SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2023-S1
Fecha: 17-Abr-2023
La Resolución recurrida simplemente transcribió el por tanto del Auto Interlocutorio recurrido, sin tener presente los puntos resueltos por el Juez a quo que fueron objeto de apelación; asimismo no se pronunció sobre los agravios denunciados, entre e
De la lectura del Auto de Vista impugnado, no existe pronunciamiento al agravio referido a una incorrecta valoración de la prueba, tampoco refiere si fue correcta o incorrecta la exclusión de la prueba de “fojas 269” menos se pronuncia si se demostró algún aprovechamiento de los recursos adquiridos por el beneficiario mayor de edad en sus estudios; saliendo por la tangente, afirma que no puede desconocerse que el beneficiario actualmente está matriculado en la Universidad Técnica de Oruro (UTO) en la Facultad de Ingeniería Civil e introduce una interpretación subjetiva para concluir que por esa matriculación podía generarle a futuro una profesión por su edad de 21 años, sin tener presente no se apersono a la causa porque nunca le consideró como padre y por ello no existe ni el saludo ni respeto.
Contrariamente el Tribunal de alzada, sin pronunciarse sobre sus agravios y sin tener presente que el beneficiario ya no cuenta con el amparo del art. 220 inc. k) del CFPF, introdujo en la Resolución el principio de razonabilidad, concluyendo que bajo la misma, se ve la necesidad de ratificar la decisión del Juez a quo, otorgando una última oportunidad para que en el transcurso de ese año pueda demostrar y mejorar sus estudios, es decir que con dicho fallo se fomenta la vagancia, la falta de interés y compromiso de un estudiante, se premia el hecho de solo inscribirse a la carrera para luego no asumir su responsabilidad de estudiante universitario, prueba de ello es no haber aprobado una sola materia de la carrera, para confirmarse una resolución con congruencia aditiva e incorrecta valoración de la prueba obtenido por disposición del mismo juez.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, congruencia y a la valoración de la prueba; señalando al efecto, los arts. 115.II, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 300/2021 de 7 de septiembre, debiendo ordenarse se emita una nueva resolución en observancia de principios constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 21 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 147 a 151 vta. se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó que: a) El Tribunal de apelación señaló que valoró la prueba presentada pero nunca se refirió a los extremos manifestados ya que dice: “…en el fundamento de la primera Resolución no se ha demostrado siquiera que ha salido bachiller” (sic) este extremo ni siquiera fue reclamado y eso fue denunciado ante el Tribunal de alzada; y, b) Sobre el argumento del informe presentado en sentido de que “es más el padre durante estos años no ha hecho un seguimiento del aprovechamiento” (sic) pero de la lectura del incidente claramente señala; “que ni siquiera el hijo tiene respecto al padre” (sic) y eso es otro motivo, siendo que la norma habla de voluntad de resultados efectivos sin existir tal situación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ricardo Edgar Flores Carvajal y Primo Martínez Fuentes, Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 133 a 134 manifestaron que: 1) De la revisión del Auto de Vista 300/2021 de 7 de septiembre, se advierte que cumplió con la debida motivación y fundamentación, contando la misma con los parámetros establecidos ya que dicho fallo describe los antecedentes expuestos del proceso, la expresión de los agravios planteados en el en el recurso de apelación, el fundamento jurídico y la motivación, donde se estableció los motivos de la decisión del fallo, conforme lo dispone el art. 180.I de la CPE; aspecto diferente, es que la parte accionante conforme su memorial, no se encuentre de acuerdo con la resolución emitida lo cual acarrea otro tipo de análisis; 2) Asimismo la resolución impugnada consideró toda la prueba presentada al proceso y que es extrañada por el accionante; por cuanto en sus fundamentos sostuvo: "Ante lo manifestado y de la revisión de las documentales aportadas en el proceso de fojas 265 a 269, se puede establecer descuido del beneficiario en relación al avance de sus estudios, aspecto que es considerado por este tribunal..." (sic); en consecuencia no puede señalarse que este tribunal hubiese omitido la valoración de la prueba aportada al proceso; 3) Este Tribunal, con un criterio amplio del resguardo de los derechos del beneficiario, de adquirir una profesión, arte u oficio para su propio sustento, que conforme a los antecedentes a la fecha de la resolución tendría la edad de 21 años, y en consecuencia de ello tendría y tiene las posibilidades de concretar una carrera hasta la edad de 25 años, además, de encontrarse aún matriculado en la Carrera de Ingeniería Civil; criterio establecido a partir de una interpretación extendida de los derechos del beneficiario y de la aplicación del principio de razonabilidad, misma que se sustenta en la efectivización de los derechos a partir de una resolución razonable a la luz de la justicia y equidad, fundamentos jurídico constitucionales por los cuales se sostiene la decisión de mantener el beneficio de asistencia familiar, otorgándole en contra partida al accionante la facultad de generar el control necesario sobre el avance de los estudios de su hijo y de concretarse nuevamente descuido o abandono de los estudios del beneficiario, interponer nuevamente la acción de cesación de asistencia familiar, toda vez que este tribunal considera que el accionante dejo transcurrir más de tres años desde el ingreso de su hijo a la facultad en 2017, sin el pedido de cesación de asistencia familiar alguna en relación a su hijo; 4) Conducta que presupone el desinterés del padre por el avance de los estudios de su hijo y la convalidación por seguir asistiendo al mismo ante su falta de interés sobre los resultados que pueda obtener el mismo, además, que el art. 109.II del CFPF, refiriéndose a la extensión de la asistencia familiar, prevé que este beneficio se otorga hasta cumplida la mayoría de edad y podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco años, a fin de procurar su formación técnica o profesional o el aprendizaje de un arte u oficio, siempre y cuando la dedicación a su formación evidencie resultados efectivos; y, 5) Lo que significa que, es deber y responsabilidad de los progenitores proveer asistencia familiar en favor de sus hijos; aún después de la mayoría de edad, hasta cumplidos veinticinco años, con la finalidad de que en ese tiempo adquiera una profesión u oficio y mientras se evidencie que el beneficiario se ha registrado en una institución educativa de formación profesional -como acontece en el presente caso-, sin haber cumplido aún 25 años, se le debe permitir cursar estos estudios porque ese acto de registro, denota su voluntad de adquirir una profesión u oficio, con ese criterio legal se confirmó la resolución apelada, otorgándole al beneficiario una oportunidad de aprovechar la asistencia familiar que le provee su padre, en adquirir una profesión u oficio, por todo lo expuesto, el Tribunal de Garantías podrá advertir que lo afirmado por el accionante no es evidente; por lo que, solicitan denegar la tutela.
