SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2023-S3

Fecha: 17-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 31 de octubre y el 7 de noviembre, ambos del 2022, cursante de fs. 73 a 79 vta. y de fs. 82 a 84, los accionantes manifiestan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el marco de los arts. 6 y 7 de la Ley de Participación y Control Social -Ley 341  de 5 de febrero de 2013-, los vecinos de la zona “San Lázaro” del municipio de Sucre, decidieron organizarse y constituir una junta vecinal con la finalidad de ejercer su derecho de participación y control social como actores orgánicos dentro la jurisdicción del referido municipio; para ello, acudieron ante el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, a objeto de recabar los requisitos para la obtención de la personalidad jurídica respectiva, conforme a lo dispuesto en la Ley Departamental 283/2016 de 27 de enero y su respectivo Reglamento, aprobado por Decreto Departamental CH/119 de 20 de enero de 2020, última norma que en su art. 12 inc b), num. 9, establece como uno de los requisitos para ese trámite, adjuntar el: ‘“Croquis o plano de los límites territoriales y colindancias de la comunidad y/o junta vecinal, debidamente firmada por sus colindantes, el mismo deberá cumplir la siguiente condición:

La conformación de una comunidad y/o junta vecinal deberán adjuntar un INFORME TÉCNICO DE LA DELIMITACIÓN TERRITORIAL DE LA JURISDICCIÓN MUNICIPAL CORRESPONDIENTE...’”.

Para cumplir con aquello, mediante nota de 21 de julio de 2021, solicitaron a la Federación Departamental de Juntas Vecinales (FEDJUVE), información con relación a los límites de las Juntas Vecinales del Distrito 1 del municipio de Sucre, principalmente de aquellas que colindan a la Junta Vecinal “San Lázaro”; mereciendo respuesta mediante nota CITE-FEDJUVE-CH 034/21 de 30 de julio de 2021, por las que se les hizo conocer que no se cuenta con ningún documento de plano, ni croquis que indique la demarcación territorial su “barrio” que representan. Motivo por el cual, el 27 de septiembre del mismo año, remitieron una nota al Subalcalde del Distrito 1 del GAM de Sucre, dando a conocer las gestiones realizadas a través del Consejo Distrital de Vecinos del Distrito 1 con la finalidad de conciliar los límites con las juntas vecinales colindantes (Santa Ana y Santa Teresa), instando pueda mediar ante la complejidad del tema propuesto.

Lamentablemente, todo lo intentado no logró superar la inexistencia de documentación técnica y legal que sirva de sustento para determinar con precisión los límites y colindancias de la organización territorial a la que representan, por lo que mediante nota CITE: JVSL 06/22 de 10 de marzo -se entiende, de 2022-, se apersonaron ante la Subalcaldía del Distrito 1 del GAM de Sucre, para peticionar copia de los planos de límites de las Juntas Vecinales del Distrito 1 del mismo municipio, indicándoles de forma verbal, que dicha instancia municipal, no cuenta con esos documentos, por lo que insistieron en su solicitud ante instancias del Concejo Municipal, pero de igual forma, pese a las notas cursadas, no pudo resolverse la falta o ausencia de documentación técnica de los límites territoriales que les permita proseguir con el trámite de obtención de personalidad jurídica de la Junta Vecinal “San Lázaro”.

Por ello, a través de la  nota de 19 de mayo de 2022, decidieron acudir de forma directa ante Enrique Leaño Palenque, Alcalde del GAM de Sucre -ahora accionado-, para que pueda instruir a la instancia que corresponda, la elaboración de la documentación técnica de los límites territoriales requeridos, reiterando esta petición también de forma escrita el 9 de junio de igual año, adjuntando documentación técnica, legal e incluso histórica; sin embargo, hasta la presentación de esta acción popular, pese a las constantes reuniones realizadas con diversas unidades y servidores públicos de dicho Gobierno Municipal, la autoridad accionada no emitió el informe técnico de delimitación territorial de la Junta Vecinal “San  Lázaro”, vulnerándose con ello su derecho a contar con límites territoriales y colindancias definidos, para constituirse legalmente y ejercer su derecho pleno a la participación y control social.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la petición y  a contar con límites territoriales y colindancias definidos, último que se vincula con los derechos a la participación y control social, a obtener una personalidad jurídica y a organizarse legalmente para fines lícitos; citando al efecto el art. 241.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada a su favor y en consecuencia, se disponga la elaboración del Informe Técnico de Delimitación Territorial de la Junta Vecinal “San Lázaro”, mismo que debe contener el plano o croquis de sus límites territoriales y colindancias.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 115, en presencia de los accionantes asistidos de su abogado, el representante de la autoridad accionada y de los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción popular, y ampliando en audiencia refirieron la normativa nacional que avaló la creación de juntas vecinales y cómo la conformación de éstas permite el ejercicio de la Participación y Control social en el nuevo orden constitucional; añadiendo que si bien el GAM de Sucre ejecutó obras y proyectos dentro del territorio de la Junta Vecinal “San Lázaro”; sin embargo, no basta dicho reconocimiento “expreso” por parte de esa entidad municipal, pues al no existir el documento técnico y legal que delimite las juntas vecinales, ello impide que la que representan -Junta Vecinal “San Lázaro”- tramite su personalidad jurídica ante el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca.

