SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2023-S3
Fecha: 17-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 y 16, ambos de marzo de 2022, cursantes de fs. 39 a 56 vta.; y, 63, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante la acusación fiscal pronunciada en su contra por la presunta comisión del ilícito previsto en el art. 308 Bis -violación de infante, niña, niño o adolescente- del Código Penal (CP), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca emitió la Sentencia 36/2020 de 10 de diciembre, en la que no se le asignó valor probatorio a cada una de las pruebas sobre las cuales se llegó al convencimiento de que es culpable de los hechos acusados, por cuanto el señalado Tribunal se limitó a indicar que ‘“merece valor probatorio’”, extremo que atenta el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Por ello, los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, con ligereza y de forma grosera, le sindicaron de algo que no hizo, sin compulsar de forma adecuada lo visto en juicio y con solo la incoherente atestación de la niña y un supuesto manuscrito supuestamente realizado por ésta; siendo que el resto de la prueba no lo incriminaba.
Los hechos referidos fueron observados y apelados ante los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, señalándose los precedentes contradictorios referidos a asignar el valor individual a cada elemento probatorio en el Auto Supremo (AS) 0468/2014-RRC de 17 de septiembre; solicitando que sea aplique correctamente el art. 173 del CPP para la adecuada valoración de la prueba, por cuanto la inobservancia de estos vulnera el debido proceso en su elemento de defensa, legalidad y seguridad jurídica.
Señala que también apeló en razón a la lesión al debido proceso y derecho a la defensa por defectuosa y/o errónea valoración de la prueba, respecto a las pruebas del Ministerio Público, precisando la prueba MPD7, consistente en el certificado médico forense de 6 de mayo de 2019, en lo que respecta a una total falta de explicación descriptiva e intelectiva; por cuanto, si bien acredita la existencia de desgarro himeneal, a temprana edad; empero, no indica que haya sido su persona el responsable, incluso, la niña refirió que era su tío quien le hacía ver los videos, quien no fue investigado ni procesado. Estas observaciones, entre otras, no fueron oportunamente consideradas por la autoridad judicial que emitió la Sentencia 36/2020 en su contra, vulnerando el debido proceso en sus elementos legalidad y seguridad jurídica, valoración y razonabilidad de la prueba.
Los Vocales que resolvieron el Recurso de Apelación, emitieron el Auto de Vista 264/2021 de 3 de agosto, que declaró admisible el recurso e improcedente en sus dos motivos.
Ante ello, presentó recurso de casación y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -compuesta por Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados ahora accionados-, mediante el AS 1073/2021-RA de 11 de noviembre, declaró inadmisible el referido recurso; por lo que dichas autoridades no procedieron a conocer y pronunciarse en el fondo respecto a su recurso oportunamente planteado.
Dicha decisión se asumió bajo los siguientes fundamentos: a) Sobre el primer motivo, el recurrente -su persona- denuncia que el Auto de Vista 264/2021 impugnado incurre en revalorización de la prueba, puntalmente de la prueba MPD-6, al señalar en su resolución de alzada, fundamentación intelectiva sobre la referida prueba, cuando ésta no se encuentra plasmada en la Sentencia 36/2020, labor que le corresponde al Tribunal de Sentencia y no así al Tribunal de apelación; el recurrente invoca en calidad de precedentes contradictorios los “Autos Supremos”; sin embargo, no logra establecer la contradicción existente entre los precedentes contradictorios citados y el señalado Auto de Vista; y, b) En cuanto al segundo motivo, expresaron que el recurrente acusa que el señalado Auto de Vista incurre en falta de fundamentación respecto del primer agravio del recurso de apelación restringida; toda vez que, realizada una interpretación sesgada respecto de la valoración realizada por el Tribunal de primera instancia a tiempo de emitir la Sentencia referida, en cuanto al valor determinado y concreto que debe merecer cada elemento probatorio introducido en el juicio oral; al respecto cita en calidad de precedentes contradictorios los AASS 0468/2014-RRC, 0172/2012-RRC de 24 de julio y 0085/2013 de 26 de marzo, pero no logra establecer con precisión la aplicación que se pretende. Finalmente, el Tribunal de casación, para ambos motivos indicó que resulta inviable la admisión del motivo vía flexibilización, en razón a que su persona no acusó la restricción o disminución del derecho fundamental o garantía constitucional alguna y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto.
