocados en la presente acción tutelar y cuya tutela se busca- a la libre asociación, a la personalidad jurídica, a la petición y a conocer sus límites y colindancias, vinculados al propósito de constituir una junta vecinal -es decir, una persona de derecho privado-, para con ese título ejercer la participación y control social, son eminentemente subjetivos, pues componen intereses particulares de un grupo de personas, intereses que no se asimilan como de carácter difuso ni colectivo, habida cuenta de ser posible la plena identificación de quienes tienen voluntad individual de constituirse legalmente en una persona de derecho privado y que acuden a esta jurisdicción representados por su Presidenta y Vicepresidente, siendo ése su fin principal y no así resguardo de intereses difusos o colectivos.

Así, se hace preciso enfatizar que el art. 135 de la CPE, establece de forma clara y expresa que la acción popular procede contra todo acto y omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad, salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza, estableciendo que dicho postulado también abarca a los derechos o intereses difusos. En ese orden, los derechos colectivos y difusos que son objeto de tutela por esta acción de defensa, -denominados genéricamente como transindividuales o supraindividuales-, tienen por característica fundamental no ser individuales, sino que trasuntan a identidad distinta a cualquier individuo o grupo de individuos por sobre lo individual, pues no emergen de una colectividad identificada como tal, sino de la suma de personas que ven afectados sus derechos más allá de su individualidad, repercutiendo en una colectividad.

Por ello, es que en el caso concreto, la suma de voluntades individuales para constituir una persona jurídica, no implica cumplir el presupuesto de procedencia de la acción popular a partir de su naturaleza jurídica y alcance. En cuya circunstancia, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada ni conceder la tutela pretendida por los accionantes, pues la vía idónea para el reclamo de sus derechos particulares como asociación que aspira a consolidarse legalmente como la Junta Vecinal “San Lázaro”, encuentran protección vía acción de amparo constitucional, previo cumplimiento de los requisitos para la procedencia de ese mecanismo de defensa. En consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada, ante la manifiesta improcedencia de esta acción de defensa para conocer, y menos aún, eventualmente, tutelar derechos subjetivos de un grupo de personas.

Finalmente, es necesario acotar respecto a la conversión de esta acción popular a una de amparo constitucional, que fue realizada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que aquello no es viable en mérito a que, la figura de la reconducción de acciones reconocida por la SCP 0210/2013 de 5 de marzo, opera a efectos de resguardar los derechos fundamentales de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad; condición que no reviste ni fue acreditada por la organización social representada por los accionantes, no siendo conducente por ello una conversión de oficio.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 0005/2022-SCII de 1 de diciembre, cursante de fs. 116 a 118 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia: DENEGAR en todo la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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