A las preguntas de la Sala Constitucional, relacionadas a por qué debiera otorgarse tutela vía acción popular, la parte accionante indicó que a más de que en mérito a la  SCP 0176/2012 de 14 de mayo y la SCP 0004/2021-S2 de 5 de febrero, sería factible brindar protección al derecho a la petición a través de este mecanismo procesal, enfatizó que la Junta Vecinal “San Lázaro”, sus afiliados, sus vecinos, los propietarios de ese barrio, necesitan conocer cuál es su límite territorial.  Añadiendo que no se encuentran satisfechos con la respuesta escrita que se les participó por la autoridad accionada, puesto que requieren del informe técnico otorgado por el ente municipal para tramitar su personalidad jurídica ante el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca. E insistiendo que el derecho a conocer los límites de la Junta Vecinal que representan, es un derecho colectivo.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Enrique Leaño Palenque, Alcalde del GAM de Sucre, en audiencia señaló que: a) No se vulneró el derecho a la petición de la Junta Vecinal representada por los accionantes, ya que se dio respuesta a la multiplicidad de petitorios planteados en sus notas, mediante Nota Cite DESPACHO 1333/22 de 8 de julio -se entiende de 2022-; b) De acuerdo al Reglamento de la FEDJUVE, para conformar una asociación de esa naturaleza, se requiere un mínimo de treinta familias que inclusive pueden residir en viviendas de distritos diferentes, teniendo potestad de fijar su ubicación geográfica; por lo que el GAM de Sucre no puede interferir en esa delimitación, pues vulneraría la libre asociación de las familias, al decidir sobre qué territorio se asentaría determinada junta vecinal; c) Los peticionantes de tutela, proponen un mapeo o una nueva delimitación territorial que desconocería actuados de reconocimiento territorial de la Junta Vecinal Santa Ana, cuya personería fue ratificada por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca; d) Por lo tanto, no es evidente la vulneración aducida por los accionantes; toda vez que, el GAM de Sucre no puede imponer a una junta vecinal, a una vivienda o una familia, a qué junta vecinal debe pertenecer, tampoco puede desconocer actuados anteriores y firmes, como el reconocimiento de determinadas juntas vecinales que además a la fecha merecieron ratificación por del citado Gobierno Departamental; e) Para la elaboración de un informe técnico de la naturaleza requerida por los peticionantes de tutela, se precisan las actas de conformación de límites consensuadas por las juntas vecinales, así como del asentimiento de las familias que deciden constituir una asociación de esa calidad; por lo que mientras no exista conflicto en aquello, el Gobierno Municipal “emite” la ubicación de la junta vecinal solicitante; y, f) Para que la población pueda acceder a obras y proyectos, así como suministro de servicios básicos por el ente municipal y otros, no se requiere la conformación de una junta vecinal.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El representante de la Junta Vecinal Santa Ana de la ciudad de Sucre, señaló “en su defensa”, que ésta limita en la calle Oruro con la Junta Vecinal “San Lázaro”, y tiene su personalidad jurídica actualizada, por lo que luego de hacer relación a los antecedentes de dicho reconocimiento por parte del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, señaló que la Junta Vecinal “San Lázaro” tiene el derecho de tener su personalidad jurídica, pero en función a los límites ya establecidos por el barrio de Santa Ana que cuenta con toda la documentación legal.

