SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2023-S3

Fecha: 17-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y del principio de legalidad; puesto que, los Consejeros hoy accionados, al momento de emitir la Resolución TSI-AP 107/2022 de 22 de marzo, no se pronunciaron respecto a la aplicación supletoria del art. 216.III del CPC que alegó en su recurso de apelación; y, aplicaron erróneamente el precedente constitucional en vigor contenido en la SCP 1250/2016-S3 de 9 de noviembre.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada: La improcedencia de activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone

La SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre, estableció lo siguiente: «La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme, que es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustentó y se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo.

En ese sentido se ha generado dos subreglas relevantes a tener en cuenta:

a) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)

(…)

b) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).

En esa línea de razonamiento, la SC 1387/2001-R de 19 de diciembre sostuvo ...este Tribunal reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Nº 1190/01-R en el sentido de que los jueces y tribunales, en este caso, de Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional (Sentencia, Auto o Declaración), en virtud del principio de la cosa juzgada constitucional previsto por los arts. 121-I de la Constitución y 42 de la Ley Nº 1836.

Así, la SC 0473/2003-R de 9 de abril, sostuvo que toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa. refirió: “Por lo anotado y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se evidencia que la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional que no puede ser objeto de cuestionamiento por mandato del art. 121.I) CPE que declara la irrevisabilidad de las Sentencias del Tribunal cuando dispone que: 'contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno', norma dentro de cuyos alcances se tiene el art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que dice: 'Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno'. Las citadas normas legales -en consecuencia- dan a las sentencias constitucionales la calidad de cosa juzgada. En este sentido el recurrente al interponer el presente amparo estaría buscando contrariar los alcances de la SC 0077/2003-R, pretensión que resulta inadmisible por las razones legales expuestas”.

Con el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determinó, “…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material.

Entendimiento jurisprudencial, que también se puede encontrar en las SSCC 0541/2003-R, 0542/2003-R y 0929/2003-R, entre otras» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y del principio de legalidad; puesto que, los Consejeros ahora accionados, al momento de emitir la Resolución TSI-AP 107/2022 de 22 de marzo, no se pronunciaron respecto a la aplicación supletoria del art. 216.III del CPC que alegó en su recurso de apelación; y, aplicaron erróneamente el precedente constitucional en vigor contenido en la SCP 1250/2016-S3 de 9 de noviembre.

De la revisión de antecedentes, se advierte el memorial de denuncia disciplinaria presentado el 11 de marzo de 2020, ante el Juez Disciplinario de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, por Diana Quete Tupa, Técnica de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, a denuncia de Neide Avilés Álvarez, contra la accionante por la supuesta comisión de la falta grave establecida por el art. 187.14 de la LOJ, pronunciándose la Resolución Disciplinaria 07/2020 de 15 de julio que declaró probada la denuncia e impuso la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes (Conclusión II.1.). Determinación ante la que, la accionante, interpuso recurso de apelación el 22 de julio del citado año, que mereció la Resolución RSP-AP 147/2020 de 25 de septiembre, emitida por los Consejeros del Consejo de la Magistratura, que determinó el rechazo de su recurso de apelación por extemporaneidad en su presentación, quedando firme y subsistente la Resolución Disciplinaria 07/2020 (Conclusión II.2.). Contra la Resolución RSP-AP 147/2020 la accionante formuló una anterior acción tutelar el 22 de noviembre de 2021, que mereció la Resolución AAC 10/2022 de 14 de febrero, emitida por los Vocales de la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando que determinó conceder la tutela solicitada dejando sin efecto la Resolución RSP-AP 147/2020, disponiendo que los Consejeros ahora accionados emitan nueva Resolución, la que de conformidad al Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra en etapa de revisión bajo el número de expediente 46025-2022-93-AAC (Conclusión II.3.).

Posteriormente, en cumplimiento a la Resolución AAC 10/2022, fue emitida la Resolución TSI-AP 107/2022 de 22 de marzo que confirmó totalmente la Resolución Disciplinaria 07/2020, declarándose probada la denuncia; Resolución que fue notificada a la accionante el 18 de julio de 2022 (Conclusión II.4.).

