SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2023-S3
Fecha: 17-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega que los Magistrados accionados, lesionaron sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad de la prueba, igualdad y “autovinculación”; congruencia, fundamentación y motivación; derecho al recurso, a la defensa, razonabilidad y principio de interdicción y arbitrariedad; y, tutela judicial efectiva, en razón a que, a través del AS 1073/2021-RA, determinaron declarar inadmisible su Recurso de Casación estableciendo de manera simple y llana que pese a acusar motivos de casación, no estableció con claridad o precisión estos, lo que constituye la exigencia de exquisitez de dicho medio de impugnación, desnaturalizando el debido proceso y, sobre todo, la favorabilidad en pro del imputado, por cuanto denunció que el “Juez” y los Vocales no advirtieron los errores in procedendo y la defectuosa valoración de la prueba, que se constituyen en defectos absolutos que se acomodan al art. 169 inc. 3) del CPP y, por ello, amerita la admisión del recurso de casación vía flexibilización de requisitos.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Los elementos de congruencia, fundamentación y motivación, como constitutivos del debido proceso, en los fallos judiciales
Sobre la temática, la SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, asumiendo los entendimientos de la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, que a su vez precisa a la motivación y fundamentación como elementos individuales del debido proceso, pero interdependientes entre sí señala que: «La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”’.
‘“(…) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.
(…)
(…). Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: ‘…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos» (las negrillas son añadidas).
Respecto al elemento congruencia, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, reiterando los entendimientos de la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, sostuvo que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’” (el resaltado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los hechos que motivan la presente acción de defensa, se advierte que el accionante centra los agravios que hubiese provocado el AS 1073/2021-RA de 11 de noviembre, en que pese a ser evidente la alegación de lesión de derechos y, consecuentemente, la existencia de defectos absolutos en el recurso de casación que formuló, los Magistrados accionados incurriendo en insuficiente fundamentación e irrazonable motivación, concluyeron que no cumplió con los requisitos de admisibilidad vía flexibilización, lo que a su vez, hubiese provocado la lesión de los derechos que invoca. Así, no se advierte el cuestionamiento en la fundamentación y/o motivación con relación a la doctrina referida a la admisibilidad en el marco de los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, en la invocación de precedentes contradictorios.
En consecuencia, el análisis a desarrollarse se circunscribirá a la razonabilidad de los fundamentos de los Magistrados accionados respecto a la admisibilidad del Recurso de Casación, en aplicación de los presupuestos de flexibilización de requisitos, correspondiendo, al efecto, remitirnos a los antecedentes fácticos relevantes para la resolución de la problemática planteada.
En ese sentido, se tiene que en la causa penal seguida por el Ministerio Público a instancia de Leonarda Cañari Callapa y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 2 del GAM de Sucre contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente, a través del Auto de Vista 264/2021 de 3 de agosto, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declararon admisible el recurso de apelación restringida interpuesto por el peticionante de tutela contra la Sentencia 36/2020 de 10 de diciembre pronunciada en su contra por la violación de la menor -su hija- de 11 años de edad -a momento de la perpetración de los hechos denunciados-; y, en el fondo, lo declaró improcedente en cuanto a sus dos motivos, determinación mantenida pese a la solicitud de explicación, complementación y enmienda (Conclusión II.1).