I.2.3. Intervención de tercero interesado
Jhonatan Moller Ossio, a través su abogada, mediante informe prestado en audiencia manifestó que: i) De la prueba documental adjunta, se evidencia que el demandado, estuvo presentando sus facturas en el sentido que indica la parte contraria y que desde el 2017 hasta el 2021 no hubiese aprobado ninguna asignatura; sin embargo, se tiene certificaciones del estado de salud en el que se encontraba y también tiene la libreta de servicio militar; ii) Le sorprende la actitud de la parte demandante, en sentido que el Auto del que ahora estamos haciendo el análisis valoró la prueba de forma imparcial; por otro lado, también veló la Ley 603 que señala que la asistencia familiar es irrenunciable; ahora, lamentablemente no puede renunciar a la asistencia familiar toda vez que aún está en Carrera Universitaria; y, iii) Él ya es mayor, no tuvo relación con su papá, tampoco existió falta de respeto; entonces, tendría que existir una prueba que acredite que hubiese incurrido en la falta de respeto a su padre progenitor, en ese entendido también nos ratificamos en todo lo que ha señalado el Tribunal.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, por Resolución 23/2022 de 21 de marzo, cursante de fs. 152 a 155 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) Sobre el reclamo de una debida fundamentación, motivación y congruencia, el Auto de Vista en el primer considerando, expuso con claridad los antecedentes procesales que originaron el recurso de apelación, transcribiendo la parte resolutiva del Auto de 20 de julio de 2021 pronunciada por el Juez de primera instancia; en el segundo Considerando, se identificaron lo agravios reclamados en apelación por el ahora accionante; b) Los agravios, fueron considerados en el tercer considerando del Auto de Vista en cuestión de manera íntegra y general, dando respuesta a cada uno de ellos por lo que se evidencia que las autoridades demandadas efectuaron una correcta argumentación, pues la estructura de la decisión y su contenido, permiten comprender las causas y los motivos que dieron lugar al fallo propiamente dicho, ya que existe una clara exposición de hechos, los antecedentes de la impugnación, la fundamentación, las razones jurídicas y la decisión que resulta ser consecuente con la carga argumentativa; lo que evidencia que no existe lesión al debido proceso, en sus componentes señalados; c) Reiteramos que la resolución de segunda instancia, velando por la superación del beneficiario, en aplicación del principio de razonabilidad, tomó en cuenta la edad del beneficiario, así como la concesión de una última oportunidad y la posibilidad de que la parte accionante en vista del desaprovechamiento del beneficiario pueda plantear nuevamente la cesación de la asistencia familiar; y, d) Estos son los razonamientos de las autoridades demandadas y consideramos que con estos fundamentos exponen las razones por las que han confirmado la Resolución apelada, por lo que existe la debida fundamentación, motivación y congruencia en la resolución apelada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 28 de abril de 2021, el accionante, dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Marina Ossio Arias solicitó al Juez Publico Mixto, Civil, Comercial, de Familia, Instrucción Penal, Coactivo Fiscal y administrativo Primero de la localidad de Huanuni del departamento de Oruro, la notificación del “Decano” de la Carrera de Ingeniería Civil de la UTO; a objeto de que le extienda certificación sobre: si su hijo Jhonatan Moller Ossio es estudiante regular de la Carrera de Ingeniería Civil, la fecha de ingreso a la facultad y rendimiento académico, y se extienda el historial académico (fs. 3); por lo que la autoridad judicial por Decreto de 29 del citado mes y año dispuso la notificación del “Decano” de la Carrera de Ingeniería Civil a objeto de que extienda la certificación impetrada (fs. 4).
