SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2023-S1

Fecha: 17-Abr-2023

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 33/22 de 16 de marzo de 2022, cursante de fs. 120 vta., a 127, denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes argumentos: a) Dentro del análisis del caso en co

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Memorial de excepción de prejudicialidad, presentado por la ahora accionante el 24 de agosto de 2018; en el cual, refirió los siguientes argumentos: 1) Reiterando los hechos mencionados en la denuncia señala que: en su contra se indicó que se detectaron irregularidades en la emisión de cheques, llenando datos con tinta borrable para que posteriormente estos cheques fueran cobrados por personas que no tendrían relación jurídica o contractual con la institución. Por lo que de ser cierta esta denuncia, con carácter previo se deben ejecutares pericias o una auditoría especial en la que se determine lo denunciado. Agrega además que, la denuncia referiría que su persona llenaba comprobantes de egreso y los correspondientes cheques con tinta borrable, queriendo inducir al Ministerio Público la hipótesis de que se aprovechaba de sus funciones; sin embargo, no estaba entre sus funciones ejecutar tales actos; por lo que, se requiere de un proceso administrativo interno en el que se consideren el real cumplimiento o incumplimiento de los manuales y reglamentos universitarios; así como, las normas básicas del sistema de administración de bienes y servicios; 2) En sus acápites denominados “El instituto jurídico de la excepción de prejudicialidad” (sic); y, “la doctrina respecto al concepto y naturaleza jurídica de la prejudicialidad” (sic) describió y desglosó los aspectos teóricos que atañen a la excepción de prejudicialidad; 3) En su acápite denominado “la teoría del delito y el delito que se me pretende imputar”; señaló que, se le acusa de la comisión del delito de peculado; por lo que, adjuntó su extracto financiero, de sus cuentas corrientes de ahorro; por el cual, se puede evidenciar que su persona jamás obtuvo ingresos económicos adicionales; por lo que, el elemento del tipo penal que indica “…se apropiare de dinero” no concurre en su conducta. Agrega que, en el delito de peculado, el sujeto activo es un funcionario, el sujeto pasivo es el Estado, el bien jurídico protegido es la administración pública; por lo cual, este delito se configura cuando el infractor se apropia de los bienes valores que tiene en su poder o custodia, pero nunca se apropió de los mismos, además de no existir el elemento de intencionalidad; 4) En su acápite denominado “La jurisprudencia respecto a la excepción de prejudicialidad” refirió al Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre y a la SCP 1660/2014 de 29 de agosto, realizando cita simple de lo que regulan; 5) En su apartado denominado “interpongo excepción de prejudicialida”; señaló que, interpone la referida excepción en tanto y en cuanto se le someta a un proceso administrativo interno en la universidad, donde se demuestre que su persona incurrió en la vulneración rectoral 202/2005 de 22 de julio que aprueba el “organigrama y manual de funciones para la captación y administración de recursos propios” en el que demostrará extrapenalmente si existen indicios de responsabilidad penal para continuar el proceso penal incoado; y, 6) En su otrosí segundo refiere adjuntar pruebas como el organigrama y manual de funciones para la captación y administración de recursos propios; la resolución rectoral 301/2008 de 18 de junio; oficio asesoría legal FCEAG 076/2018 de 2 de agosto; por el cual, el asesor legal de la universidad “….en su numeral dos, señala expresamente 2.- Mediante oficio de Decanato        N° 170/2018, se solicitó al señor Rector instruya la realización de una auditoría especial e inicio de acciones legales, en función a lo indicado en el oficio J.A.F.F. N° 037/2018” (sic). Además de Oficio UAGRM/UAI 785/2018 de 8 de agosto dirigido al Rector, por el cual se informó que la unidad de auditoría interna viene concluyendo dos tipos de informe con indicios de responsabilidad administrativa y otro con indicios de responsabilidad civil, mismos que serán puestos a conocimiento de la máxima autoridad, para que se derive al Ministerio Público                  (fs. 2 a 8 vta.).  

II.2. Se tiene Memorial de 5 de noviembre de 2018, con la suma “…interpone excepción de falta de acción legitimidad activa: legitimatio ad causam y legitimatio ad procesum, originando en consecuencia jurídica una actividad procesal defectuosa….” (sic), a través del cual la ahora peticionante de tutela interpuso la excepción contra la adhesión de denuncia presentada por Juana Borja Saavedra mediante Memorial de 27 de agosto de igual año (fs. 9 a 20 vta.).

II.3. Cursa Auto Interlocutorio 107/2021 de 25 de Junio a través del cual el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora codemandado-, resolvió la excepción de prejudicialidad presentada por la ahora impetrante de tutela, declarando infundada la misma en base a los siguientes argumentos:

“CONSIDERANDO, que en la Excepción de Prejudicialidad en el otrosí primero, se tienen como pruebas adjuntas una fotocopia simple de la Resolución Rectoral 202/2005, que aprueba el organigrama y manual de funciones para la captación y administración de recursos, en el otrosí, como prueba de reciente obtención adjunta el oficio de la Asesoría Legal de fecha 22 de agosto dirigido a Juana Borja mediante la cual en su numeral 2 señal expresamente mediante oficios del decanato, se solicitó al señor Rector instruya la realización de una auditoria especial e inicio de acciones legales en función a lo indicado en el oficio, así mismo como más prueba adjunta el oficio de fecha 22 de agosto dirigido al rector de la Universidad Gabriel René Moreno, el cual, el jefe de la Unidad de Auditoría Interna por comunicado de control interno informa lo siguiente: en fecha 7 de junio de 2018 hemos concluido el reordenamiento de la información sobre la emisión de cheques y personas especificas con las que no se habría contraído ninguna obligación en el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de marzo de 2018, a la fecha la Unidad de Auditoría viene concluyendo dos tipos de informes con indicios de responsabilidad administrativa, en suma, este justamente, consideramos que qué es la esencia de la excepción que considera de que este informe refiere que vienen concluyendo dos tipos de informes con indicios de responsabilidad administrativa y con indicios de responsabilidad, verificando la documentación presentada y adjuntada, evidentemente hay una Resolución Rectoral en ese sentido, y todo lo manifestado por el incidentista es evidente, existe un proceso administrativo en el que de alguna manera se ha de verificar algunos extremos.