Ahora bien, del contenido de la Resolución TSI-AP 107/2022, en su Considerando II, precisa que la decisión que se emitió emerge del cumplimiento de la Resolución AAC 10/2022, pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional previamente interpuesta, en la que la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando determinó conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución RSP-AP 147/2020 -inicialmente emitida y por la cual se determinó el rechazo del recurso de apelación formulado por la accionante, por presentación extemporánea, quedando firme y subsistente la Resolución Disciplinaria 07/2020-, ordenando se dicte nueva resolución y se resuelva el fondo del recurso de apelación interpuesto por la accionante.

En efecto, de la revisión del sistema de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte la remisión de una acción de amparo constitucional previamente interpuesta por la accionante contra los Consejeros hoy accionados, misma que se encuentra registrada con número de expediente 46025-2022-93-AAC, constando la existencia de la Resolución AAC 10/2020 de la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, determinación en virtud de la cual los Consejeros ahora accionados emitieron la Resolución TSI-AP 107/2022, que es objeto de la presente acción tutelar.

Al respecto, corresponde precisar que, conforme a la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible la interposición de una acción tutelar contra una determinación emitida en cumplimiento de lo dispuesto por otra resolución, sea esta del Tribunal o Juez de garantías, de la Sala Constitucional o del Tribunal Constitucional Plurinacional; aspecto que podría ocasionar la multiplicidad de acciones tutelares e incluso la inobservancia a la irrevisabilidad de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales.

En el presente caso se advierte que la denuncia de vulneración de derechos que alega la accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, deviene de lo previsto en la Resolución TSI-AP 107/2022, que a su vez fue emitida en cumplimiento de una resolución de la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando dentro de la acción de amparo constitucional previamente interpuesta por la accionante, aspecto que imposibilita a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar al análisis de fondo de la presunta vulneración de derechos denunciada, en virtud a que la citada Resolución fue pronunciada en cumplimiento de otra acción de amparo constitucional, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.

Otras consideraciones

En el marco de lo determinado anteriormente, corresponde aclarar que los efectos que tiene la revocatoria de la concesión de la tutela, implican que los actos u omisiones, que en principio fueron evidenciados por la jurisdicción constitucional como ilegales o indebidos -como en el presente caso, lo fue el rechazo del recurso de apelación planteado por la accionante contra la Resolución Disciplinaria 07/2020, como así consideró la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando- vuelven al estado en que se encontraban al momento de la interposición de la acción tutelar, quedando sin efecto jurídico algunos o todos los actos y decisiones emergentes de la concesión de la tutela, salvo que el Tribunal Constitucional Plurinacional dimensione los efectos de la Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese orden, en virtud del principio de seguridad jurídica y al existir una Resolución en revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, de cuya confirmación o revocatoria depende mantener incólume o no la Resolución TSI-AP 107/2022, cuestionada a través de la presente acción de amparo constitucional, y con la finalidad de evitar daños y perjuicios mayores a los derechos de la accionante, el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ordenar la suspensión de la ejecución de dicha Resolución hasta que sea pronunciada y notificada la respectiva Sentencia Constitucional Plurinacional en el expediente 46025-2022-93-AAC, siempre y cuando sea confirmada la Resolución AAC 10/2022 pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

Conforme a lo anterior, debe establecerse que la denegatoria de la tutela en la presente acción tutelar, se debe a la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo denunciado por la accionante, en tanto y en cuanto no exista cosa juzgada constitucional en la anterior acción de amparo constitucional en la que fue pronunciada la Resolución AAC 10/2020, pudiendo la nombrada -en caso de confirmarse la citada Resolución- formular un nuevo amparo constitucional para la protección de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y del principio de legalidad que alega como vulnerado, una vez sea notificada con la Sentencia Constitucional Plurinacional correspondiente al expediente 46025-2022-93-AAC; ello, en razón a la suspensión de la ejecución de la Resolución TSI-AP 107/2022; puesto que actuar en contrario, significaría desconocer el derecho de la accionante a acudir a la vía constitucional en procura del restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.