Mediante el memorial presentado el 3 de septiembre de 2021, el accionante formuló Recurso de Casación contra la precitada decisión de alzada (Conclusión II.2), bajo los siguientes fundamentos: a) Como primer motivo, alegó la errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, fundamentando que el Tribunal de apelación revalorizó las pruebas consistentes en el acta de recepción y secuestro de indicios materiales de 5 de mayo de 2019; evidencia “Diario”; y dictamen pericial documentológico, signadas como prueba MPD-6, en razón a que en la Resolución de alzada, señaló fundamentación intelectiva que no se encuentra en la Sentencia 36/2020, cuando dicho trabajo intelectivo-valorativo, corresponde al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca; en consecuencia, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta el art. 370 inc. 6) del CPP, que señala que el defecto de sentencia basada en valoración defectuosa de la prueba; labor de revisión en la que aquél Tribunal no puede valorar la prueba. Al efecto invocó como precedentes contradictorios los AASS 0251/2012-RRC, 0089/2012-RRC, 0556/2004, 0200/2012-RRC, 0304/2012-RRC y 0229/2012-RRC de 27 de septiembre, estableciendo que tienen carácter vinculante conforme la regulación del art. 420 del CPP; empero, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no solo hicieron caso omiso de los precedentes invocados sino que, los incumplieron de manera vedada e interesada, incurriendo en vulneración de los principios del proceso penal y derechos y garantías contenidos en los arts. 115.II, 119.II de la CPE y Convención Americana sobre Derechos Humanos; b) Como segundo motivo, alega que la falta de fundamentación respecto de la asignación de valor probatorio a medios de prueba, citando los arts. 124 y 173 del Código adjetivo penal, expresando que la fundamentación de resoluciones judiciales debe llevar inmerso la motivación respecto de la conclusión a la que arriba. En ese marco, de la revisión del primer motivo apelado, este no fue fundamentado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, limitándose únicamente a señalar “…en los hechos la carga del tribunal a quo equivale a aludir si la prueba en su contenido, es decir si el elemento de prueba extractado del medio probatorio concreto que se valora es o no creíble, por ende el tribunal a quo cumple con tal premisa normativa al haber otorgado como prevé el Art. 173 del CPP, valor probatorio a cada medio probatorio, lo reclamado por el apelante no tiene relevancia para la valoración individual, pues como dijimos ello consiste en determinar si la prueba desfilada es creíble, si es así recién se pasa al siguiente nivel de análisis previsto en el art. 173 del CPP y eso es la ‘apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida’, donde el tribunal expondrá sus argumentos probatorios en los que unas pruebas podrán tener mayor o menor relevancia para la decisión asumida; en el caso que nos ocupa el tribunal a quo cumplió tal labor como se -aprecia- de fs. 384 a 388 donde describe cada uno de los medios probatorios (documentos, testigos, etc) y les asigna credibilidad y extracta sobre que aspectos de los hechos aporta información (elementos de prueba) útil al caso, por ende y a partir de fs. 388 vlta a 393, el tribunal realiza la fundamentación valorativa o intelectiva de la prueba cumpliendo la última parte del art. 173 del CPP de manera conjunta y armónica” (sic); de acuerdo al art. 173 del citado código, el juzgador deberá asignar valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba y fundamentar las razones por las cuales otorga determinado valor, siendo este el primer motivo de apelación restringida al no existir en la Sentencia 36/2020 ese valor correspondiente de los elementos de prueba señalados en la resolución de primera instancia, sobre lo cual los señalados Vocales únicamente señalan de manera genérica y ambigua que su reclamo sobre dicho motivo iba solo a una falta de ‘“categorización de la prueba’” (sic), cuando en el recurso de apelación restringida se reclamó la falta de asignación del valor correspondiente a cada elemento de prueba, conforme exige el art. 173 del CPP y AS 0468/2014-RRC; c) Respecto a la valoración de prueba, en la citada Sentencia, únicamente se refiere lo siguiente: ‘“Literal que merece valor probatorio’” (sic), en el caso de pruebas documentales; ‘“Testimonio que merece valor probatorio’” (sic), en cuanto a testificales; ‘“Evidencia que merece valor probatorio’” (sic), para la evidencia “diario”; ‘“Dictamen que merece valor probatorio”’ (sic), en el caso de las pericias practicadas en juicio, cuando lo correcto y bajo el principio de legalidad a tiempo de valorar cada prueba es asignarle un valor determinado, ya sea ‘“muy relevante’”, ‘“relevante’” o ‘“poco relevante’”, no habiendo cumplido los juzgadores de origen, ni los de alzada, con la normativa penal invocada, lo que deviene en infracción de reglas de la sana crítica como es la experiencia y la lógica en sus vertientes debida motivación y valoración probatoria, violentando el principio de derivación y de razón suficiente. Al respecto, invoca como precedentes contradictorios, AASS 0468/2014-RRC, 0172/2012-RRC y 0085/2013, describiendo el contenido de dichos fallos para concluir que el Auto de Vista 264/2021 no cumplió con los precedentes citados a tiempo de pronunciarse sobre su primer motivo de apelación respecto al valor determinado de cada elemento de prueba que debe contener la citada Sentencia; y, d) Finalmente, en aplicación del art. 416 del CPP solicitó que el Recurso de Casación sea admitido y en aplicación del art. 419 del citado Código, se deje sin efecto el Auto de Vista 264/2021 y el Auto 274/2021, ordenando se dice nueva resolución fundamentada por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca respecto de los motivos apelados.
Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conformada por los Magistrados ahora accionados, emitió el AS 1073/2021-RA, declarando inadmisible el recurso señalado (Conclusión II.2), conforme los siguientes fundamentos: 1) El examen de admisibilidad del recurso de casación se sustenta en los arts. 416 y 417 del CPP, de los que extracta el plazo de interposición de dicho medio de impugnación y la necesaria invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista 264/2021 y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; asimismo, desarrolló los presupuestos en los que procede efectuar el análisis de admisibilidad del recurso vía flexibilización de los requisitos antes descritos; así, concretó que el recurrente -hoy accionante- deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con individualizar e identificar los antecedentes de hecho generadores del recurso; precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantías; y, explicar el resultado dañoso emergente del defecto; 2) En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación, se tiene que el recurrente invoca en calidad de precedentes contradictorios los AASS 0251/2012-RRC, 0089/2012-RRC, 0200/2012-RRC, 0556/2004, 0304/2012-RRC y 0229/2012-RRC; sin embargo, el prenombrado no logra establecer la contradicción existente entre los precedentes contradictorios citados y el Auto de Vista 264/2021, puesto que únicamente se limita a enunciar los Autos Supremos sin establecer de manera clara en qué consiste la contradicción y tampoco establece con precisión la aplicación que se pretende por cuanto se limita a manifestar que el Tribunal de apelación, se encuentra impedido de revalorizar prueba; en ese sentido, no cumple con la carga de establecer cuál es la contradicción que considera existente en relación al señalado Auto de Vista e incumple también con la carga de especificar cuáles serían los preceptos que debieron aplicarse y la solución pretendida; al respecto, cabe señalar que no es suficiente una simple invocación o transcripción de los referidos fallos, siendo necesario la indefectible adecuación del recurso a la normativa legal, para que a partir de ello, el Tribunal de casación pueda cumplir con su competencia; esta obligación, consiste en la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida; 3) Resulta igualmente inadmisible el motivo analizado vía flexibilización de requisitos, en razón a que no expresa ni detalla con precisión la restricción o disminución del derecho al debido proceso y vulneración al principio de tutela judicial efectiva vagamente acusados y menos explica el resultado dañoso emergente del defecto; por ende, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la presente resolución, el motivo de casación, resulta inadmisible; y, 4) En cuanto al segundo motivo casacional, sobre falta de fundamentación respecto a asignación de valor a los elementos de prueba, el recurrente invoca en calidad de precedentes contradictorios los AASS 0468/2014-RRC y 0172/2012-RRC, pero no logra establecer de manera clara en qué consiste la contradicción y tampoco establece con precisión la aplicación que se pretende, en razón a que se limita a manifestar que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación en cuanto al primer motivo del recurso de apelación restringida; en ese sentido, no cumple la carga de establecer cuál la contradicción que considera existente en relación al citado Auto de Vista e incumple también con la carga de especificar cuáles serían los preceptos que debieron aplicarse y la solución pretendida. Del mismo modo, el AS 0085/2013, invocado en calidad de precedente contradictorio, no corresponde a la doctrina legal aplicable del referido Auto Supremo. Finalmente, la admisión del motivo vía flexibilización resulta inviable, por cuanto, el recurrente no acusa la restricción o disminución de derecho fundamental o garantía constitucional alguna y menos explica el resultado dañoso emergente del defecto; en consecuencia, se declaró dicho motivo inadmisible.
Ahora bien, a partir de la remisión a los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el que se estableció el alcance de los elementos componentes del debido proceso congruencia, motivación y fundamentación que necesariamente deben observar las autoridad judiciales a tiempo de sustentar sus fallos, se advierte que los argumentos del AS 1073/2021-RA, en contrastación con el contenido de los motivos de casación, ostentan la suficiente motivación y debida fundamentación; asimismo, guarda congruencia interna en todo el fallo.
En efecto, el AS 1073/2021-RA, luego de haber explicado las razones por las que los motivos del recurso de casación no se adecuaban a los presupuestos de admisibilidad contenidos en los arts. 416 y 417 del CPP; aclaró, en cuanto a la flexibilización de requisitos que, respecto al primer motivo de casación, referido a que el Auto de Vista 264/2021 en la revalorización de las pruebas consistentes en el acta de recepción y secuestro de indicios materiales de 5 de mayo de 2019; evidencia “diario”; y dictamen pericial documentológico, signadas como prueba MPD-6, el accionante no expresó ni detalló con precisión la restricción o disminución del derecho al debido proceso y vulneración al principio de tutela judicial efectiva vagamente acusados y menos explica el resultado dañoso emergente del defecto. Argumentos de sustento fáctico y procesal, en los que básicamente los Magistrados accionados sustentaron su decisión de declarar inadmisible -vía flexibilización- el motivo en análisis.