Necesariamente tenemos que remitirnos a efecto de la presente Resolución, a la Denuncia, en la Denuncia se refiere que la señora Juana Borja Saavedra habían detectado irregularidades en rendición de cheques los mismos que fueron llenados con bolígrafo de tinta borrable, esta conducta reprochable penalmente fue desplegada por la funcionaria Romy Daniela Ibáñez Saavedra quién ejercía a cargo de contadora de la facultad de ciencias económicas administrativas y, se hace una referencia a una serie de cheques, que estos cheques habían sido emitidos por la señora Romy Daniela Ibáñez Zabala, con tinta borrable y que luego habían sido sustituidos y cobrados y todo ello; en tal sentido, cuál es la conducta, cuál es la conducta que la denuncia involucra a la señora Romy Daniela?, justamente la conducta que la involucra es que: la señora Daniela había llenado unos cheques con tinta borrable y que luego estos cheques habían sido cobrados, en tal sentido, esta es la conducta, independientemente de esto, ¿qué es una denuncia?, o sea, tenemos que remitirnos a la esencia del problema, que es una denuncia: una denuncia es una postulación, es una petición, una persona se apersona ante la Fiscalía o la policía y realiza una denuncia, entonces, será el Ministerio Público, será la investigación, será la etapa preparatoria, será la etapa final, la etapa investigaba, la que va determinar que estos hechos se subsumen a los tipos penales, es que la denuncia no es un acto formalísimo como es una imputación o acusación consideramos que no resulta pertinente ese momento plantear una excepción de prejudicialidad ante o contra una denuncia, qué es una postulación simplemente y al final de cuentas incluso el denunciante, ni siquiera tiene la obligación de ser un conocedor del derecho, ni siquiera tiene la obligación de especificar los tipos penales específicos, es el Ministerio Público el que seguramente ha de identificar si evidentemente esos tipos penales proceden o no proceden; ahora independientemente de estos elementos, es cierto que la excepción de prejudicialidad necesariamente nos tenía que hacer entender, cuáles son los elementos del tipo penal que mediante un proceso extrapenal se podía evidenciar su existencia o su no existencia; en tal sentido consideramos que una excepción, no resulta pertinente, por una cuestión, no olvidemos que nuestra Constitución Política del Estado refiere la "Verdad Material", en tal sentido todos los juzgadores tenemos que darle solución a los problemas jurídicos que se plantean, de no salir por la tangente, por ello tenemos que resolver, en cuanto los 10 días hemos evidenciado que evidentemente no existen notificaciones, entonces no podemos suponer que fue notificado, no existiendo las notificaciones al momento de plantear la excepción seguramente se dio por notificado, de hecho, es una notificación tacita, consideramos que está dentro de un rango de los 10 días para presentar incidente. En cuanto al fondo no encontramos que tenga un sustento legal la manifestaciones de la parte incidentista como ya dijimos anteriormente tenemos que tener muy claro, que la denuncia es simplemente una petición, una postulación, será el Ministerio Público quien aceptara o no aceptara la Denuncia” (fs. 24 a 26).

II.4.   Mediante Auto Interlocutorio 108/2021 de 25 de junio el Juez ahora codemandado declaró infundado el incidente de excepción por falta de legitimidad activa, legitimatio ad causam y legitimatio ad proceso, presentado por la ahora accionante; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos:

“CONSIDERANDO, que el Articulo 284-del Código de Procedimiento Penal refiere: "Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito de acción pública podrá denunciarlo ante la fiscalía a la Policía Nacional" el Articulo 285 (Forma y Contenido), "La denuncia podrá presentarse en forma escrita o verbal, cuando sea verbal será registrada en formulario único y contendrá la firma del denunciante y del funcionario interviniente", en toda denuncia tratándose de denuncias verbales, (bueno esto es impertinente es para denuncia de niños y niñas): por otro lado, el Artículo 286 refiere: Obligación de denunciar, "Tendrán obligación de denunciar los delitos de Acción Pública, los funcionarios y empleados públicos que conozcan el hecho en el ejercicio de sus funciones.", Participación y responsabilidad: "El denunciante no será parte en el proceso y no incurrirán en responsabilidad".

Revisados los antecedentes del presente proceso, (independientemente de los hechos posteriores que hayan ocurrido de los cuales no tenernos conocimiento y no tenemos por qué valorarlos), debemos tener en cuenta que, al momento de que se plantea la presente excepción, la calidad de la señora Juana Borja, era de denunciante ella realizó la denuncia, en tal sentido estaba obligada a denunciar, ahora si nos remitimos a la Denuncia ella realiza la denuncia, es más el decreto emitido por la señora Juez. en ese momento hace conocer Ampliación de Denuncia, hace conocer la denuncia en contra de la señora Romy Daniela Ibáñez, en ningún momento se tiene que tenga la calidad de víctima seguramente más adelante habrá adquirido esta calidad o no la habrá adquirido, es el procedimiento, por otro lado, totalmente de acuerdo con uno de los abogados que ha fundamentado, hemos referido específicamente que la denuncia era simplemente una postulación, una persona puede conocer o no conocer del derecho, no tiene porqué tipificar exactamente cuáles son los tipos penales, para eso están la etapa investigativa, lo que sí es un hecho que si tiene relevancia, que algunos actos que se hayan realizado con posterioridad en la que, como hace referencia el excepcionista, se la había tenido como calidad de victima a la señora Juana Borja, tenemos acá unos actuados, una serie de actuado en que se la notifica, en la que se toma en cuenta, en la que se le otorga copia legalizada y todo ellos, son 5. 6 actuados en el que la señora Juana Borja habría sido tratada como víctima, a prima facie se consideraría estos hechos legales y seguramente de la nulidad del proceso, empero debemos tener en cuenta otro elemento, debemos tener un cuenta que dado el nuevo Procedimiento Penal, los cambios que han existido en y para las nulidades, se tiene una serie de requisitos para poder anular un acto. Tenemos un desarrollo jurisprudencial en el que por ejemplo la sentencia constitucional 1149/2004L, qué nos enseña los principios que rigen las nulidades de los actos procesales, o sea, si bien es cierto que nos está pidiendo la nulidad de un acto en específico, pero se puede extraer que entre uno de los fundamentos, es que algunos actos que se han realizado en etapa preliminar serían nulos por cuánto se la había considerado en este momento a la señora Juana Borja como víctima, estamos refiriéndonos antes del planteamiento de la Excepción, porque lo que son con posterioridad ya no nos competen seguramente han sido otras instancia en la que han resuelto. pero como actos anteriores tiene exactamente cinco o seis resoluciones del Ministerio Público en la que notifican a la señora, sin embargo los principios que rigen las nulidades procesales, la nulidad de los actos procesales se rige por la jurisprudencia constitucional, a partir de la sentencia constitucional 731/2010 que preciso que para que proceda una nulidad tiene que haber el Principio de Especificidad del Acto: Principio de Trascendencia, se tiene que ver, cuál ha sido la trascendencia de este acto, para que siendo nula, haya reencausado por otro camino al procedimiento, el Principio de Convalidación, en tal sentido todos estos elementos tienen que ser fundamentados y deberían haber sido fundamentados, si es que se perseguía la nulidad de un acto. Consideramos que estos son elementos suficientes para Rechazar el Incidente planteado en cuanto al término, consideramos que si está planteado dentro del término no se ha demostrado lo contrario, con todos estos elementos por tanto se declara infundado el incidente planteado” (fs. 28 vta., a 30 vta.).

II.5.   Consta Acta de Audiencia de Apelación Incidental de 22 de noviembre de 2021, en la cual, la ahora peticionante de tutela, señaló que: i) Respecto al Auto Interlocutorio 107/2021 se tiene la existencia de una errónea aplicación de la norma y valoración de la prueba; toda vez que, el planteamiento de la excepción se basó en que existiría un proceso administrativo en la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, dado que era funcionaria de dicha universidad; sin embargo, dicho proceso no fue consumado, ni se vencieron todas las etapas del proceso, siendo indispensables las mismas para aperturar un proceso penal en contra de la acusada. La errónea aplicación de la norma se da puesto que el Juez a quo declaró infundada directamente dicha excepción manifestando que supuestamente no sería óbice legal para la sustanciación de dicho proceso administrativo, sin considerar que no se busca extinguir la acción penal, pero si evitar que se ingrese a un juzgamiento penal sin haber agotado las vías administrativas correspondientes, siendo ello totalmente obligatorio, ya que hablamos de la universidad y no se aplicaron correctamente las excepciones al no evaluar adecuadamente la situación y las pruebas presentadas el cual evidencian que no se concluyó el proceso administrativo; y, ii) Respecto al Auto Interlocutorio 108/2021, los agravios son bastante claros; puesto que, se consolidó la calidad de víctima en una persona que no lo es, esto en razón a que Juana Borja Saavedra presentó denuncia contra la acusada, adicionalmente a las denuncias presentadas por los representantes legales de la citada casa superior de estudios y si bien nuestra legislación establece que cualquier persona puede ser denunciante, no es la directa afectada, dado que en este proceso, la universidad es la única víctima, en ese sentido se presentó la excepción contra la participación de Juana Borja Saavedra como víctima para que se la excluya de tal calidad, ya que una vez culminado el proceso, todos ellos podrían exigir un resarcimiento civil por parte de la ahora acusada; por lo que, debe tenerse en cuenta que la misma es solo una funcionaria y no víctima en el proceso (fs. 35 a 38).