II.2. Consta Certificación de 6 de marzo de 2021, por el cual la Dirección de Tecnologías de Información y Comunicación de la UTO, certifica que Jhonatan Moller Ossio con CI 12869748 Or, está matriculado como estudiante regular en la Carrera de Ingeniería Civil de la Facultad Nacional de Ingeniería de la UTO, con fecha de ingreso el 1/2017 ultima gestión 1/2020 (fs. 12). Asimismo, se tiene copia de Registro de Materias 2021/1, impreso el 10 de mayo de 2021 (fs.9), Cursa, copia de Seguimiento Académico en la cual consta la descripción de las materias y las respectivas notas (fs. 10); a su vez cursa copia de Historial académico resaltando la aprobación de la materia de Inglés con la nota de 51 puntos en la gestión 2021 (fs.11).
II.3. Por nota CITE: 032/2021 de 10 de mayo, el Jefe de la Unidad de Registro y Kardex Estudiantil de la Facultad Nacional de Ingeniería de la UTO en atención a requerimiento de la autoridad judicial adjuntó lo solicitado, es decir la certificación de condición de alumno regular, Registro de asignaturas a partir de la gestión “2017/1”, Seguimiento académico, e Historial académico (fs. 7).
II.4. A través de Memorial de 20 de mayo de 2021, el ahora accionante adjuntado elementos probatorios, interpuso incidente de cesación de la asistencia familiar alegando entre otros aspectos que, su hijo ya es mayor de edad con 21 años, y que, si bien ingresó a la facultad de ingeniería el 2017, pero hasta el 2021 no demostró rendimiento académico, siendo que solo había vencido la materia de idiomas, donde además no existía una relación afectiva, es decir que nunca le consideró como padre, no tiene ni el saludo y es claro que ya no necesita el beneficio por lo que pide la cesación de la asistencia familiar (fs. 13 a 14).
II.5. Mediante Auto Interlocutorio de 20 de julio de 2021, el Juez Publico Mixto, Civil, Comercial, de Familia, Instrucción Penal, Coactivo Fiscal y administrativo Primero, declaró improbada la demanda de cesación de la asistencia familiar interpuesto por el accionante, manteniendo la misma en la forma dispuesta en la causa (fs. 35 a 36 vta.).
II.6. El impetrante de tutela, por escrito presentado el 27 de julio de 2021, interpuso recurso de apelación contra el precitado Auto interlocutorio, señalando los siguientes agravios: 1) No consideró que su hijo ya tuvo la amplia oportunidad de estudiar y lograr una profesión; ya que hubo ingresado a la Facultad de Ingeniería el 2017 y al presente sólo aprobó una materia de elección el Ingles General I, teniendo el resto de materias (56) reprobadas, conforme el historia y seguimiento académico; por lo que se establece que no existe aprovechamiento y rendimiento académico regular y aceptable por parte de su hijo; 2) Existe un error sobre la apreciación de la documental de “fojas 269” omitida por el Juez a quo, ya que dicha documental establece claramente que su hijo ingresó a la facultad de ingeniería el 2017; 3) El razonamiento del Juez de grado de “…se asume en favor de aquellas personas que tienen menos de 18 años” (sic), no corresponde puesto que su hijo nació el 3 de agosto de 2000 y cuenta actualmente con 20 años cumplidos y en 10 días más cumplirá 21 años y por donde se vea es mayor de 18 años con facultades establecidas por el art. 5 del Código Civil; y, 4) Al haber ingresado su hijo a la universidad en la gestión 2017 y habiendo transcurrido más de 5 años, sin resultados efectivos en sus estudios, corresponde el cese de la asistencia familiar al no encontrarse bajo la regulación del Código de las Familias y del Proceso Familiar; siendo innecesario demostrar cuando hubiera egresado de colegio su hijo cuando las pruebas se encontrarían en el expediente (fs. 40 a 42 vta.).
II.7. Por Auto de 13 de agosto de 2021, el Juez de la causa, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo (fs. 49).
II.8. Los Vocales ahora demandados, a través de Auto de Vista 300/2021 de 7 de septiembre, confirmaron el Auto interlocutorio recurrido advirtiendo al beneficiado aprovechar y demostrar hasta fin de año el beneficio, con los siguientes argumentos:
digo Civiliscal y administrativo Primeroie la pi) Previa revisión de antecedentes, los fundamentos de resolución apelada y los cuestionamientos contenidos en el recurso de apelación, se resolverá en sujeción a lo previsto por los arts. 365 y 385 del CFPF, por lo que de los antecedentes traídos en apelación puede establecerse que el beneficiario actualmente cuenta con la edad de 21 años cumplidos, considerando la documental consistente en carnet de identidad del beneficiario; consiguientemente no puede ingresarse a una valoración jurídica de éste como sector vulnerable ante su evidente estado de mayoridad de edad; ii) Sobre ese entendido corresponde señalar que el art. 144 de la CPE refiere; "I. Son ciudadanas y ciudadanos todas las bolivianas y todos los bolivianos, y ejercerán su ciudadanía a partir de los 18 años de edad, cualesquiera sean sus niveles de instrucción, ocupación o renta.". Normativa respaldada por el art. 4 del Código Civil que establece: "MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR).- I. La mayoría de edad se adquiere a los dieciocho años cumplidos. II. El mayor de edad tiene capacidad para realizar por sí mismo todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas por ley”; iii) De la normativa desarrollada puede establecerse que una persona al adquirir la mayoría de edad, adquiere derechos y obligaciones, aperturándose a la vida civil y por consecuencia, con la posibilidad de auto sustentarse por todos los medios lícitos. En tal sentido el amparo que otorga el art. 109.II del CFPF referente a la extensibilidad del beneficio de asistencia familiar hasta los 25 años, sólo puede ir guiado a la protección de que el beneficiario pueda adquirir una profesión, oficio u arte, simplificándose la obligación de la asistencia familiar a ese único fin, debiendo el beneficiario comprender que ante su mayoría de edad él también puede buscar los mecanismos lícitos para cubrir sus otras necesidades y demostrar que el aprovechamiento de los recursos adquiridos por asistencia familiar, son fructíferos y materializados en el avance de sus estudios; porque lo contrario significará que el fin de la asistencia familiar no se está cumpliendo; iv) Ante lo manifestado y de la revisión de las documentales aportadas en el proceso de “fojas 265 a 269” (sic) se puede establecer descuido del beneficiario en relación al avance de sus estudios, aspecto que es considerado por este tribunal; pero, por otro lado no puede desconocerse que el beneficiario actualmente se encuentra matriculado en la Universidad Técnica de Oruro, en la Facultad de Ingeniería, específicamente en la carrera de ingeniería civil, misma que podría generarle a futuro una profesión y dada a su edad de 21 años cabe la posibilidad de que pueda lograr dicho cometido; v) Por lo que ante tal posibilidad este Tribunal velando por la superación del beneficiario, en aplicación del principio de razonabilidad, desarrollado en la SCP 0617/2015-S1 de 15 de junio, se ve en la necesidad de ratificar la decisión asumida por el Juez a quo, otorgándole una última oportunidad al beneficiario, para que en el trascurso del presente año pueda demostrar mejoras en sus estudios y de no ser así el Obligado tendrá todas la posibilidades de indiciar nueva cesación de asistencia familiar, ante el incumplimiento de art. 109.II del CFPF y que ineludiblemente deberá ser valorado en detrimento del beneficiario; y, vi) Por todo lo expuesto y estableciéndose la aplicación del principio de razonabilidad sobre la posibilidad de que el beneficiario pueda adquirir una profesión que le permita transcurrir en el futuro una vida estable, este Tribunal de Apelación, con la atribución conferida por el art. 57.1 de la LOJ, pronuncia resolución en sujeción a lo previsto por el art. 386.I inciso b) del CFPF (fs. 63 a 66).
II.9. El impetrante de tutela por Memorial presentado el 9 de septiembre de 2021 impetró ante los Vocales demandados explicación, complementación y enmienda señalando que, el Auto de Vista omite pronunciarse sobre los argumentos de hecho y de derecho, siendo que establece el descuido del beneficiario en relación al avance de sus estudios sin referirse cuando ingresó cuantas materias aprobó, cuantos años está inscrito y contradictoriamente solo hace referencia al principio de razonabilidad sin motivación y únicamente por estar matriculado en la UTO decidió confirmar el fallo sin tomar en cuenta el art. 109.II del CFPF, es decir que no existe “resultado efectivo” porque no existe una sola materia aprobada del pensum de materias de la carrera de ingeniería civil demostrado con el historial académico (fs. 69 y vta.).
II.10.Por Auto 58/2021 de 13 de septiembre, los Vocales demandados rechazaron la solicitud de aclaración, enmienda y complementación señalando que conforme al art. 362 del CFPF en contrastación con los argumentos del impetrante se advierte que su solicitud de aclaración complementación y enmienda se constituye más bien en un agravio que afecta el fondo de la resolución judicial, lo cual no corresponde conforme a la citada norma (fs. 70 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; toda vez que, los Vocales demandados, por Auto de Vista 300/2021 de 7 de septiembre, confirmó la resolución recurrida incurriendo en: a) Congruencia omitiva ya que no se pronunció sobre sus agravios denunciados, entre ellos una incorrecta valoración de las pruebas; e, incongruencia aditiva porque sin tener presente que el beneficiario ya no cuenta con el amparo del art. 220 inc. k) del CFPF, introdujo en su fallo el principio de razonabilidad señalando que se ve en la necesidad de ratificar la decisión del Juez a quo otorgando una última oportunidad para que en el transcurso del año el beneficiario pueda demostrar y mejorar sus estudios; b) Falta de fundamentación y motivación, ya que no demostró el rendimiento académico regular y aceptable, menos refirió que estuvo equivocado, que no aprobó ni una sola materia de la carrera a la que ingresó el 2017; y, saliendo por la tangente, afirmó que no puede desconocerse que el beneficiario actualmente está matriculado en la facultad de ingeniería civil de la UTO y de forma subjetiva concluyó que por esa matriculación podía generarle a futuro una profesión por su edad de 21 años, sin tener presente que no se apersonó a la causa porque nunca le consideró como padre y por ello no existe ni el saludo ni respeto; y, c) Valoraron de forma incorrecta la prueba de cargo, como el registro de materias, el seguimiento e historial académico; y, restó u omitió la prueba de “fojas 269” que contrario a las conclusiones arribadas por el Juez a quo demostraba que el beneficiario ingresó a la facultad de ingeniería el 2017 y que no existió aprovechamiento alguno durante 5 años.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; 2) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; 3) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[1].
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[2]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[3].
III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[4], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
“el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (sic. [el resaltado nos corresponde]).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[5], refirió que:
“77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (sic.[las negrillas son adicionadas]).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
“(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (sic).
