SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2023-S1

Fecha: 17-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memorial presentado el 9 de marzo de 2022, cursante de fs. 85 a 97,          la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de peculado, uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, interpuso excepción de prejudicialidad el 24 de agosto de 2018 y excepción de falta de acción el 5 de noviembre del mismo año; mismos que, fueron resueltos a través de los Autos Interlocutorios 107/2021 y 108/2021 ambos de 25 de junio; entonces, al haber sido ambas determinaciones declaradas infundadas, se planteó recurso de apelación incidental que fue resuelta por los Vocales ahora demandados el 9 de noviembre de 2021 a través del Auto de Vista 397.

Entonces, respecto al incidente de prejudicialidad que fue resuelto en primera instancia a través de Auto Interlocutorio 107/2021, el mismo carece de motivación, puesto que: a) En su segundo considerando, arguye que no es pertinente considerar la procedencia de una excepción de prejudicialidad ya que la denuncia es una postulación y el Ministerio Público es quien tiene plena competencia para ejercer la acción penal y que en consecuencia será esta institución la encargada de verificar la subsunción de la conducta denunciada; además, refirió que no se entendieron cuáles son los elementos del tipo penal que mediante un proceso extrapenal se podrían llegar a generar para analizar el presente tipo penal investigado. Por consiguiente, se tiene que el Juez ahora demandado, al señalar ello, incurrió en motivación aparente; puesto que, no valoró los argumentos de los escritos, cuando en el memorial por el cual se planteó el incidente, se desarrolló lo que señala el Juez que no se habría demostrado, respecto a los elementos del tipo penal; además, omitió pronunciarse sobre la prueba que fue presentada junto con la excepción, aspecto que le hubiera permitido identificar los elementos del tipo penal investigado;                     b) Motiva insuficientemente su resolución al afirmar que es el Ministerio Público el encargado de verificar la subsunción de los tipos penales denunciados; puesto que, dentro de dicho razonamiento no se observan las premisas necesarias para efectuar una inferencia completa, ya que primero debió interpretar el alcance y sentido de la excepción de prejudicialidad, luego explicar la competencia del Ministerio Público y finalmente dar razones por las cuales considera “…que excepción de incompetencia prevista y sancionada en el art. 309 del CPP resulta inaplicable e impertinente…” (sic); y, c) Además, recae en arbitrariedad; puesto que, no razonó desde el art. 309 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que regula la prejudicialidad; por lo tanto, su razonamiento no es explicable desde la lógica, la razón o las leyes, incurriendo en error evidente, al agarrarse de las funciones del Ministerio Público para declarar infundada la excepción de prejudicialidad; por lo que, debió interpretarse el art. 309, con relación a la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012- y el art. 16 del CPP, explicando la razón de su decisión; sin embargo, al no actuar de esta manera, incurrió en lesión al debido proceso.

Respecto al Auto Interlocutorio 108/2021, por el que se resolvió la excepción de falta de acción: recayó en contradicción; puesto que, como primera premisa, dejó sentado que Juana Borja Saavedra no era víctima, esto en razón al señalar que ella, en virtud de un deber legal denunció el hecho, agregando luego que el “…decreto emitido por la señora Juez…” (sic), en ningún momento le dio la calidad de víctima, agregando posteriormente que “…seguramente más adelante habrá adquirido esta calidad o no la habrá adquirido…” (sic). Como segunda premisa, reconoce por las pruebas aportadas por el excepcionista que se tomó a Juana Borja Saavedra como víctima y afirma que “…a prima facie se consideraría a estos hechos como ilegales y seguramente acarrearía la nulidad del proceso…” (sic). Entonces, la autoridad judicial no puede afirmar que la señalada no tiene calidad de víctima y luego reconocer que existen actuados donde esta actúa en tal calidad; por lo cual, al aseverar que si actuó como víctima, demuestra que evidentemente existió una falta de acción, siendo una cuestión accesoria y no menos importante, si los actos donde actuó Juana Borja Saavedra merecen ser anulados o convalidados; sin embargo, esto se explica porque la excepción planteada al no resolverse a tiempo permitió que esta persona actúe dentro del proceso, cuya actuación por si misma genera una tramitación defectuosa del mismo, entonces se puede decir que la excepción de falta de acción es una cosa y el incidente de nulidad es otra que depende de una primera resolución de la excepción de falta de acción.

Respecto al Auto de Vista 397 y la falta de motivación del Auto Interlocutorio 107/2021, se tiene que: 1) Los Vocales ahora demandados, no dieron respuesta a sus argumentos que constan de cinco numerales en los cuales se exponen los elementos constitutivos del tipo penal; señalando que, se explicó la necesidad de que se finalice con la auditoría interna a efectos de determinar la existencia de los tipos penales; y, 2) Además, incurrió en omisión valorativa, al no otorgar valor alguno a las pruebas presentadas.