De dicho desglose argumentativo, considera que los Magistrados accionados si bien manifiestan que sí se acusó los motivos de casación, a su vez, concluyeron que no se estableció con claridad o precisión los motivos, aspecto que no es otra cosa que buscar la exquisitez del recurso desnaturalizando el debido proceso y sobre todo, la favorabilidad del imputado, atentando el debido proceso en su elemento “derecho al recurso”, por cuanto al declararse inadmisible, los Magistrados accionados no pudieron revisar el fondo del recurso, cercenándole dicho derecho; asimismo, olvidaron que la revalorización de la prueba efectuada por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca es un defecto absoluto, conforme al art. 169 inc. 3) del CPP.
Asimismo, el AS 1073/2021-RA, al referirse al cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de casación, señaló que -como parte recurrente- de forma expresa fundamentó la denuncia de una supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, originados por el desconocimiento del principio non bis in ídem, la falta de fundamentación de la Sentencia 36/2020 y del Auto de Vista 264/2021 y una errónea valoración de la prueba, por lo que precautelando se cumpla el acceso a la justicia y se verifique si los Tribunales que estuvieron a cargo del proceso observaron las normas penales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, “…en vía de flexibilización corresponde admitir el recurso a efectos de verificar la concurrencia o no de los defectos absolutos previstos por el art. 169-3) del CPP” (sic).
Por ende, de acuerdo a los datos del proceso, la revalorización de la prueba es un defecto absoluto por cuanto atenta al debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y defensa, por cuanto, no se puede revalorizar la prueba en aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP; además, lo emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca atenta la legalidad; dado que, fue más allá de las facultades que les otorga la ley y al revalorizar la prueba le cercenaron el derecho a saber de qué defenderse.
Por otra parte, respecto a su motivo de apelación restringida sobre cuál el valor de la prueba, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, acogieron el mismo con evasivas y sin pronunciarse en el fondo; respecto a lo cual, los Magistrados accionados resolvieron de forma llana y simple, al declarar inadmisible su motivo.
Del caso análogo contenido en la SCP 0388/2017-S2 de 25 de abril, respecto a la casación penal y el precedente contradictorio como requisito de admisibilidad -del cual realiza una copia inextensa de la jurisprudencia constitucional y del caso concreto-; se concluye que en su caso, de acuerdo a las normas glosadas y la relación de los hechos, se tiene con meridiana claridad que en primer lugar el “Juez” no advirtió los errores in procedendo y, posteriormente, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y finalmente, los Magistrados accionados lesionaron sus derechos que se encuentran descritos en la Constitución Política del Estado.
Refiere que, con dicha actuación los Magistrados accionados lesionaron sus derechos al debido proceso en su vertiente legalidad de la prueba, derecho a la igualdad procesal de las partes a la congruencia entre acusación y condena y certeza de la prueba al no valorar de forma individual cada una de las pruebas; de donde también se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales y el derecho a la valoración razonable de la prueba. Sobre ello, se tiene que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca revalorizaron la prueba, aspecto vedado para dichas autoridades judiciales, situación que conlleva la vulneración de derechos y garantías constitucionales, resultando ser defectos absolutos conforme el art. 169 inc. 3) del CPP; es así que, las autoridades accionadas, al tener conocimiento de estos motivos, podían enmendar los mismos pronunciándose en el fondo; empero, no lo hicieron, lesionando sus derechos y garantías constitucionales.