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional.
Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura relatora, efectuó un cambio de razonamiento a partir de la SCP 0307/2020-S1 de 12 de agosto, sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto, entendido este como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, bajo ese entendido la SCP 0307/2020-S1 iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0092/2018-S1, 0343/2018-S1, 0526/2018-S1, 0615/2018-S1, 0640/2018-S1 y 1021/2019-S1, en las cuales esta Magistratura relatora fue asumiendo una línea de carácter restrictivo[6], por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la SC 0965/2006-R de 2 de octubre que señala:
“….qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas…”
….en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final…” (el resaltado nos pertenece).
Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada SCP 0307/2020-S1[7] reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Ley Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.
En tal sentido, citó[8] a la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio, fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R que exigía al accionante: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades; a) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada SCP 0297/2018-S2 continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:
Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[9] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:
“…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…”.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
“…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (negrillas agregadas).
Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:
1) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.
2) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:
2.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
2.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
2.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.
3) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
4) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada SCP 0307/2020-S1[10], considerando que la SCP 0297/2018-S2 constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, esta Magistratura relatora determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.
Finalmente, en el marco de todo lo descrito, la SCP 0307/2020-S1 que se describe, concluyó que esta instancia constitucional se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como:
a) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
b) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad;
En esa labor el juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando: 1) las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; toda vez que, los Vocales demandados, por Auto de Vista 300/2021 de 7 de septiembre, confirmó la resolución recurrida incurriendo en: a) Congruencia omitiva ya que no se pronunció sobre sus agravios denunciados, entre ellos una incorrecta valoración de las pruebas; e, incongruencia aditiva porque sin tener presente que el beneficiario ya no cuenta con el amparo del art. 220 inc. k) del CFPF, introdujo en su fallo el principio de razonabilidad señalando que se ve en la necesidad de ratificar la decisión del Juez a quo otorgando una última oportunidad para que en el transcurso del año el beneficiario pueda demostrar y mejorar sus estudios; b) Falta de fundamentación y motivación, ya que no demostró el rendimiento académico regular y aceptable, menos refirió que estuvo equivocado, que no aprobó ni una sola materia de la carrera a la que ingresó el 2017; y, saliendo por la tangente, afirmó que no puede desconocerse que el beneficiario actualmente está matriculado en la facultad de ingeniería civil de la UTO y de forma subjetiva concluyó que por esa matriculación podía generarle a futuro una profesión por su edad de 21 años, sin tener presente que no se apersonó a la causa porque nunca le consideró como padre y por ello no existe ni el saludo ni respeto; y, c) Valoraron de forma incorrecta la prueba de cargo, como el registro de materias, el seguimiento e historial académico y restó u omitió la prueba de “fojas 269” que contrario a las conclusiones arribadas por el Juez a quo demostraba que el beneficiario ingresó a la facultad de ingeniería el 2017 y que no existió aprovechamiento alguno durante 5 años.
En ese contexto, conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, se tiene que el 28 de abril de 2021, el accionante, dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Marina Ossio Arias solicitó al Juez Publico Civil Mixto de Huanuni del departamento de Oruro, la notificación del “Decano” de la Carrera de Ingeniería Civil de la UTO, a objeto de que le extienda certificación; por lo que el Juez de la causa por Decreto de 29 del citado mes y año dispuso la notificación de la citada autoridad al fin impetrado; al efecto consta Certificación de 6 de marzo de 2021, que indica que Jhonatan Moller Ossio, está matriculado como estudiante regular en la Carrera de Ingeniería Civil con fecha de ingreso el 1/2017, asimismo, se tiene Registro de Materias 2021/1, Seguimiento e Historial académico resaltando la aprobación de la materia de Inglés con 51 puntos en la gestión 2021 (Conclusión II.1 II.2 y II.3).
Por nota Cite: 032/2021 de 10 de mayo, el Jefe de la Unidad de Registro y Kardex Estudiantil de la Facultad Nacional de Ingeniería en atención a requerimiento de la autoridad judicial adjuntó lo solicitado; y, el 20 de mayo de 2021, el ahora accionante adjuntando pruebas, interpuso incidente de cesación de la asistencia familiar, por lo que el Juez de la causa mediante Auto Interlocutorio de 20 de julio de 2021, declaró improbada la demanda; entonces, el 27 de julio de 2021, interpuso recurso de apelación, que luego de ser concedido, por Auto de Vista de 13 de agosto fue resuelto por los Vocales ahora demandados, quienes a través de Auto de Vista 300/2021 de 7 de septiembre, confirmaron el Auto recurrido advirtiendo al beneficiario que debe aprovechar y demostrar hasta fin de año el beneficio; es así, que ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda de 9 de septiembre de 2021 al Auto de Vista, esta fue rechazada por Auto 58/2021 de 13 de septiembre (Conclusión II.4, II.5, II.6, II.7, II.8, II.9 y II.10).
A continuación, por didáctica constitucional se resolverán las problemáticas planteadas en el siguiente orden: en principio, se analizará el inc. a) referido a la falta de congruencia omitiva y aditiva, posteriormente la problemática inserta en el inc. c) relativo a la errónea valoración de la prueba y omisión; y, finalmente el inc. b) sobre la falta de fundamentación y motivación.