Con relación al Auto Interlocutorio 108/2021, i) Los Vocales ahora demandados le dan un sentido totalmente distinto al establecido en dicha resolución; puesto que, interpretan que Juana Borja Saavedra es la víctima, mientras que el Juez de primera instancia -como se refirió- afirmó que no es víctima, pero que por las pruebas aportadas a la excepción, es evidente que se la ha tomado en tal sentido. Por lo cual, las citadas autoridades no tuvieron en cuenta lo expresado por el Juez de primera instancia para emitir su resolución en violación al debido proceso; y, ii) Consideraron que Juana Borja Saavedra es víctima, pero sin tomar en cuenta sus argumentos de porque no debe ser considerada como tal, siendo que para ellos la decana es víctima ya que supuestamente se falsificaron sus firmas como decana para emisión de cheques; sin embargo, el llamado a representar a la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno es el Rector de dicha institución a través de su unidad legal. Además, los Vocales ahora demandados, señalan que no es parte de la falta de acción determinar si Juana Borja Saavedra se constituye o no en víctima.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte peticionante de tutela alega la lesión de su derecho al debido proceso, en su vertiente fundamentación y motivación citando al respecto al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 397 de 9 de noviembre de 2021, ordenando que se realice una nueva audiencia de fundamentación y que las autoridades ahora demandadas dicten resolución motivando su fallo, pronunciándose sobre sus argumentos, las pruebas y el valor que les da a cada uno de ellos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 14 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 116 a 120 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó íntegramente los términos de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo el mismo, manifestó que: a) Respecto a la excepción por prejudicialidad se planteó bajo el entendido de que su persona fungía como contadora dentro de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, iniciándole procesos por la presunta comisión de los delitos de peculado, uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, tres tipos penales que a partir de una auditoría y un proceso interno en la universidad, se podría determinar cuáles son las acciones y elementos constitutivos de estos tipos penales, tomando en cuenta que el peculado es un tipo penal donde el sujeto activo vendría a ser una persona que tiene bajo su custodia cierto tipo de bienes y valores, a través de los estatutos y reglamentos internos de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, se podría evidenciar si efectivamente su persona contaba con la facultad de poder cometer este primer delito que sería el de peculado, de igual forma seria con el otro tipo penal de uso indebido de influencias, si efectivamente ella tendría la capacidad para poder cometer este segundo tipo penal, o existiría la posibilidad de que alguno de los elementos constitutivos de este tipo hubiesen también sido cometidos por ella, lo propio con el tercer delito que vendría a ser el incumplimiento de deberes, cuáles eran los verdaderos deberes y funciones a los cuales tendría que estar sometida como funcionaria pública y contadora dentro de la facultad, omitió, rehusó, retardó alguna función que verdaderamente ella estaba obligada a realizar, todos estos elementos se podrían encontrar de manera clara en el proceso administrativo interno que se está llevando dentro de la referida casa superior de estudios, y que aún no ha tenido un resultado pleno, que se encuentra en este momento en proceso, y que por lo tanto consideran que este proceso debe ser culminado para poder proseguir con el proceso penal que ya está instaurado; b) Respecto a la excepción de falta de acción, Juana Borja Saavedra, en este momento está dentro del proceso como víctima; sin embargo, el art. 108.8 de la CPE establece que toda persona tiene la obligación de denunciar actos de corrupción, pero simplemente faculta para lo que vendría a ser la denuncia, no así para constituirse en víctima de un hecho de algún hecho delictivo; puesto que, la víctima en este caso será la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno y no así Juana Borja Saavedra, esta última ostenta una función dentro de la citada universidad, en este lugar las personas son simplemente pasajeras y ella como Decana de esta facultad, no vendría a ser la victima ni mucho menos la máxima autoridad ejecutiva de esta institución, la cual efectivamente debe llevar adelante  el proceso. El “art. 287” la excluye; puesto que, el denunciante no formará parte dentro de un proceso penal, eso para poner en contexto de lo que inicialmente se presentaron estas dos excepciones, planteadas inicialmente ante el Juez ahora demandado y posteriormente apeladas ante la Sala ahora demandada; c) Dentro de las dos excepciones, no hay motivación ya que el Juez omitió valorar estos argumentos y referirse a ello, explicando qué valor o cuál es su interpretación acerca de nuestros argumentos y porqué resultan aplicables o por qué no resultan aplicables, en ambas excepciones, tanto de la falta de acción como de la de prejudicialidad, se ignoraron sus argumentos; d) En cuanto a la excepción de falta de acción, el Juez ahora codemandado se contradijo al decir que no se le dio la calidad de víctima y después reconoció que hay actuados procesales donde actúa en calidad de víctima para luego resolver la excepción haciendo alusión a que para anular obrados se deben cumplir con principios procesales que justifiquen la nulidad; siendo tal figura errónea, puesto que con la excepción de falta de acción solo se quiere excluir a alguien que no tiene capacidad procesal para actuar en calidad de víctima y el citado Juez lo que hace es condicionar la procedencia de esa excepción que es netamente solo apartar a esa persona del proceso en la calidad de víctima; e) Sobre el Auto de Vista, en cuanto a la excepción de prejudicialidad, se identifica la motivación aparente que hace el Juez ahora codemandado, ya que no se explicaron qué elementos constitutivos se van a determinar en la auditoría interna desconociendo nuestros argumentos detallados anteriormente, finalizando, no se valoraron nuestros argumentos en la excepción de prejudicialidad, arrastró la motivación del Juez aparente y ese es un vicio que viola el debido proceso; y, f) En cuanto a la excepción de falta de acción, sucede algo aún más grave, porque en el Auto Interlocutorio 108/2021, no razonó en el mismo sentido que el Juez, y además no motivó su nueva resolución; es decir, es totalmente distinta, porque refiere, que ella firma los cheques como su persona particular, entonces si es víctima; al no decir porqué considerar como víctima a una persona que firma un documento público, y confrontarlo con nuestros argumentos en el entendido de que la máxima autoridad ejecutiva de la universidad es el rector y no ella, y que ella ya está siendo defendida a través del conducto regular que es la universidad representada por el rector y así lo dice el estatuto.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ever Álvarez Orellana, Arminda Méndez Terrazas, y, Walter Pérez Lora, ex y actuales Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de                 Santa Cruz y José Alberto Cossío Antezana de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Sexto de la Capital del mismo departamento, no se apersonaron ni presentaron informe escrito pese a su legal notificación cursante de fs. 101 a 103 y 111, respectivamente.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Rony Daniel Vidal Quevedo, representante legal de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, a través de su abogado, apersonándose en audiencia, indicó que: 1) Respecto a la excepción de prejudicialidad, la ahora accionante, señala que no existe un proceso administrativo en el cual se hubiese otorgado una sanción a la prenombrada; sin embargo, tiene dos resoluciones los cuales demuestran que ya se emitió una sanción determinando su responsabilidad, la misma fue llevada a segunda instancia donde fue ratificada; 2) Respeto a la excepción de falta de acción, el cual establece que para su procedencia tiene que existir un consenso extrapenal que depende otra forma de antejuicio, en esa situación fue precisamente lo que fue observado tanto por el Juez de primera instancia como por los Vocales, entendiendo que la parte peticionante de tutela no indicó cual sería el beneficio o la forma en la cual ese proceso extrapenal se pudiera modificar o aclarar cómo se desarrollaría el presente proceso; y, 3) El art. 284 del CPP, establece que toda persona que tenga conocimiento de un hecho delictivo tiene la obligación de denunciar y ellos solo atacan la condición de víctima de la denunciante con la única intención de dilatar el desarrollo del proceso; además, la Universidad ya se apersonó como querellante y víctima, siendo la Decana también afectada; puesto que, se está investigando la falsificación de una firma en la que ella hubiera sido víctima; aspecto que, fue considerado por los vocales y fue razón para rechazar el incidente.