Asimismo, alega la lesión del debido proceso en cuanto a la legalidad de la prueba, igualdad y “autovinculación”. En “un caso similar”, el Tribunal Constitucional Plurinacional dispuso se admita un recurso declarado inadmisible, el cual constituye un precedente de favorabilidad para su caso y cualquier persona que se encuentre en similar situación, siendo de cumplimiento obligatorio, conforme al art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); empero, las autoridades accionadas, teniendo conocimiento de dichos aspectos fallaron de forma contradictoria y de forma desfavorable a sus intereses, apreciándose la lesión del derecho a la igualdad y la autovinculación, al no cumplir o hacer cumplir sus propios fallos en todo lo favorable, resultando que al no admitirse el recurso de casación, se provoca una desventaja frente a otros en similares condiciones procesales.
Finalmente, invoca el debido proceso en cuanto a sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación, expresando que los Magistrados accionados quebrantaron la legalidad de sus actuaciones al no motivar ni fundamentar de forma adecuada, en cumplimiento de sus propias decisiones, en casos análogos, generando arbitrariedad, desconfianza e inseguridad jurídica; igualmente respecto al referido debido proceso en sus elementos de derechos al recurso, a la defensa, a la razonabilidad y principio de interdicción y arbitrariedad, por cuanto se restringió su derecho a recurrir ante un fallo judicial; y a la tutela judicial efectiva.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante, alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad de la prueba, igualdad y “autovinculación”; congruencia, fundamentación y motivación; derecho al recurso, a la defensa y a la razonabilidad y a los principios de interdicción y arbitrariedad; y, tutela judicial efectiva; contenidos en los arts. 115.I, 178.I, 180.I y 203 de la CPE.
En audiencia invocó el art. 8.2 inc. h), 25.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita, se le conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el AS 1073/2021-RA; así como toda resolución y actuación procesal posterior al citado Auto Supremo y se disponga que los Magistrados accionados, emitan nuevo Auto Supremo enmarcado en la Constitución Política del Estado, el Código de Procedimiento Penal, Código Penal y demás normativa infraconstitucional, en el marco del debido proceso en sus elementos legalidad, seguridad jurídica, defensa, derecho a la no discriminación e igualdad procesal de las partes, valorando y asignando valor legal a cada medio de prueba en relación al grado de convicción que les genere para sumir su determinación; sea con la expresa condenación de daños y perjuicios, costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 120 a 138; presentes en audiencia la parte accionante asistida de su abogado, una de las terceras interesadas acompañada de su abogado; ausentes las autoridades accionadas, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 2 del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre del departamento de Chuquisaca y el Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó inextenso los términos de su memorial.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no remitieron informe ni asistieron a la audiencia de garantías, cursando citaciones a fs. 69 y 70, lo cual será objeto de pronunciamiento en el análisis del caso concreto.
I.2.3. Participación de la tercera interesada
Leonarda Cañari Callapa, a través de su abogado, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) El fondo de la presente -acción tutelar- es la objeción al AS 1073/2021-RA respecto a las personas que están en un tipo de pleito, alegándose que las normas legales son de cumplimiento obligatorio; 2) El recurso de casación está reconocido en el art. 416 y siguientes -se entiende del CPP-, normativa a la que los Magistrados accionados deben suscribirse; el art. 417 -se entiende del citado Código- establece los requisitos para dar viabilidad o no; el art. 418 -se entiende del señalado Código- faculta a la instancia de casación declarar admisible o inadmisible; es una facultad de estas autoridades; y, 3) El Tribunal de casación, actuó de manera correcta al declarar inadmisible el recurso.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
La representación del Ministerio Público, no asistió a audiencia de garantías ni presentó memorial alguno, pese a su notificación cursante a fs. 74.
I.2.5. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
La representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito del 2 del GAM de Sucre, no asistió a la audiencia de garantías ni presentó memorial alguno, pese a su notificación cursante a fs. 73.