III.4.1. En relación a la problemática descrita en el inc. a)
Sobre la denuncia de que los Vocales demandados, por Auto de Vista 300/2021 de 7 de septiembre, confirmaron la resolución recurrida incurriendo en congruencia omitiva ya que no se pronunciaron sobre sus agravios denunciados, entre ellos una incorrecta valoración de las pruebas; e, incongruencia aditiva porque sin tener presente que el beneficiario ya no cuenta con el amparo del art. 220 inc. k) del CFPF, introdujo en su fallo el principio de razonabilidad señalando que se ve en la necesidad de ratificar la decisión del Juez a quo otorgando una última oportunidad para que en el transcurso del año el beneficiario pueda demostrar y mejorar sus estudio.
Al efecto, sobre el cuestionamiento de una congruencia omitiva siendo que no se habría pronunciado sobre sus agravios denunciados entre ellos una incorrecta valoración de las pruebas; previamente cabe señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional que establece que la congruencia externa o omitiva, debe entenderse como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales.
En ese marco, de la contrastación del memorial de recurso de apelación (Conclusión II.6) con el Auto de Vista 300/2021 de 7 de septiembre, descrito en la Conclusión II.8 del presente fallo constitucional, se advierte o establece lo siguiente:
Como primer agravio el accionante expresó que no consideró que su hijo ya tuvo la amplia oportunidad de estudiar y lograr una profesión; ya que hubo ingresado a la Facultad de Ingeniería el 2017 y al presente, sólo aprobó una materia de elección (Ingles General I), teniendo el resto de materias (56) reprobadas, conforme al historial y seguimiento académico; por lo que se establece que no existe aprovechamiento y rendimiento académico regular y aceptable por parte de su hijo. Al respecto, no se tiene una respuesta puntual por parte de los Vocales demandados.
Como segundo agravio el accionante expresó que existe un error sobre la apreciación de la documental de “fojas 269” omitida por el Juez a quo, ya que dicha documental establece claramente que su hijo ingresó a la facultad de ingeniería el 2017. Al respecto, tampoco se tiene una respuesta específica por parte de los Vocales demandados.
Como tercer agravio el accionante expresó que el razonamiento del Juez de grado de “…se asume en favor de aquellas personas que tienen menos de 18 años” (sic), no corresponde puesto que su hijo nació el 3 de agosto de 2000 y cuenta actualmente con 20 años cumplidos y en 10 días más cumplirá 21 años y por donde se vea, es mayor de 18 años con facultades establecidas por el art. 5 del Código Civil.
Al respecto la Autoridad demandada respondió señalando que de los antecedentes traídos en apelación puede establecerse que el beneficiario actualmente cuenta con 21 años cumplidos, considerando la documental consistente en carnet de identidad del beneficiario; consiguientemente, no puede ingresarse a una valoración jurídica de este como sector vulnerable ante su evidente mayoría de edad. Sobre ese entendido, corresponde señalar que el art. 144 de la CPE refiere; "I. Son ciudadanas y ciudadanos todas las bolivianas y todos los bolivianos, y ejercerán su ciudadanía a partir de los 18 años de edad, cualesquiera sean sus niveles de instrucción, ocupación o renta.". Normativa respaldada por el art. 4 del Código Civil que establece: "MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR).- I. La mayoría de edad se adquiere a los dieciocho años cumplidos. II. El mayor de edad tiene capacidad para realizar por sí mismo todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas.” De la normativa desarrollada puede establecerse que una persona al adquirir la mayoría de edad, adquiere derechos y obligaciones, aperturándose a la vida civil y por consecuencia, con la posibilidad de auto sustentarse por todos los medios lícitos. En tal sentido el amparo que otorga el art. 109.II del CFPF referente a la extensibilidad del beneficio de asistencia familiar hasta los 25 años, sólo puede ir guiado a la protección de que el beneficiario pueda adquirir una profesión, oficio u arte, simplificándose la obligación de la asistencia familiar a ese único fin, debiendo el beneficiario comprender que ante su mayoría de edad, él también puede buscar los mecanismos lícitos para cubrir sus otras necesidades y demostrar que el aprovechamiento de los recursos adquiridos por asistencia familiar, son fructíferos y materializados en el avance de sus estudios; porque lo contrario significará que el fin de la asistencia familiar no se está cumpliendo.
Como cuarto agravio el accionante expresó que al haber ingresado su hijo a la universidad en la gestión 2017 y habiendo transcurrido más de 5 años, sin resultados efectivos en sus estudios, corresponde el cese de la asistencia familiar al no encontrarse bajo la regulación del Código de las Familias y del Proceso Familiar; siendo innecesario demostrar cuando hubiera egresado de colegio su hijo cuando las pruebas se encontrarían en el expediente.