II.6.   Consta Auto de Vista 397 de 9 de noviembre de 2021 a través del cual se declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por la ahora impetrante de tutela y en consecuencia se confirmó el Auto Interlocutorio 107/2021 y 108/2021; determinación, asumida en base a los siguientes argumentos: a) Con relación al Auto Interlocutorio 107/2021, que resuelve la excepción de prejudicialidad, de acuerdo al art. 309 del CPP, que establece: "Esta excepción procederá únicamente cuando a través de la substanciación de un procedimiento extrapenal se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal. Si se acepta su procedencia, se suspenderá el proceso penal y, en su caso, se dispondrá la libertad del imputado, hasta que en el procedimiento extrapenal la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, sin perjuicio de que se realicen actos indispensables para la conservación de pruebas. En caso contrario, el proceso penal continuará su curso.    La sentencia ejecutoriada en la jurisdicción extrapenal producirá el efecto de cosa juzgada en el proceso penal, debiendo el juez o tribunal reasumir el conocimiento de la causa y resolver la extinción de la acción penal o la continuación del proceso", conforme a dicha norma procesal se puede establecer que uno de los requisitos      sine qua non, es aquello que debe determinar la existencia de proceso extra penal en el cual se debe establecer la existencia de los elementos constitutivos de los delitos que se encuentran acusados dentro de un proceso penal, siendo este el punto central que la parte incidentista debe demostrar para la procedencia de la excepción de prejudicialidad; b) La parte imputada apelante, manifiesta que existe un proceso administrativo el mismo que no se encuentra concluido en sus ambas instancias y que se debe primero concluir el proceso administrativo disciplinario para iniciar el proceso penal que se encuentra en trámite; aspecto que, no ha sido tomado en cuenta por la autoridad judicial vulnerando el debido proceso; c) Conforme a la resolución de la autoridad de instancia, el cual resuelve declarar infundada la excepción de prejudicialidad interpuesta por la ahora apelante, entre sus argumentos principales expresa: "…es cierto que la excepción prejudicialidad necesariamente nos tiene que hacer entender, cuales son los elementos del tipo penal que mediante un proceso extrapenal se podía evidenciar su existencia o su no existencia". Ahora bien, de la revisión del auto recurrido se tiene que la autoridad jurisdiccional actuó de manera correcta, puesto de forma acertada observando que la parte incidentista y apelante no determino y establecido qué elementos constitutivos se van a establecer en ese proceso disciplinario con relación a los delitos que se encuentran acusados en el presente proceso penal, en ese aspecto fundamental es que se extraña, es más el apelante en esta audiencia de alzada se limitó a indicar que existe un proceso administrativo o disciplinario y que al no haberse resuelto en ambas instancia no debería iniciarse el proceso penal, lo cual significa que en ningún momento  argumento que elementos constitutivos se va a dilucidar en ese proceso extrapenal; razón por el cual, la autoridad jurisdiccional al dictar el Auto impugnado actuó conforme al art. 124 del CPP, no siendo evidente que se hubieran vulnerado los derechos constitucionales citados por el apelante, motivo por lo cual considero que se debe declarar admisible e improcedente la apelación interpuesta la ahora accionante en cuanto al Auto Interlocutorio 107/2021 que declare infundada la excepción de prejudicialidad; d) Con relación al Auto Interlocutorio 108/2021, que resuelve la excepción de falta de acción resuelto por la autoridad judicial conforme el art. 308.3 del CPP, establece lo siguiente "…las partes podrán oponerse al acción penal mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento, 3. falta de acción porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla", de acuerdo a esta norma procesal se puede entender claramente que existen dos elementos por los cuales se puede presentar esta excepción, “1.- la primera porque no fue legalmente promovida y 2.- porque existe un impedimento legal, de acuerdo al relato: realiza la parte apelante se tendría que se refiere al primer elemento que no habría sido legalmente promovida la denuncia por la señora Juana Borja, porque no tiene la calidad de víctima, sin embargo el Art. 76 del C.P.P. expresa, se considera víctima; I. a las personas directamente ofendidas por el delito, a las personas jurídicas en los delitos que les afecten, es decir se entiende que una persona que haya sido ofendida directamente con la comisión de un presunto hecho ilícito tiene calidad de víctima, en el presente caso el                   Ministerio Público, la Universidad Gabriel René Moreno y la representante de la señora Juana Borja manifiestan que habrían adulterado y falsificado la firma de Juana Borja en los cheques, siendo afectada la universidad, al respecto el art. 286 núm. 1 del CPP cual expresa "tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública: 1. los funcionarios y empleados públicos que conozcan del hecho en ejercicios de sus funciones". Tomando en cuenta esta normativa penal se pude entender claramente que la señora Juana Borja Saavedra en su calidad de Decano, una vez conocido un presunto hecho ilícito tenía la obligación de denunciar, en cumplimiento de dicha normativa procesal, no podía dejar de denunciar bajo responsabilidad, por lo tanto la acción penal ha sido promovida de manera licita, mucho más si consideramos que el presente caso se trata de delitos de acción pública, ya que solo cuando se trata de delito de acción privada se puede cuestionar la legitimidad o la condición de víctima para formular la denuncia o querella, pero en el presente caso no se necesita ser víctima para iniciar legalmente la acción penal; además de la revisión de la acusación del Ministerio Público, en su relación de los hechos y en el petitorio se acusa por el delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, por lo que los sujetos pasivos en este tipo penal es evidentemente la Universidad, pero también la señora Juana Borja, debido a que supuestamente se falsificaron sus firmas como decana en los correspondientes cheques, en consecuencia, la acción ha sido legalmente promovida y mucha más si la señora decana también se lo considera víctima, por todo ello, considero que la Autoridad jurisdiccional ha actuado de manera correcta al dictar el Auto Interlocutorio 108/2.021 y declarar infundada la excepción de falta de acción por la legitimación activa, habiéndose cumplido los parámetros de fundamentación y motivación exigidos en el art. 124 del CPP y Art. 115 de la C.P.E., no siendo evidente ninguna vulneración de derechos y garantías constitucionales de la parte apelante, razón por lo cual considero de que se debe confirmar la resolución recurrido” (sic); e) La imputada, manifiesta no estar de acuerdo con el Auto Interlocutorio 107/2021 resuelto por el Juez ahora codemandado el cual declara infundada la excepción de prejudicialidad y si bien el art. 308 del CPP es bastante claro al establecer "Las partes podrán oponerse a la 'acción penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento". Las excepciones son un instituto por el cual las partes pueden oponerse a la acción penal para que este proceso no avance ya que el art. 308 de citado cuerpo penal establece seis incisos y en este caso la excepción es por prejudicialidad la cual fue debidamente señalada y descrita de manera explícita y extensa por mi colega de Sala quien emitió su voto fundamentado al cual me adhiero para no ser repetitiva y por economía procesal. Por otra parte, se debe manifestar también que la excepción es bastante clara al manifestar que la parte que la interponga debe indicar cuáles son los elementos del tipo penal, en qué puede aportar este proceso