Juana Borja Saavedra, apersonándose a audiencia a través de su abogado defensor, indicó que; i) Tal como señaló el representante de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, el proceso administrativo concluyó con la separación del cargo y cese de funciones de la ahora impetrante de tutela, además, se debe considerar a la SCP “0126/2013”, entendiendo que los dictámenes de responsabilidad administrativa o auditorías no constituyen procedimientos que puedan detener el proceso penal, pero además la resolución de la Sala es clara y señaló concretamente que existen resoluciones que resolvieron ese aspecto;                         ii) Respecto a la excepción de falta de acción, pretenden excluirla indicando que no es víctima, cuando se argumentó y querelló en cumplimiento obligatorio de las normas, con obligación de coadyuvar con la investigación; por lo que, tiene la posibilidad de apersonarse como víctima; además, la sala penal señaló que la acusación es también por el delito de falsedad material e ideológica, donde se falsificó la firma de su persona, siendo directamente ofendida por el delito; y,              iii) La peticionante de tutela no superó la teoría de las autorrestricciones que establece el Tribunal Constitucional Plurinacional a efecto de analizar la legalidad ordinaria, puesto que no desarrolló si la resolución carece de fundamentación, motivación o es arbitraria, tampoco se explicó cuáles fueron los derechos lesionados, por lo que no debería entrarse siquiera al fondo de lo planteado.

I.2.3. Resolución