SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2023-S3

Fecha: 17-Abr-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 27 de septiembre de 2022, cursante de fs. 284 a 288, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los Consejeros ahora accionados al emitir la Resolución TSI-AP 107/2022 de 22 de marzo en instancia de apelación, vulneraron sus derechos, en virtud a que su persona solicitó la aplicación supletoria del art. 216.III del Código Procesal Civil (CPC) que determina que a la autoridad suplente no se le aplicará el plazo para emitir resolución; sin embargo, los Consejeros hoy accionados aplicaron erróneamente el precedente en vigor contenido en la SCP 1250/2016-S3 de 9 de noviembre; puesto que, la problemática jurídica abarcada por ese fallo constitucional era diferente a su caso, ya que trata del derecho a la libertad y no al plazo para pronunciar resoluciones; es decir, que esa Sentencia Constitucional Plurinacional es aplicable en materia penal, en virtud a que estableció que la dilación es reprochable cuando se encuentra comprometido el derecho a la libertad personal.

En ese orden, a pesar de conocer que la SCP 1250/2016-S3 era aplicable exclusivamente a la competencia de una autoridad judicial en suplencia legal respecto a temas vinculados a la libertad, los Consejeros ahora accionados aplicaron erróneamente los precedentes del citado fallo constitucional, vulnerando el debido proceso en su elemento de fundamentación sancionándola con la suspensión del ejercicio de sus funciones de un mes sin goce de haberes, sin dar respuesta a la aplicabilidad del art. 216.III del CPC, más aún debieron considerar que al no aplicarse el plazo para dictar sentencia en cualquier tipo de proceso, su persona no podía ser sancionada; sin embargo, confirmaron los argumentos de la Resolución Disciplinaria 07/2020 fundándose en la -supuesta- demora para emitir sentencia en el plazo de diez días estipulado por el art. 79 del Código Procesal del Trabajo (CPT), sin desvirtuar lo determinado por el art. 216.III del CPC, vulnerando su derecho al debido proceso en sus elementos al principio de legalidad y fundamentación, al omitir la aplicación de una ley concreta que la exime de responsabilidad administrativa.

I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y del principio de legalidad; citando al efecto los arts. 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga la nulidad de la Resolución TSI-AP 107/2022 de 22 de marzo, debiendo emitirse una nueva de acuerdo a lo establecido por el art. 216.III del CPC.

Asimismo, en el “Otrosí 1” pide como medida cautelar que se ordene al Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, la suspensión de la notificación con el Auto de ejecutoria de 15 de septiembre de 2022, al Encargado de esa entidad, y que la medida persista hasta la fase de revisión de la acción tutelar.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 17 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 319 a 321, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado el 17 de octubre de 2022, cursante de fs. 312 a 318, manifestaron que: a) Si bien emitieron la Resolución TSI-AP 107/2022 en el proceso disciplinario seguido a instancia de Diana Quete Tupa, Técnica de Control y Fiscalización de la citada entidad en contra de la accionante, a la fecha de presentación de su informe el Tribunal Disciplinario de segunda instancia estaría conformado por Omar Michel Durán y Marvin Arsenio Molina Casanova, Consejeros del Consejo de la Magistratura, dejando constancia de que ese último no firmó la Resolución TSI-AP 107/2022; b) En el proceso disciplinario se emitió la Resolución Disciplinaria 07/2020 de 15 de julio que declaró probada la falta disciplinaria estipulada por el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), ante lo cual, se interpuso recurso de apelación, dictándose, por consiguiente, la Resolución TSI-AP 107/2022 que confirmó la Resolución Disciplinaria 07/2020; y, c) La Resolución TSI-AP 107/2022 se encuentra plenamente fundamentada, por lo tanto, la accionante no cumplió con la carga argumentativa, en virtud a que debió precisar los puntos omitidos por el juzgador, los que carecían de fundamentación o los que fueron insuficientemente motivados o incongruentes, presupuestos necesarios que no se cumplió en la acción tutelar. Por lo expuesto, piden se tengan presentes los argumentos del informe presentado y se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución AAC 084/2022 de 17 de octubre, cursante de fs. 322 a 324 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante planteó una anterior acción de amparo constitucional; puesto que, en instancia disciplinaria se rechazó su recurso de apelación por extemporaneidad en su presentación; dicha acción tutelar fue resuelta mediante Resolución AAC 10/2022 de 14 de febrero, que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; 2) En ese orden, de antecedentes se establece que Diana Quete Tupa, Técnica de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura presentó una denuncia disciplinaria contra la accionante, emitiéndose la Resolución Disciplinaria 07/2020 que declaró probada la falta disciplinaria determinada por el art. 187.14 de la LOJ, sancionándola con la suspensión del ejercicio de sus funciones de un mes sin goce de haberes, decisión ante la que, la accionante formuló recurso de apelación que fue denegado por extemporáneo; determinación contra la que presentó acción de amparo constitucional, concediéndose la tutela. En cumplimiento a la Resolución AAC 10/2022, los Consejeros ahora accionados emitieron la Resolución TSI-AP 107/2022 que fue impugnada a través de la acción de defensa; 3) La Resolución TSI-AP 107/2022 en su Considerando II expuso los nueve agravios señalados en el recurso de apelación, otorgando respuesta a los cuestionamientos respecto a la valoración de la prueba, indicando que se efectuó una valoración conjunta y armónica; 4) Respecto a la omisión del art. 216.III del CPC, se evidencia que este aspecto no se contempló en el recurso de apelación por cuanto se lo citó sin argumentación alguna, motivo por el cual, no se hizo referencia al mismo en la Resolución TSI-AP 107/2022; 5) La citada Resolución con relación a las suplencias, se basó en lo determinado por la SCP 1250/2016-S3, que estableció que las suplencias no disminuyen la responsabilidad en el ejercicio de la función jurisdiccional; argumento con el que esa Sala Constitucional concordaba, en razón a que si bien el Código Procesal del Trabajo dispone la supletoriedad para la aplicación del Código Procesal Civil; sin embargo, se debe considerar que ese Código se aplica para resolver causas de interés particular. Además, el art. 48 de la CPE determina que las normas laborales deben ser interpretadas en favor de los trabajadores, por lo cual, esa Sala Constitucional consideró que deben resolverse los procesos dentro de los plazos señalados en el Código Procesal del Trabajo, más aun considerando los principios de impulso procesal y celeridad, que tienen la finalidad de que un juzgamiento termine de manera pronta y oportuna; por lo que, los principios referidos deben ser cumplidos por el juzgador que tiene la obligación de desarrollar actos procesales con la premura que amerita cada caso; y, 6) En ese contexto, si bien la SCP 1250/2016-S3 dilucidó un caso respecto a la libertad, no es evidente que un trabajador deba merecer una menor protección en un proceso laboral, por cuanto, la Ley Suprema otorga la misma protección a los trabajadores y a los imputados, razón por la que no se tiene convencimiento acerca de la errónea interpretación incurrida por la Resolución TSI-AP 107/2022.