extrapenal para que la investigación se pare y no continúe, no hemos escuchado aquí cuáles serían esos elementos, en qué podría aportar ese proceso administrativo. Por lo tanto, al momento de presentar una excepción, la jurisprudencia constitucional y la doctrina legal aplicable manifiesta que tiene que ser dentro del término oportuno y con prueba idónea. El Juez de Instancia al dictar su resolución verifico y analizado los antecedentes del caso con lo cual determinó que falta esa prueba idónea, ese ofrecimiento de elementos materiales de la parte que se tendrían que colectar en ese proceso administrativo, en razón a ello el Juez en su fundamentación rechazó la excepción de prejudicialidad, además con relación al tiempo de la presentación el Juez manifestó "…evidentemente no existen notificaciones, entonces no podemos suponer que fue notificado, no existen las notificaciones, al momento de plantear la excepción seguramente se dio por notificado, de hecho, una notificación tacita consideramos que sería dentro de un rango de los 10 días para presentar los incidentes o las excepciones, en cuanto al fondo no encontramos que tenga un sustento legal las manifestaciones de la parte incidentista como ya dijimos anteriormente, tenemos que tener claro que la denuncia es simplemente una petición, una postulación y será el Ministerio Público que aceptará o no aceptará la denuncia…” (sic)". Por este motivo el Juez de Instancia rechazó esta excepción. Asimismo, en la presente fundamentación de agravios se ha escuchado a la parte imputada decir con relación a la prejudicialidad que el Juez habría realizado una errónea valoración de la prueba debido a que existe un proceso administrativo que no se ha resuelto, no se han vencido las etapas y no se llega a la culminación, además establece que la excepción es un saneamiento, no obstante, el Juez la declaró infundada. Se debe tener en claro que la motivación y la fundamentación conforme lo exige el art. 124 del CPP es una exigencia para el Ministerio Público conforme el art. 73 de igual norma penal y para la autoridades jurisdiccionales, en el art. 124 de referido código y también para las partes porque esa fundamentación y motivación es el control social jurídico que la parte contraria tiene para que pueda responder y pueda ver cuál es esa prueba que tenía que saber que se haya, de esa misma manera en esa fundamentación y motivación de hecho y de pruebas la parte contraria pueda contestar y este Tribunal como un tercer imparcial pueda resolver, en el presente caso la parte no ha manifestado cuáles son esas pruebas por lo que corresponde confirmar el Auto interlocutorio 107/2021 venido en apelación; y, f) Con relación al Auto Interlocutorio 108/2021, que resuelve la excepción por falta de acción, del mismo modo es otro instituto que las partes pueden presentar para oponerse a la acción penal, es decir, para que no continúe. De acuerdo al art 308.3 del CPP; establece que, “la falta de acción, porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla"; Considero que Ever Álvarez Orellana, ex Vocal ahora demandado ha sido bastante claro con relación a esta excepción y por economía procesal me adhiero a su voto. Por otra parte, se debe tener en claro la condición de las partes, especialmente si se trata de un funcionario público porque la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz que ha sido también señalada por las partes obliga, así como el art. 286.1 del CPP el cual establece que el funcionario público está obligado a denunciar, entonces la denuncia se ha promovido en primer lugar por una funcionaria pública que sería la decana y además de acuerdo a los datos que ha dado el Ministerio Público también se considera que su firma habría sido falsificada, otra característica que también tienen las excepciones es que no se puede entrar al fondo del proceso, solamente podemos ver la forma, es decir, si estuvo bien promovida o no, la suscrita considera que está bien promovida la excepción, si es víctima o no es víctima, querellante o no querellante tampoco este es el momento para entrar a ese procedimiento porque para para objetar la querella hay un procedimiento para saber si puede ser querellante o no, sería otro el procedimiento, otro instituto que tendrían que activar, no el de las excepciones, por lo que muy de acuerdo con la fundamentación con el Vocal adjunto y analizando la fundamentación del Juez de Instancia considero que el Auto Interlocutorio 108/2021, cumple con todos los requisitos establecidos en los arts. 124, 171, 173; 308 y 312 del CPP, en consecuencia corresponde declarar infundada esta excepción por falta de legitimación activa dentro de este proceso conforme al art. 312 de igual Norma Adjetiva Penal (fs. 38 a 41).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de peculado, uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, planteó excepción de prejudicialidad y de falta de acción, respecto a las cuales: 1) Se emitió Auto Interlocutorio 107/2021 de 25 de junio, por el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora codemandado- incurriendo en los siguientes agravios: 1.1) Arguyó que no se entendieron cuáles son los elementos del tipo penal que mediante un proceso extrapenal se definirían para el investigado, recayendo dicho análisis en motivación aparente; puesto que, no consideró lo desarrollado en el memorial de excepción; 1.2) No se pronunció sobre la prueba que fue presentada con la excepción; 1.3) Motivó insuficientemente la resolución al afirmar que el Ministerio Público es el encargado de verificar la subsunción de los tipos penales denunciados, ya que dentro de dicho razonamiento no se observaron las premisas necesarias para efectuar una inferencia completa; y, 1.4) Recayó en arbitrariedad, puesto que no razonó desde los parámetros establecidos en el art. 309 del CPP que regula la excepción de prejudicialidad, lesionando su derecho al debido proceso; 2) Respecto al Auto Interlocutorio 108/2021 de 25 de junio emitido por el mismo Juez a quo se tiene que incurrió en contradicción ya que primero señaló que Juana Borja Saavedra no era víctima, luego al analizar la prueba presentada indicó que se consideró a la misma como víctima, aspecto que demuestra una evidente falta de acción, confundiendo los parámetros de la excepción de falta de acción y de nulidad; y,      3) Se emitió el Auto de Vista 397 de 9 de noviembre de 2021, por el cual los Vocales ahora demandados; 3.1) Con relación al Auto Interlocutorio 108/2021; 3.1.1) No dieron respuesta a sus argumentos en los que se exponen los elementos constitutivos del tipo penal señalado y donde se explicó la necesidad de que se finalice con la auditoría interna a efectos de determinar la existencia de los tipos penales; y, 3.1.2) Omitió otorgar valor alguno a las pruebas presentadas;                          3.2) Respecto al Auto referido; 3.2.1) Le dieron un sentido totalmente distinto al de la resolución de primera instancia; ya que, interpretaron que Juana Borja Saavedra es la víctima, cuando el Juez a quo señaló lo contrario, pero que por las pruebas aportadas, es evidente que se tomó en ese sentido; por lo que, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados- no tuvieron en cuenta lo expresado por el Juez de primera instancia para emitir su resolución; y, 3.2.2) Consideraron que Juana Borja Saavedra es víctima, pero sin tomar en cuenta sus argumentos de porque no debe ser considerada como tal; alegando que, fue a ella a quien supuestamente se le falsificó las firmas; sin embargo, no se consideró que el representante de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno es el rector.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos: 1) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso 2) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; 3) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; 4) De la interpretación de la legalidad ordinaria; y, 5) Análisis del caso concreto.