I.2.6. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 040/2022 de 20 de abril, cursante de fs. 139 a 146 y vta. denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a los arts. 416 y 417 del CPP, el accionante interpuso recurso de casación acusando como primer motivo la errónea interpretación e indebida aplicación de la ley adjetiva penal por revalorización de la prueba; al respecto, el AS 1073/2021-RA, refirió que el impetrante de tutela invocó en calidad de precedentes los AASS 0251/2012-RRC de 12 de octubre, 0089/2012-RRC de 25 de abril, 0304/2012-RRC de 23 de noviembre, 0556/2004 de 1 de octubre, 0200/2012-RRC de 24 de agosto; sin embargo, el prenombrado no estableció la contradicción existente entre los precedentes contradictorios y el Auto de Vista 264/2021, puesto que únicamente se limitó a citar los Autos Supremos sin determinar de manera clara en qué consiste la contradicción y tampoco estableció con precisión la aplicación que se pretende, por cuanto se limitó a manifestar que el Tribunal de alzada se encuentra impedido de revalorizar la prueba; en consecuencia, no expresó cuál la contradicción con el señalado Auto de Vista, además de incumplir con la carga de especificar cuáles son los preceptos que debieron aplicarse y la solución pretendida; ii) No es suficiente una simple invocación o transcripción de los referidos fallos, en razón a que es necesaria la adecuación de la normativa legal, por lo que la parte recurrente debió señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el citado Auto de Vista y los Autos Supremos invocados; iii) El mencionado Auto Supremo, respecto a la admisión por motivo de flexibilización, señala que ello no es posible, porque no se expresa ni se detalla con precisión la restricción del derecho al debido proceso y vulneración de la tutela judicial efectiva; además de no explicarse el resultado dañoso emergente del defecto; en consecuencia, se declaró su inadmisibilidad; iv) En el recurso de casación, no existe mención alguna a la aplicación de la vía de flexibilización que se encuentre sustentada en la existencia de defectos absolutos, vinculados a la vulneración de derechos y garantías constitucionales; tampoco existe la suficiente información que pueda permitir al “Tribunal” identificar con claridad el o los agravios para resolverlo aplicando dichos criterios de flexibilización; v) Con relación al primer motivo de casación, es evidente que el mismo no puede ser tutelado; en cuanto al segundo motivo de casación, está relacionado con la falta de fundamentación respecto al primer agravio del recurso de apelación restringida, contenido en el Auto de Vista 264/2021, en el que el peticionante de tutela invocó como precedentes los AASS 0468/2014-RRC, 0172/2012-RRC y 0085/2013; del análisis de estos fallos, el prenombrado no logró establecer de manera clara en qué consiste la contradicción entre el Auto de Vista 264/2021 y los fallos invocados como precedentes, como tampoco se establece con precisión la aplicación que se pretende, limitándose a señalar que el señalado Auto de Vista carece de fundamentación, de ahí que la inexistencia del vínculo de reclamo con el motivo segundo del recurso de casación, el accionante también incumple con establecer la relación de causalidad, cuya carga argumentativa no especifica cuáles serían los preceptos jurídicos que debió aplicarse y la solución pretendida; en consecuencia, la acción de amparo no resulta o no puede convertirse en un tribunal de casación, en el que se deba considerar estos defectos cuando la parte no los reclamó oportunamente; vi) Los criterios de flexibilización no fueron cumplidos por el accionante, porque no efectuó una adecuada presentación respecto al nexo de causalidad entre lo que se señaló en el Auto de Vista 264/2021, lo que se acusa en el primer motivo en función de los actuados que se acusan de una revalorización de la prueba y porqué eso constituye en una mala valoración probatoria; no se hizo una exposición argumentativa intelectiva, lógica de la transgresión a las normas procesales a las cuales se está acusando en esta acción; y, vii) Conforme a la jurisprudencia constitucional glosada, del análisis de los elementos contenidos en el recurso de casación, resulta que en una eventual concesión de tutela derivaría indefectiblemente en una ampliación de la motivación y fundamentación sin que pueda ser previsible un resultado diferente, por cuanto deben considerarse también los elementos de sustento planteados para la aplicación de los criterios de flexibilización establecidos por la jurisprudencia constitucional, pese a advertirse una insuficiencia en la motivación y/o fundamentación, conforme a lo señalado por la SCP “0018/2018-S” de 28 de febrero, que se pronunció sobre la relevancia constitucional; por ende, aun advirtiéndose estos defectos y se posibilite su corrección, es previsible que el resultado devendría en el mismo sentido; consecuentemente, no es posible estimar la pretensión de tutela.