El representante de la FEDJUVE, indicó que dicha institución no tiene potestad para establecer los límites entre las juntas vecinales, por lo que instan a que éstos sean conciliados entre ellas, existiendo al presente varios conflictos de naturaleza similar en el Distrito 1 del municipio de Sucre.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 0005/2022-SCII de 1 de diciembre, cursante de fs. 116 a 118 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada sobre el derecho a la petición, otorgando a la parte accionada cinco días para dar respuesta a las notas cursadas por los accionantes. Decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) El núcleo central de la acción tutelar es la falta de atención y respuesta a la solicitud realizada por la parte accionante, de que se elabore un Informe Técnico de delimitación de la Junta Vecinal "San Lázaro", según refieren, para concluir con el reconocimiento de la personalidad jurídica de dicha organización y materializar su derecho a la participación y control social; empero, las autoridades requeridas hubiesen evadido pronunciarse respecto a esta solicitud. Por lo anotado, se advierte que, la problemática planteada se ajusta de forma concreta a un derecho de petición, que si bien se formalizó por un sujeto colectivo, aquello no implica que se convierta en un derecho de naturaleza colectiva, para que pueda ser analizada mediante la acción popular; 2) Si bien el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la “SCP 0014/2013-L”, en una acción popular analizó el derecho de petición, aquello obedeció a circunstancias especiales en las que se evidenció vulneración a derechos colectivos como ser al habitad y territorio de una nación o pueblo indígena originario no contactado y en riesgo de extinción, amenazados por un proceso de saneamiento y con una orden de desalojo emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), situación que no tiene similitud con lo denunciado en la presente acción de defensa en la que existe una solicitud para la elaboración de un Informe Técnico sobre la delimitación de la Junta Vecinal “San Lázaro”; 3) Asimismo, se debe tener en cuenta que lo expresado en la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, respecto a la posibilidad de tutela de derechos subjetivos a través de la acción popular, resulta viable solo cuando resulte evidente la lesión de un derecho colectivo y por conexitud corresponde también tutelar los derechos subjetivos comprometidos; empero, cuando no concurre el primer presupuesto -no se acredita un derecho colectivo o un derecho o interés difuso-, se hace inviable la tutela por conexión, quedando como única alternativa la conversión de las acciones; 4) En ese sentido, teniendo en cuenta que el actor principal Junta Vecinal “San Lázaro” es una colectividad donde viven numerosas familias con niños y adultos mayores; bajo el principio de pro-actione y de la tutela judicial efectiva, en resguardo del derecho a la petición colectiva que permitirá ejercer otros derechos sustanciales, corresponde proceder con dicha conversión de acciones y con el análisis de fondo de las denuncias; 5) Del examen de los antecedentes de la presente acción de defensa, se tiene que, el 19 de mayo de 2022 los accionantes recurrieron ante el Alcalde accionado, solicitando el cumplimiento de la parte in fine del art. 1.II inc. c) del Decreto Supremo (DS) 23858 de 9 de septiembre de 1994, pidiendo en definitiva que: ‘“pueda instruir a la unidad o sección que corresponda, se pueda definir los límites territoriales de nuestro barrio y/o unidad vecinal y la de nuestro colindante Santa Ana y Santa Teresa’” (sic); dicha petición fue reiterada y aclarada el 9 de junio del mismo año, solicitando que por la unidad o sección que corresponda se proceda a la elaboración del Informe Técnico de Delimitación Territorial de la Junta Vecinal "San Lázaro", en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Departamental CH/119, respecto a lo cual, la parte accionada no acreditó haber brindado respuesta; 6) El Gobierno Autónomo Municipal no tiene competencia para otorgar personalidad jurídica a los impetrantes de tutela, porque en la distribución competencial, la Norma Suprema asignó la misma a los Gobiernos Autónomos Departamentales; empero, se debe tener presente que existen regulaciones en el marco de esa competencia departamental; así el Decreto Departamental CH/119, en cuyo “…art. 2 (modificaciones) núm. 3, inc. b), y a su vez el núm. 9…” (sic) del mismo precepto, establecen que dentro de los requisitos se debe presentar un croquis o plano de los límites territoriales de colindancias de la junta vecinal debidamente firmada por sus colindantes, pero a su vez establece que deberán adjuntar un informe técnico de la delimitación territorial, este último debe ser extendido por el respectivo Gobierno Municipal en cuya jurisdicción se encuentra la Junta Vecinal “San Lázaro”; 7) En ese marco, existiendo una solicitud expresa de 19 de mayo de 2022, reiterada por Nota de 9 de junio del mismo año, la cual no fue respondida ni atendida por la parte accionada mediante el respectivo Informe Técnico o en su caso una respuesta fundamentada y motivada exponiendo las razones por la que no resulta viable emitir dicho Informe de delimitación de la Junta Vecinal solicitante -ya sea por existir sobre posición entre juntas vecinales u otro obstáculo cierto y evidente-, se incurrió en lesión del derecho de petición, más aun si esa falta de atención a las peticiones tiene repercusiones en el ejercicio de otros derechos, y los servidores públicos debían atenderla con la debida celeridad y diligencia; y, 8) Así, corresponde disponer la conversión de la acción popular a una acción de amparo constitucional y en el fondo conceder parcialmente la tutela solicitada, por cuanto en relación a la nota de 19 de mayo de 2022, esta fue aclarada y precisada mediante nota del 9 de junio del mismo año, esta última es la que debe merecer atención o la emisión de una respuesta por parte del Alcalde accionado, cumpliendo los parámetros y estándares desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.