III.1.El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

“…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (el resaltado nos corresponde).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) vs. Venezuela[2], refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”.

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación  se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto                         la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2.El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[3].

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[4]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

i.       La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

ii.     La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[5].

III.3.La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

La SCP 297/2018-S2 de 25 de junio, reiterada por la SCP 0307/2020-S1 de 12 de mayo, sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, en análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, se establecía una línea jurisprudencial que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la SC 0965/2006-R de 2 de octubre que señala:

“….qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas…”

….en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final…” (las negrillas nos pertenecen).

Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, se reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó en la SCP 297/2018-S2 una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.

En tal sentido, la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio[6], fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R que exigía al accionante a) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, b) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la     SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,        3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada SCP 0297/2018-S2 continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:

Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[7] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:

“…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…” (las negrillas son nuestras).

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

“…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.”                            (las negrillas son añadidas).

Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando; ii.a)         Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente;              ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; ii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iii) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

La SCP 0297/2018-S2 se constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la                           SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los Jueces y Tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, esta Magistratura determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.

Finalmente, esta instancia constitucional se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como:

a)     Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,

b)     Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad;

En esa labor el Juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las Juezas, Jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando: 1) las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,                    3) Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.

III.4.De la interpretación de la legalidad ordinaria 

La SCP 231/2018-S2 de 28 de mayo, reiterada por la SCP 0049/2020-S1 de 13 de julio, en el marco de la progresividad para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la invocación de tutela respecto a la errónea interpretación de la legalidad ordinaria, fundamentó la aplicación de la línea jurisprudencial más favorable al justiciable, partiendo de la base prevista por el art. 196.I de la CPE[8], en la parte en la que se establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como uno de sus fines precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, indicando que existe un mandato constitucional para maximizar el acceso a la justicia constitucional y para ello se debe aplicar la interpretación que favorezca la procedencia de las acciones de tutela, cumpliendo así la disposición de los arts. 13 y 256 de la CPE, los cuales a la vez exigen que ante varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir la más favorable al derecho o garantía constitucional. En ese orden, explicó que -entre otros- se cuenta con los métodos de interpretación histórico, gramatical y teleológico.

Sobre esa base, y retomando el art. 196.I de la CPE, explicó que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión está la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[9], es decir, resguarda la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, en esa lógica es congruente afirmar que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción ordinaria, interpretar el resto del ordenamiento jurídico o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, sin perder de vista que la interpretación ejercida por la jurisdicción ordinaria debe darse en el marco de la Constitución Política del Estado, ya que dicha interpretación es susceptible de una revisión constitucional, a través de las diferentes acciones de tutela, según los derechos denunciados de vulnerados.

         En ese marco, la SCP 0049/2020-S1, identificó el entendimiento contenido en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre[10], cuyo razonamiento fue ratificado por la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre[11], concluyendo que la interpretación de la legislación infra constitucional corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete revisar dicha interpretación, a efectos de verificar si se vulneró algún derecho fundamental, entendiendo de ello que se aplicó un entendimiento amplio para realizar dicha verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria, es decir, sin la exigencia del cumplimiento de requisito alguno por parte de los justiciables al fin buscado por ellos; sin embargo, luego se identificó que a partir de la SC 0718/2005-R de 28 de junio[12], cambió la línea jurisprudencial a una restrictiva, ya que exigió una carga argumentativa imponiendo el deber de exponer de manera clara y precisa los principios o criterios interpretativos no cumplidos o desconocidos por los jueces o tribunales ordinarios en la interpretación realizada y consiguiente aplicación de la norma interpretada, concluyendo que no era suficiente la simple relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas para que la jurisdicción constitucional pueda realizar la labor de verificación requerida por el afectado; así, en esa misma línea y estableciendo mayores requisitos aun la SC 0085/2006-R de 25 de enero[13] -identificando dos requisitos al efecto- remarcó que la posibilidad del análisis de la interpretación que los jueces y tribunales ordinarios realizaron solo se circunscribe a aquellos casos en los que se impugna dicha labor en el recurso constitucional, siempre y cuando expliquen la razón por la que se considera insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, así como también exigió que se explique sobre la identificación de las reglas omitidas al momento de arribar a dicha interpretación, precisando los derechos constitucionales afectados en ese marco de interpretación considerado deficiente por el afectado, ya que debía establecerse el nexo de causalidad entre la cuestionada interpretación y dichos derechos, concluyendo dicho razonamiento constitucional que solo así la denuncia planteada tendría relevancia constitucional.

Asimismo, la mencionada SCP 0049/2020-S1 continuó analizando el citado entendimiento restrictivo y advirtió que el mismo se convirtió en línea jurisprudencial, ya que fue ratificada por la jurisprudencia constitucional posterior, de lo que se entiende que hubo una consolidación restrictiva del alcance y la posibilidad de la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria.

A partir de allí, las SSCC 1038/2011-R de 22 de junio, 1718/2011-R de 7 de noviembre, entre otras, mismas que fueron confirmadas por la                                   SCP 0039/2012 de 26 de marzo, reiterada en la SCP 0878/2014 de                         12 de mayo, 0340/2016-S2 de 8 de abril, asumieron que quien pretenda que este Tribunal realice la interpretación de la legalidad ordinaria debía cumplir los siguientes tres requisitos: i) Explicar por qué consideraba que la interpretación realizada era insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, para lo cual debía identificarse las reglas interpretativas omitidas por el órgano judicial o administrativo; ii) Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, explicando el nexo causal entre éstos y la interpretación cuestionada; y, iii) Establezca el nexo de causalidad entre el primer requisito y el segundo, explicando la relevancia constitucional.

En contraste a dicho razonamiento restrictivo, este Tribunal pasó a dictar la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[14], que retomó la primera línea considerada en este análisis, consistente en la asumida en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, con la inquietud de no dejar de lado el deber primordial de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, entendiendo de ello que lo que motivó esa reconducción de línea fue que los requisitos promovidos por la jurisprudencia constitucional restrictiva interrumpía dicha garantía, enfocándose en lo formal por sobre lo sustancial. A ese efecto, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, explicó que, si bien esa carga argumentativa exigida a través del cumplimiento de los requisitos identificados supra guiaban el análisis de la interpretación cuestionada, empero arribó al razonamiento de que los citados requisitos no podían ser considerados insoslayables, provocando así un quiebre en dicha línea restrictiva, ya que pudo advertir la esencia de la finalidad de la jurisdicción constitucional a la hora de recibir el mandato de garantizar los derechos fundamentales, entendiendo que ese mandato solo era posible si no se condicionaba la revisión de la labor interpretativa denunciada de vulneradora de derechos al cumplimiento de dichos requisitos, pues de ese modo se estarían convirtiendo en una forma de dejar pasar un acto inconstitucional solo por aspectos formales, cuando el relato de los hechos realizado por el impetrante de tutela puede ser suficiente para poder evaluar la labor interpretativa cuestionada por éste; al respecto, la indicada                                      SCP 0049/2020-S1, advirtió que dicho razonamiento fue asumido uniformemente por posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales[15].

De la revisión de la evolución de la línea jurisprudencial, se advirtió claramente cómo se fue aplicando un razonamiento restrictivo y luego uno amplio en cuanto a la interpretación de la legalidad se refiere, en cuanto a la aplicación del estándar más alto, ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales contradictorias entre sí, consideró que al haberse incorporado un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituye al Estado Plurinacional de Bolivia en un Estado garantista, lo cual emerge también del ya citado art. 196 de la CPE, que prevé la misión de precautelar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, es un mandato constitucional el ajustar los razonamientos aplicados en la resolución de los casos presentados, al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE).

         En ese mérito, ante la existencia de entendimientos contradictorios entre sí, se constituye en un deber el aplicar aquellos que sean más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela, vía acciones de defensa; por ello, dada la exigencia de carga argumentativa, por un lado, traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se den vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria y por otro lado, advertido otro razonamiento que no se somete a dicha exigencia, esta Magistratura relatora acoge el criterio más favorable y garantista, es decir, el asumido por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que se constituye en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.1[16] de la tantas veces mencionada SCP 0049/2020-S1, que explicó la fuerza vinculante de aquel precedente constitucional que contenga el estándar jurisprudencial más alto.

Consiguientemente, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, fundamentó el cambio de razonamiento basado en todas las consideraciones realizadas precedentemente, en los siguientes términos:

Bajo esa comprensión, lo precedentemente descrito, se constituye en un cambio de razonamiento para la suscrita Magistrada, que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se adhiere a la reflexión constitucional desarrollada en la mencionada SCP 0410/2013, por considerar que, esta desarrolla entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional cuando se denuncia vulneraciones de derechos y garantías fundamentales en la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los jueces o Tribunales ordinarios; es así que la referida jurisprudencia constitucional, en el afán de hacer más accesible la justicia constitucional en relación a estas denuncias, suprimió los requisitos de carga argumentativa exigidos por otras líneas antes vigentes para la interpretación de la legalidad ordinaria.