Al respecto la Autoridad demandada respondió señalando que ante lo manifestado y de la revisión de las documentales aportadas en el proceso de “fojas 265 a 269” se puede establecer descuido del beneficiario en relación al avance de sus estudios, aspecto que es considerado por este tribunal; pero, por otro lado no puede desconocerse que el beneficiario actualmente se encuentra matriculado en la Universidad Técnica de Oruro en la Facultad de Ingeniería, específicamente en la Carrera de Ingeniería Civil, misma que podría generarle a futuro una profesión y dada a su edad de 21 años cabe la posibilidad de que pueda lograr dicho cometido, por lo que ante tal posibilidad este Tribunal velando por la superación del beneficiario, en aplicación del principio de razonabilidad, desarrollado en la SCP 0617/2015-S1 de 15 de junio, se ve en la necesidad de ratificar la decisión asumida por el Juez a quo, otorgándole una última oportunidad al beneficiario, para que en el trascurso del presente año pueda demostrar mejoras en sus estudios y de no ser así, el obligado, tendrá todas la posibilidades de indiciar nueva cesación de asistencia familiar, ante el incumplimiento de art. 109.II del CFPF y que ineludiblemente deberá ser valorado en detrimento del beneficiario; y, por todo lo expuesto y estableciéndose la aplicación del principio de razonabilidad sobre la posibilidad de que el beneficiario pueda adquirir una profesión que le permita transcurrir en el futuro una vida estable, este Tribunal de Apelación, con la atribución conferida por el art. 57.1 de la LOJ, pronuncia resolución en sujeción a lo previsto por el art. 386.I inciso b) del CFPF.
En consecuencia, conforme lo expuesto y descrito en forma precedente se establece la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia omitiva porque los agravios primero y segundo expresados en el recurso de apelación (Conclusión II.6) no merecieron una respuesta en el Auto de Vista 300/2021 de 7 de septiembre (Conclusión II.8) correspondiendo conceder la tutela impetrada sobre este cuestionamiento.
En relación al cuestionamiento de una incongruencia aditiva, porque sin tener presente que el beneficiario ya no cuenta con el amparo del art. 220 inc. k) del CFPF, hubiera introducido en su fallo el principio de razonabilidad señalando que se ve en la necesidad de ratificar la decisión del Juez a quo otorgando una última oportunidad para que en el transcurso del año el beneficiario pueda demostrar y mejorar sus estudios, es decir que reclama una congruencia extra o ultra petita, la cual conforme a la Jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, señala que el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado, debiendo ser coherente con el fallo.
En ese marco, de la revisión y lectura del Auto de Vista impugnado ciertamente se advierte una incongruencia aditiva o ultra petita, por cuanto los Vocales demandados sin que haya sido alegado por el beneficiario -que además de no contestar al incidente, no contestó al recurso de apelación- señaló que no puede desconocerse que el beneficiario actualmente se encuentra matriculado en la Universidad Técnica de Oruro, Facultad de Ingeniería, específicamente en la Carrera de Ingeniería civil, misma que podría generarle a futuro una profesión, dada su edad de 21 años, al efecto señalando el principio de razonabilidad y transcribiendo parte de la SCP 0617/2015-S1 de 15 de junio, estableció la necesidad de ratificar el fallo de primera instancia, otorgando una última oportunidad al beneficiario para mejorar y demostrar sus estudios, correspondiendo a esos efectos conceder la tutela sobre dicho cuestionamiento, porque se atendió un aspecto que no fue reclamado por el beneficiario que ya es mayor de edad.
III.4.2. En relación a la problemática descrita en el inc. c)
La parte accionante denunció que los Vocales demandados, por Auto de Vista 300/2021 de 7 de septiembre, confirmaron la resolución recurrida incurriendo en una incorrecta valoración de la prueba de cargo como el registro de materias, el seguimiento e historial académico; y, restó u omitió la prueba de “fojas 269” que contrario a las conclusiones arribadas por el Juez a quo demostraba que el beneficiario ingresó a la facultad de ingeniería el 2017 y que no existió aprovechamiento alguno durante 5 años.
En relación al reclamo de indebida valoración de la prueba, cabe precisar que el desarrollo jurisprudencial efectuado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, establece que, si bien la labor valorativa es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas, la justicia constitucional puede verificar si en dicha labor, las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; sin embargo, en dicha labor la competencia de la justicia constitucional se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material.
En ese marco, de la revisión y lectura del Auto de Vista 300/2021 impugnado, se advierte más bien una omisión valorativa de la prueba; toda vez que, los Vocales demandados sin describir y valorar los elementos probatorios consistentes en Registro de materias, Seguimiento Académico e Historial académico, que según el accionante demostraban entre otros aspectos que el beneficiario –ahora tercero interesado– no había aprobado una sola materia de la Carrera de Ingeniería Civil, sino solo una materia de “elección” como es el Ingles General I; al efecto dichas autoridades señalando o mencionando solo las “fojas 265 a 269”, se limitan en señalar que el beneficiario descuidó el avance de sus estudios; lo propio sucede respecto a la denuncia de una omisión de la prueba de “fojas 269”, que de igual forma fue omitida en su valoración, siendo que solo mencionan las fojas en la que estaba una prueba, que según el accionante se trata de una certificación que acreditada que el beneficiario ingresó a la Facultad de Ingeniería de la UTO en la gestión 2017 y que a partir de esa fecha o año durante 5 años no hubiera existido el aprovechamiento efectivo en sus estudios conforme señala el art. 109.II del CFPF, correspondiendo por lo tanto conceder la tutela impetrada.
