SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2023-S1
Fecha: 17-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 y 8 de marzo de 2022, cursantes de fs. 7 y vta. y fs. 11, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo trabajadora del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el 6 de diciembre de año 2021 fue despedida sin causa justa y de manera arbitraria, sin mediar algún acto formal de su despido, es decir, sin memorándum, ni resolución o acto administrativo similar, lo que la obligó a recurrir a la Jefatura Departamental de Trabajo en búsqueda de tutela a su derecho al trabajo; Dicha Jefatura, al evidenciar los actos ilegales expuestos, emitió la conminatoria MTEPS-JDTP 086/21 de 28 de diciembre de 2021, Disponiendo reincorporación inmediata por estabilidad laboral de la trabajadora, ahora accionante, sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional, han transcurrido más de tres “días” sin que se diera cumplimiento a la mencionada conminatoria de la Jefatura Departamental del Trabajo, pese a que se solicitó por escrito, su reincorporación y restitución de sus derechos laborales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral, a la continuidad de los medios de subsistencia, al trabajo y percibir una remuneración, citando al efecto el art. 15, 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada reponiendo sus derechos y garantías, como también se determine su inmediata reincorporación laboral al mismo cargo que ocupaba, se determine su inmediata restitución y los efectos que ello conlleva, como ser, el pago de salarios y sueldos devengados hasta la fecha y otros que manda la ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 11 de marzo de 2022, según consta del acta cursante de fs. 35 a 36 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado se ratificó in extenso en la acción presentada, expresando los mismos términos de su demanda de acción de amparo constitucional y refirió que: a) El jefe Departamental de Trabajo dispuso mediante conminatoria, su reincorporación laboral a fin de garantizar la estabilidad laboral; b) La mencionada conminatoria fue notificada formalmente al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, lamentablemente, hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a lo mandado por la autoridad competente; c) El 4 de enero de 2022 presentó una nota al GAM Cobija, solicitando el cumplimiento a la conminatoria, sin recibir respuesta escrita, sin embargo y de manera verbal, se le ha mencionado que no se la va a reincorporar en el trabajo y que deberá acudir a la vía judicial; y, d) No es evidente lo expresado en el informe presentado por la demandada, por cuanto, nunca fue notificada para su reincorporación, no existe ese acto administrativo, por lo tanto persiste la vulneración de sus derechos.
I.2.2. Informe de la parte demandada
La Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, a través de su abogado, mediante escrito de 11 de marzo de 2022 cursante a fs. 33 y 34, adjuntando documental en calidad de prueba, refirió que: 1) con relación a las conminatoria MTEPS-JDTP 086/21 de 28 de diciembre y su disposición de reincorporación inmediata -en el plazo de tres días hábiles- de la ahora accionante, por estabilidad laboral, desglosó cronológicamente la evidencia documental consistente en; i) hoja de ruta C.E.: 8/2022 de 3 de enero, cuyo proveído de la autoridad demandada, ordena a la Dirección Jurídica y a la Dirección de Recursos Humanos, atender conforme a norma y procedimiento; ii) hoja de ruta C.E.: 18/2022 de 4 de enero, por el que la accionante solicita el cumplimiento de la resolución de reincorporación; iii) oficio con CITE: G.A.M.C./D.RR.HH. 0004/2022 de 4 de enero; iv) Hoja de ruta 41/2022 de 6 de enero, en referencia al CITE: HCM/PRES 10/2022 de 6 de enero, por el cual el presidente del Concejo Municipal de cobija, solicita que antes de darse cumplimiento, se aclare la pertinencia y cuando corresponda una vez agotadas las instancias y los recursos que franquea la ley; v) informe GAMC/DJ/10/2022 de 14 de enero, por el que la dirección jurídica recomienda a la M.A.E., instruir a la dirección de gestión de Recursos Humanos el cumplimiento de la conminatoria MTEPS-JDTP 086/21 de 28 de diciembre; vi) informe GAMC/D.RR.HH./30/2022 de 17 de enero, por el qué el jefe de la unidad de administración de personal, cumple con la recomendación del informe jurídico GAMC/DJ/N° 10/2022; vii) oficio con CITE: 96-C/2022 de 17 de enero, correspondiente a planilla de pago por reposición de personal eventual, fortalecimiento al Concejo Municipal de cobija, correspondiente al mes de diciembre de 2021; y, viii) informe 19/2022 de 11 de marzo, por el qué la Secretaria General del Concejo Municipal, informa que la funcionaria ahora accionante, no registró el marcado de asistencia por los meses de enero a marzo de 2022; documental que demuestra idóneamente el cumplimiento a la conminatoria antes referida; 2) El informe G.A.M.C./D.RR.HH. N° 0004/2022 de enero, por el cual se dio cumplimiento a la conminatoria, fue formalmente notificada a la accionante conforme se evidencia en la prueba adjunta; 3) pese a haber sido notificada con el mencionado informe, la accionante obrando de mala fe, no asistió a su fuente laboral por los meses de enero a marzo de 2022 y, pretende que se le pague por los meses no trabajados, siendo que conforme a la ratio decidendi de la Sentencia Constitucional 0479/2006 de 19 de mayo, la inasistencia por más de 6 días consecutivos a la fuente laboral, constituye renuncia tácita, correspondiendo por lo tanto, denegar la tutela impetrada.
I.3. Resolución
La Sala Constitucional del departamento de Pando, mediante Resolución 017/2022 de 11 de marzo, cursante de fs. 37 a 39, concedió la tutela solicitada disponiendo que: “Ana Lucía Reis Melena Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija cumpla con lo dispuesto en la conminatoria MTEPS/JDTP-N° 086/21 de 28 de diciembre de 2021 en el plazo de 24 horas” (sic), todo ello bajo los siguientes fundamentos: a) La constatación de que la autoridad demandada fue notificada legalmente con la conminatoria MTEPS-JDTP 086/21 de 28 de diciembre; b) Es evidente que se realizaron trámites administrativos internos para la reincorporación de la accionante, así como el pago de sus sueldos devengados, sin embargo, no existe evidencia de que hubiera sido reincorporada en su puesto laboral, toda vez que, si bien se señala que se dio cumplimiento a la conminatoria y se procedió con su reincorporación, no cursa documento que acredite lo aseverado, pues, no existe un contrato suscrito por ambas partes, ni memorándum de reincorporación o planilla de control de asistencia entre otros documentos que darían la certeza de su reincorporación, ya que no se sabe en qué cargo y con qué sueldo fue reincorporada; c) La autoridad demandada no presentó prueba que acredite la reincorporación, limitándose simplemente a manifestar el cumplimiento sin respaldo alguno; d) Por la documental adjunta, se evidencia que la autoridad demandada no dio cumplimiento a la referida conminatoria, pese de haber sido legalmente notificada, vulnerando los derechos reclamados por la accionante; y, e) Siendo que la otorgación de tutela a la acción de amparo constitucional es netamente provisional, la autoridad demandada tiene la facultad impugnar la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, en la vía laboral ordinaria o administrativa, toda vez que la misma no constituye una resolución definitiva.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la pro
- IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
- En ese marco, incumbe precisar respecto a lo previsto por el mencionado art. 203 de la Norma Suprema, ya que de ella se extrae dos principios o características elementales relacionados a la vinculatoriedad y la obligatoriedad que si bien a primera vi