En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se tiene a bien concluir que la ausencia de carga argumentativa a la hora de denunciarse una errónea interpretación de la legalidad ordinaria –la cual incluye la administrativa-, no importa un óbice para ingresar al fondo de dicha denuncia, es decir, que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingresará a revisar la interpretación aludida en base a la denuncia constitucional, realizada a través de las acciones de tutela, y resultado de dicho análisis revisará la interpretación considerada vulneradora de derechos por el impetrante de tutela y como resultado de esa revisión se concederá o denegará la tutela solicitada.

III.5.Análisis del caso concreto

La accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de peculado, uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, planteó excepción de prejudicialidad y de falta de acción, respecto a las cuales: 1) Se emitió Auto Interlocutorio 107/2021 de 25 de junio, por el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Sexto de la Capital del departamento de            Santa Cruz -ahora codemandado- incurriendo en los siguientes agravios:                     1.1) Arguyó que no se entendieron cuáles son los elementos del tipo penal que mediante un proceso extrapenal se definirían para el investigado, recayendo dicho análisis en motivación aparente; puesto que, no consideró lo desarrollado en el memorial de excepción; 1.2) No se pronunció sobre la prueba que fue presentada con la excepción; 1.3) Motivó insuficientemente la resolución al afirmar que el Ministerio Público es el encargado de verificar la subsunción de los tipos penales denunciados, ya que dentro de dicho razonamiento no se observaron las premisas necesarias para efectuar una inferencia completa; y, 1.4) Recayó en arbitrariedad, puesto que no razonó desde los parámetros establecidos en el art. 309 del CPP que regula la excepción de prejudicialidad, lesionando su derecho al debido proceso;                    2) Respecto al Auto Interlocutorio 108/2021 de 25 de junio emitido por el mismo Juez a quo se tiene que incurrió en contradicción ya que primero señaló que Juana Borja Saavedra no era víctima, luego al analizar la prueba presentada indicó que se consideró a la misma como víctima, aspecto que demuestra una evidente falta de acción, confundiendo los parámetros de la excepción de falta de acción y de nulidad; y, 3) Se emitió el Auto de Vista 397 de 9 de noviembre de 2021, por el cual los Vocales ahora demandados:                  3.1) Con relación al Auto Interlocutorio 108/2021; 3.1.1) No dieron respuesta a sus argumentos en los que se exponen los elementos constitutivos del tipo penal señalado y donde se explicó la necesidad de que se finalice con la auditoría interna a efectos de determinar la existencia de los tipos penales; y, 3.1.2) Omitió otorgar valor alguno a las pruebas presentadas; 3.2) Respecto al Auto referido; 3.2.1) Le dieron un sentido totalmente distinto al de la resolución de primera instancia; ya que, interpretaron que Juana Borja Saavedra es la víctima, cuando el Juez a quo señaló lo contrario, pero que por las pruebas aportadas, es evidente que se tomó en ese sentido; por lo que, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados- no tuvieron en cuenta lo expresado por el Juez de primera instancia para emitir su resolución; y, 3.2.2) Consideraron que Juana Borja Saavedra es víctima, pero sin tomar en cuenta sus argumentos de porque no debe ser considerada como tal; alegando que, fue a ella a quien supuestamente se le falsificó las firmas; sin embargo, no se consideró que el representante de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno es el rector.

De las conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional se tiene que la ahora peticionante de tutela planteó las excepciones de prejudicialidad y de falta de acción (Conclusiones II.1 y II.2), emitiéndose en primera instancia los Autos Interlocutorios 107/2021 y 108/2021 que declararon infundadas las referidas excepciones (Conclusiones II.3 y II.4); es así que, impugnada dicha determinación y fundamentados los agravios en audiencia, se emitió el Auto de Vista 397; por el cual, se declararon improcedentes las apelaciones incidentales planteadas contra los Auto Interlocutorios cuestionados. (Conclusiones II.5 y II.6).

Ahora bien, con carácter previo, se debe limitar el alcance de la presente resolución constitucional; puesto que, si bien la impetrante de tutela señala una serie de agravios respecto a las resoluciones del Juez a quo, su petitorio exige pronunciamiento únicamente respecto al Auto de Vista en cuestión; razón por la cual, dicha resolución final es la que se constituye en el único objeto de análisis de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo respecto a las restantes denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de las problemáticas planteadas respecto a los Autos de primera instancia.

Es así que, ingresando al análisis de fondo de las problemáticas planteadas, respecto al Auto de Vista cuestionado, se debe aclarar que sobre la interpretación de la legalidad ordinaria, el Fundamento Jurídico III.4, del presente fallo constitucional estableció que en aplicación del estándar jurisprudencial más alto, los requisitos que debía cumplir la ahora accionante respecto a la carga argumentativa para el análisis de la legalidad ordinaria    se encuentran superados, estableciendo que a falta de carga argumentativa, no se puede denegar una acción tutelar; toda vez que, tras activarse la vía constitucional, se genera el compromiso inexcusable de verificar el acto inconstitucional denunciado basado en la información concedida por la peticionante de tutela, haciéndose pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis de alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto.

Bajo ese entendido, corresponde ingresar al análisis de las problemáticas planteadas de conformidad a la sistematización realizada, teniendo que:

III.5.1.  Respecto al Auto de Vista 397 y lo resuelto sobre el                         Auto Interlocutorio 107/2021

                              La impetrante de tutela refiere en primera instancia, que: no dieron respuesta a sus argumentos en los que se exponen los elementos constitutivos del tipo penal señalado y donde se explicó la necesidad de que se finalice con la auditoría interna a efectos de determinar la existencia de los tipos penales; señalando además que, omitió otorgar valor alguno a las pruebas presentadas.

                              Al respecto el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional estableció que la congruencia se constituye en el principio de toda resolución judicial, debiendo existir plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades.

                              Teniendo así que, a efectos de evidenciar si se dio respuesta o no a los agravios planteados por la ahora accionante a momento de fundamentar su apelación incidental sobre el Auto Interlocutorio 107/2021 que el mismo de conformidad a lo establecido en la Conclusión II.5, señaló como agravio que, respecto al Auto Interlocutorio 107/2021 se tiene la existencia de una errónea aplicación de la norma y valoración de la prueba; toda vez que, el planteamiento de la excepción se basó en que existiría un proceso administrativo en la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, dado que era funcionaria de dicha universidad; sin embargo, dicho proceso no fue consumado, ni se vencieron todas las etapas del proceso, siendo indispensables las mismas para aperturar un proceso penal en contra de la acusada.            La errónea aplicación de la norma se da puesto que el Jueza a quo declaró infundada directamente dicha excepción manifestando que supuestamente no sería óbice legal para la sustanciación de dicho proceso administrativo, sin considerar que no se busca extinguir la acción penal, pero si evitar que se ingrese a un juzgamiento penal sin haber agotado las vías administrativas correspondientes, siendo ello totalmente obligatorio, ya que hablamos de la universidad y no se aplicaron correctamente las excepciones al no evaluar adecuadamente la situación y las pruebas presentadas las cuales evidencian que no se concluyó el proceso administrativo.