III.4.3 En relación al objeto procesal descrito en el inc. b)
Sobre el reclamo de que los Vocales demandados, por Auto de Vista 300/2021 de 7 de septiembre, confirmaron la resolución recurrida incurriendo en falta de fundamentación y motivación ya que no demostró el rendimiento académico regular y aceptable, menos refirió que estuvo equivocado, que no aprobó ni una sola materia de la carrera a la que ingresó el 2017; y, saliendo por la tangente, afirmó que no puede desconocerse que el beneficiario actualmente está matriculado en la facultad de ingeniería civil de la UTO y de forma subjetiva concluyó que por esa matriculación podía generarle a futuro una profesión por su edad de 21 años, sin tener presente que no se apersonó a la causa porque nunca le consideró como padre y por ello no existe ni el saludo ni respeto.
Al respecto, previamente corresponde señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional que refiere que la fundamentación es la labor argumentativa por el cual la autoridad competente en la resolución de un caso está impelido de citar las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además en casos específicos y necesarios tiene la obligación interpretar la norma aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional; y, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación.
En ese marco, de la lectura integra del Auto de Vista 300/2021 impugnado, se establece que los Vocales ahora demandados, señalaron los arts. 144 de la CPE y 4 del CC explicando y dando a entender que el beneficiario conforme a su cédula de identidad, al contar con 21 años y ser mayor de edad ya tiene derechos y obligaciones; empero, no respondieron a todos los agravios ni valoraron las pruebas producidas, tal como se desarrolló en acápites precedentes, sin precisar los presupuestos del principio de razonabilidad desarrollado en la SCP 0617/2015-S1 de 15 de junio, ni señalar si la misma es aplicable al caso, es decir sin una debida fundamentación y un razonamiento lógico-jurídico o motivación, señalando solo las fojas de los elementos probatorios.
Además, de forma contradictoria establecieron que el beneficiario al contar con 21 años de edad, no obstante de no haber aprobado una sola materia de la Carrera, solo por el hecho de estar matriculado en la Carrera de ingeniería civil de la UTO, tiene la posibilidad de lograr su cometido. Asimismo, si bien citando el art. 109.II del CFPF le otorga al beneficiario una última oportunidad para que en el transcurso del año pueda mejorar sus estudios, empero no explica con el debido sustento legal respecto a que la asistencia familiar puede extenderse hasta los 25 años, siempre y cuando se demuestre resultados efectivos en su formación, aspecto que demuestra la indebida fundamentación y motivación, correspondiendo conceder la tutela impetrada sobre esta problemática.
Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, actuó de forma incorrecta.
CORRESPONDE A LA SCP 0275/2023-S1 (Viene de la pág. 27).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 23/2022 de 21 de marzo, cursante de fs. 152 a 155 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela respecto a los derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, congruencia y a valoración de la prueba; disponiendo, dejar sin efecto el Auto de Vista 300/2021 de 7 de septiembre, a objeto de que se emita uno nuevo conforme los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista "debido proceso legal" es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional" (las negrillas son nuestras).
Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”.
[2] La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia “ultra petita” en la que se incurre si el Tribunal concede “extra petita” para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; “citra petita”, conocido como por “omisión” en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).
Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita” en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.
[3] La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…).
De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: “…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: “…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre”.
[4] SCP 0310/2010-R de 16 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (sic).
(…).
[5] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).
[6]La SCP 0012/2018-S1 de 1 de marzo señalo: “…los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales.
(…)
En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”.
[7]Fundamento Jurídico III.2: “En ese antecedente, y considerando la misión constitucional conferida al Tribunal Constitucional Plurinacional otorgada por el constituyente mediante el art. 196.I de la CPE, esta instancia de control constitucional y garante de los derechos fundamentales, tiene la misión de ejercer una labor hermenéutica en los diferentes tipos de control constitucional, como el tutelar en su función revisora de casos remitidos por los jueces y tribunales de garantías; en esa ruta, se tiene que, conforme se describió precedentemente, la jurisprudencia constitucional, estableció que excepcionalmente, se podría efectuar una función revisora de la actividad probatoria de las diferentes jurisdicciones; empero, condicionado a que las o los accionantes señalen concretamente y de forma precisa qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; y, señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final.”
[8] “Ahora bien, a través de la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio, luego de efectuar contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, al respecto se concluyó que:
‘Al respecto, la citada SC 0965/2006-R, estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad.
En similar sentido, la señalada SCP 1215/2012, refirió que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.’”
[9] La SCP 0410/2013, en el FJ III.2 señala: “En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.
Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.
Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.
[10]“…la suscrita Magistrada, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo, considera que, en un Estado constitucional de derecho, como lo asumido por el nuestro, que por voluntad del constituyente, se incorporaron en la Constitución Política del Estado, un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituyen al Estado Plurinacional de Bolivia, en un Estado garantista; lo cual, implica que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 196 de la CPE en su misión de precautelar por la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, debe ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE); en ese entender, es imperioso aplicar entendimientos y razonamientos más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela; razón por la cual, respecto a las denuncias de vulneraciones relacionadas a la valoración de la prueba, esta Magistratura luego de advertir dos entendimientos diferentes al respecto, en apego a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el citado Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, opta por seguir y aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0297/2018-S2, que se constituyen en el estándar más alto conforme lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo.”
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Resolución recurrida simplemente transcribió el por tanto del Auto Interlocutorio recurrido, sin tener presente los puntos resueltos por el Juez a quo que fueron objeto de apelación; asimismo no se pronunció sobre los agravios denunciados, entre e