                                      En respuesta a dicho agravio, la autoridad ahora codemandada refirió que:

                                      “Con relación al Auto 107/2021 de 25 de junio del 2.021, que resuelve la excepción de prejudicialidad, de acuerdo al art. 309 del CPP, que establece: "Esta excepción procederá únicamente cuando a través de la substanciación de un procedimiento extrapenal se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal. Si se acepta su procedencia, se suspenderá el proceso penal y, en su caso, se dispondrá la libertad del imputado, hasta que en el procedimiento extrapenal la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, sin perjuicio de que se realicen actos indispensables para la conservación de pruebas. En caso contrario, el proceso penal continuará su curso. La sentencia ejecutoriada en la jurisdicción extrapenal producirá el efecto de cosa juzgada en el proceso penal, debiendo el juez o tribunal reasumir el conocimiento de la causa y resolver la extinción de la acción penal o la continuación del proceso", conforme a dicha norma procesal de esta norma procesal se puede establecer que uno de los requisitos sine qua non, es aquello que debe determinar la existencia un proceso extra penal en el cual se debe establecer la existencia de los elementos constitutivos de los delitos que se encuentran acusados dentro de un proceso penal, siendo este el punto central que la parte incidentista debe demostrar para la procedencia de la excepción de prejudicialidad; b) La parte imputada apelante, manifiesta que existe un proceso administrativo el mismo que no se encuentra concluido en sus ambas instancias y que se debe primero concluir el proceso administrativo disciplinario para iniciar el proceso penal que se encuentra en trámite, aspecto que no ha sido tomado en cuenta por la Autoridad judicial vulnerando el debido proceso;                   c) Conforme a la resolución de la Autoridad de Instancia, el cual resuelve declarar infundada la excepción de prejudicialidad interpuesta por la hoy apelante, entre sus argumentos principales expresa: "es cierto que la excepción prejudicialidad necesariamente nos tiene que hacer entender, cuales son los elementos del tipo penal que mediante un proceso extrapenal se podía evidenciar su existencia o su no existencia". Ahora bien, de la revisión del auto recurrido se tiene que la autoridad jurisdiccional ha actuado de manera correcta, puesto de forma acertada observando que la parte incidentista y apelante no ha determinado y establecido qué elementos constitutivo se va a establecer en ese proceso disciplinario con relación a los delitos que se encuentran acusados en el presente proceso penal, en ese aspecto fundamental es que se extraña, es más el apelante en esta audiencia de alzada se ha limitado a indicar que existe un proceso administrativo o disciplinario y que al no haberse resuelto en su ambas instancia no debería iniciarse el proceso penal, lo que significa que en ningún momento ha argumentado que elementos constitutivos se va a dilucidar en ese proceso extrapenal, razón por el cual la autoridad jurisdiccional al dictar el Auto impugnado ha actuado conforme al Art. 124 del CPP, no siendo evidente que se hubieran vulnerado los derechos constitucionales citados por el apelante, motivo por lo cual considero que se debe declarar admisible e improcedente la apelación interpuesta Romy Daniela Ibáñez Zabala en cuanto al auto interlocutorio 107/2021 que declare infundada la excepción de prejudicialidad;…”

                             Observando en consecuencia, que sobre los puntos demandados, si se otorgó una respuesta pertinente, pronunciándose también sobre la prueba presentada, estableciendo en suma que sobre la misma no se especificó que función cumple a efectos de resolverse la presente excepción ya que no se desarrollaron los elementos del tipo penal que se pretende constituir con el proceso externo; razón por la cual, se establece que el                Auto de Vista en cuestión, sobre el Auto Interlocutorio 107/2021 otorgó una respuesta congruente a los agravios planteados por la accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada respecto a la presente problemática.

III.5.2. Respecto al Auto de Vista 397 y lo resuelto sobre el                     Auto Interlocutorio 108/2021

                              La ahora peticionante de tutela refiere en primera instancia que los Vocales ahora demandados le dieron un sentido totalmente distinto al de la resolución de primera instancia; puesto que, interpretaron que Juana Borja Saavedra es la víctima, cuando el Juez a quo señaló lo contrario, pero que por las pruebas aportadas, es evidente que se la tomó en ese sentido, por lo que los ahora demandados no tuvieron en cuenta lo expresado por el Juez de primera instancia para emitir su resolución.

                                          Al respecto, se tiene que los Vocales ahora demandados, señalaron que:

                                          “Con relación al Auto Interlocutorio 108/2021 de 25 de junio, que resuelve la excepción de falta de acción resuelto por la autoridad judicial conforme el art. 308 núm. 3) del CPP., establece lo siguiente "las partes podrán oponerse al acción penal mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento, 3. falta de acción porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla", de acuerdo a esta norma procesal se puede entender claramente que existen 2 elementos por los cuales se puede presentar esta excepción, 1.- la primera porque no fue legalmente promovida y 2.- porque existe un impedimento legal, de acuerdo al relato: realiza la parte apelante se tendría que se refiere al primer elemento que no habría sido legalmente promovida la denuncia por la señora Juana Borja, porque no tiene la calidad de víctima, sin embargo el Art. 76 del C.P.P. expresa, se considera víctima; I. a las personas directamente ofendidas por el delito, a las personas jurídicas en los delitos que les afecten, es decir se entiende que una persona que haya sido ofendida directamente con la comisión de un presunto hecho ilícito tiene calidad de víctima, en el presente caso el Ministerio Público, la Universidad Gabriel René Moreno y la representante de la señora Juana Borjas manifiestan que habrían adulterado y falsificado la firma de la señora Juana Borjas en los cheques, siendo afectada la universidad es afecto por el hechos acusados por el Ministerio Público, al respecto el art. 286 núm. 1 del CPP cual expresa "tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública: 1. los funcionarios y empleados públicos que conozcan del hecho en ejercicios de sus funciones". Tomando en cuenta esta normativa penal se pude entender claramente que la señora Juana Borja Saavedra en su calidad de Decano, una vez conocido un presunto hecho ilícito tenía la obligación de denunciar, en cumplimiento de dicha normativa procesal, no podía dejar de denunciar bajo responsabilidad, por lo tanto la acción penal ha sido promovida de manera licita, mucho más si consideramos que el presente caso se trata de delitos de acción pública, ya que solo cuando se trata de delito de acción privada se puede cuestionar la legitimidad o la condición de víctima para formular la denuncia o querella, pero en el presente caso no se necesita ser víctima para iniciar legalmente la acción penal; además de la revisión de la acusación del Ministerio Público, en su relación de los hechos y en el petitorio se acusa por el delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, por lo que los sujetos pasivos en este tipo penal es evidentemente la Universidad, pero también la señora Juana Borja, debido a que supuestamente se falsificaron sus firmas como decana en los correspondientes cheques, en consecuencia, la acción ha sido legalmente promovida y mucha más si la señora decana también se lo considera víctima, por todo ello, considero que la Autoridad jurisdiccional ha actuado de manera correcta al dictar el Auto Interlocutorio 108/2.021 y declarar infundada la excepción de falta de acción por la legitimación activa, habiéndose cumplido los parámetros de fundamentación y motivación exigidos en el art. 124 del CPP y Art. 115 de la C.P.E., no siendo evidente ninguna vulneración de derechos y garantías constitucionales de la parte apelante, razón por lo cual considero de que se debe confirmar la resolución recurrido”.

Entonces, del análisis de la resolución, no se observa que los Vocales ahora demandados le hubieran dado un sentido distinto a la determinación y más al contrario ratificaron lo señalado por el Juez    a quo estableciendo que la misma al ser Decana de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, tenía la obligación de denunciar y por ende su actuar no se encuentra fuera de los parámetros legales; lo que si hace la presente resolución, es complementar a la de primera instancia, estableciendo que además de denunciante, es víctima respecto a los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado donde se vio afectada la referida universidad pero también se vio afectada su persona al supuestamente falsificarse sus firmas en los cheques; debiendo aclararse que, dicha determinación no puede constituirse en contradictoria; puesto que, el análisis se realizó en consideración a la pluralidad de delitos imputados.

Por ende, habiéndose cumplido con los parámetros de motivación de la resolución, conforme lo desarrollado por el Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo constitucional, que respecto a la presente problemática corresponde denegar la tutela solicitada al observarse que no se dio un sentido distinto a lo resuelto en primera instancia.

La ahora accionante alega finalmente que consideraron que Juana Borja Saavedra es víctima, pero sin tomar en cuenta sus argumentos de porque no debe ser considerada                 como tal, alegando que fue a ella a quien supuestamente se le falsificó las firmas; sin embargo, no se consideró que el representante de la universidad es el rector.

Respecto a que no se tomó en cuenta sus argumentos, se debe considerar que conforme a la Conclusión II.5, del presente fallo constitucional, los argumentos de la imputada se basaron en que: Respecto al Auto Interlocutorio 108/2021, los agravios son bastante claros; puesto que, se consolido la calidad de víctima en una persona que no lo es, esto en razón a que Juana Borja Saavedra presentó denuncia contra la acusada, adicionalmente a las denuncias presentadas por los representantes legales de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno y si bien nuestra legislación establece que cualquier persona puede ser denunciante, es precisamente que ella tiene capacidad para denunciar, pero no es la directa afectada, dado que en este proceso la universidad es la única víctima; en ese sentido, se presentó la excepción contra la participación de Juana Borja Saavedra como víctima para que se la excluya de tal calidad, ya que una vez culminado el proceso, todos ellos podrían exigir un resarcimiento civil por parte de la ahora acusada; por lo que, debe tenerse en cuenta que la misma es solo una funcionaria y no víctima en el proceso.

Encontrando entonces (conforme también a lo ya resuelto previamente) que no es evidente que el Auto de Vista cuestionado no hubiere considerado al Rector como representante de la Universidad y como víctima del proceso; puesto que, como se desarrolló en la cita previa, los mismos señalaron de forma textual, que la Universidad es víctima de los hechos denunciados, pero también lo es Juana Borja Saavedra, respecto a los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado. Entonces dicha determinación no sale de una decisión arbitraria, sino que surge de un análisis pertinente de la existencia de pluralidad de delitos imputados teniendo como base normativa,     

CORRESPONDE A LA SCP 0261/2023-S1 (viene de la pág. 36).

lo postulado por el art. 76 y 286.1 del CPP que determinan los alcances del actuar de las partes procesales, tanto si se actúa como víctima o como denunciante, ratificándose en consecuencia de forma debida lo establecido por el Auto Interlocutorio 108/2021.

Por lo señalado, es que respecto a la presente problemática corresponde también denegar la tutela solicitada, al contar el Auto de Vista analizado con los criterios adecuados de fundamentación y motivación.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 33/22 de 16 de marzo de 2022 cursante de fs. 120 vta., a 127 emitida por la                                      Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, de conformidad a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.  

Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de Voto Aclaratorio

Fdo.MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo.MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

   MAGISTRADA

[1] SCP 0316/2010-R de 15 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (sic).

(…).

[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).

[3] La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista "debido proceso legal" es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional" (las negrillas son nuestras).

Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”. 

[4] La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia “ultra petita” en la que se incurre si el Tribunal concede “extra petita” para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; “citra petita”, conocido como por “omisión” en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita” en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.

[5] La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…).

De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: “…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: “…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre”.

[6] “Ahora bien, a través de la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio, luego de efectuar contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, al respecto se concluyó que:

´Al respecto, la citada SC 0965/2006-R, estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad[6].

En similar sentido, la señalada SCP 1215/2012, refirió que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.´”

[7] La SCP 0410/2013, en el FJ III.2 señala: “En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.

Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.

Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.

[8] El art. 196.I de la CPE prevé: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

[9] Rivera Santivañez, J. A. “Jurisdicción Constitucional”, cit., pp. 58."Es el máximo guardián de la Constitución, porque el constituyente le ha encomendado la labor de resguardar la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, desarrollando el control especializado y concentrado de la constitucionalidad de las disposiciones legales, emitiendo sentencias con efecto general o erga omnes, anulando la disposición legal incompatible con la Constitución y expulsándola del ordenamiento jurídico del Estado. Dada la naturaleza jurídica de la función que desempeña, es el supremo intérprete de la Constitución, lo cual no significa que el resto de los órganos del poder público en general, los jueces y tribunales en particular, estén impedidos de realizar la interpretación de la Constitución para resolver el caso concreto sometido a su conocimiento; lo que sucede es que, si bien todas las autoridades y funcionarios públicos interpretan la Constitución, quien cierra el proceso realizando una interpretación que vincula a todos los órganos del poder público, autoridades y particulares es el Tribunal Constitucional, por ello se convierte en el último intérprete de la Constitución'.

[10] En el F.J. III.1. “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.

[11] queda claro que la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental.

[12] En el F.J.III.1. “…para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”

[13] En su FJ III.2 estableció: “…la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.

[14] En el F.J. III.3.I. señalo: “Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.

[15] En su FJ III.3 señaló: “razonamientos que fueron asumidos por este Tribunal de manera uniforme en las SSCC 1474/2013 de 22 de agosto; 0276/2015-S1 de 26 de febrero; 0104/2016-S2 de 15 de febrero; 0031/2017-S2 de 6 de febrero; 0350/2017-S1 de 21 de abril; 0231/2018-S2 de 28 de mayo; 0380/2018-S2 de 24 de julio; 0074/2019-S2 de 3 de abril, entre otras“.

[16] “El art. 196.I de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”; conforme a ello, una de las funciones que tiene mayor incidencia sobre los ciudadanos, es la tutela vinculada a la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales a través de la resolución de las acciones de defensa; por ende, este Tribunal está obligado a maximizar el acceso a la justicia constitucional, efectuando una interpretación favorable de las causales de procedencia de las diferentes acciones tutelares, a partir de las normas constitucionales previstas en los arts. 13 y 256 de la CPE, que exigen que, entre varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir aquella que resulte más favorable al derecho o garantía constitucional.

Este criterio de interpretación está contenido en el art. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que reitera los criterios de interpretación que deben ser utilizados por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor jurisdiccional descritos en el art. 196.II de la CPE, referidos a la voluntad del constituyente, de acuerdo a sus actas y resoluciones - interpretación histórica- al tenor literal del texto de la Constitución Política del Estado -interpretación gramatical-; haciendo además referencia a otros criterios, como la aplicación de la interpretación sistemática de la Norma Suprema; y, de la interpretación según los fines establecidos en los principios constitucionales -interpretación teleológica-.

El art. 2.II.2 del CPCo reitera los criterios específicos de interpretación de los derechos humanos que están señalados expresamente en los arts. 13 y 256 de la CPE, conforme quedó indicado precedentemente; así, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional podrá aplicar:

Los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, de acuerdo con los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el país, cuando éstos prevean normas más favorables. En caso de que esos tratados declaren derechos no contemplados en la Constitución Política del Estado se considerarán como parte del ordenamiento constitucional.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los principios de favorabilidad y progresividad, pronunció las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, en las que se estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar, que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.

Consiguientemente, a partir de las Sentencias anotadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional está obligado a elegir los precedentes que contengan el estándar jurisprudencial más alto en los diferentes temas que analice, vinculados a derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así, tratándose de acciones de libertad en las que se denuncie un supuesto procesamiento indebido, corresponde la aplicación del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional desarrollado por este Tribunal.

El presente Fundamento Jurídico fue desarrollado en el Voto Aclaratorio de la SCP 0373/2019-S2 de 14 de junio”.