Así, revisado el recurso de casación, el accionante efectivamente realizó la descripción del motivo de casación alegando genéricamente la lesión de derechos, garantías y principios constitucionales; empero, no solamente omitió sustentar su agravio en la existencia de defectos absolutos -no susceptibles de convalidación- por vulneración de derechos y garantías -conforme la previsión contenida en el art. 169 inc. 3) del CPP-, sino que soslayó su deber de explicar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; es decir, exponer de manera clara las razones por las que la decisión judicial hubiese transgredido los derechos y garantías citados; y explicar el resultado dañoso emergente del defecto, lo que se traduce en la necesaria demostración de que la alegada existencia de un defecto procesal -en el caso concreto, error in procedendo- fue de tal naturaleza que de haberse actuado de otro modo, el resultado final -se entiende, la decisión condenatoria contra el accionante- hubiese sido distinto.
Corroborándose por ello que, en cuanto al primero motivo de casación, los Magistrados accionados motivaron de manera suficiente su decisión, por cuanto, con base al contenido del agravio y la doctrina legal aplicable contenida en el mismo AS 1073/2021-RA (apartado II), concluyeron que el accionante no cumplió con la carga procesal de demostrar la necesidad de admitir de manera excepcional el referido motivo, sin que se advierta que dicha fundamentación resulte en una exigencia de formalismos innecesarios o la “exigencia de exquisitez” -como alega el accionante- en perjuicio del recurrente, en virtud a que la posibilidad de aperturar la jurisdicción de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de manera excepcional -fuera de los presupuestos legales- procede únicamente para verificar la probable concurrencia de defectos no susceptibles de convalidación, sin que en el caso en análisis, dicha concurrencia se hubiese fundamentado de manera mínima por el peticionante de tutela.
De igual manera, se tiene que la fundamentación resulta razonable, por cuanto se sustenta en la propia doctrina legal sostenida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los presupuestos de admisión vía flexibilización, sin que el accionante en su Recurso de Casación, hubiese cumplido éstos.
Del mismo modo, no se advierte incongruencia interna en el AS 1073/2021-RA, en virtud a que luego de haber descrito de manera clara el motivo de agravio en análisis, destacó que si bien se denunció revalorización de la prueba en alzada, a efectos de su admisibilidad vía flexibilización, el accionante no cumplió con la carga argumentativa exigible, postulación coherente en la misma, sin que el Tribunal de casación pueda suplir su negligencia con base a simples alegaciones sobre presunta lesión de derechos. En suma, sobre el primer motivo de la casación, no se advierte la lesión del debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación y motivación, vinculado a los principios legalidad de la prueba e igualdad; derecho al recurso, a la defensa, razonabilidad y principio de interdicción y arbitrariedad; y, tutela judicial efectiva, correspondiendo en esta parte denegar la tutela solicitada.
En cuanto al segundo motivo de casación, en el que la parte recurrente alegó falta de fundamentación y motivación respecto al valor otorgado a cada elemento de prueba, se advierte que el Tribunal de casación, luego de descartar su admisión en aplicación de las previsiones legales de los arts. 416 y 417 del CPP, en cuanto a los presupuestos de flexibilización, concluyó que, el recurrente no acusó la restricción o disminución de derecho fundamental o garantía constitucional alguna y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; en consecuencia, lo declaró inadmisible.
Al respecto, revisado el Recurso de Casación, resulta razonable la postulación señalada por las autoridades accionadas, en virtud a que el recurrente, ahora accionante, limitó su exposición a la invocación de precedentes contradictorios, citando Autos Supremos y alegando que el Auto de Vista 264/2021 no cumplió con ellos sin aludir, mucho menos fundamentar sobre la concurrencia de defectos absolutos; igualmente, se tiene que de manera expresa solicitó la admisibilidad de su recurso, con base al art. 416 del CPP, no así vía flexibilización; por ende, de manera fundamentada y motivada, los Magistrados accionados en forma clara y precisa y suficiente, explicaron las razones por las que no era posible la admisión excepcional de referido agravio de casación, por cuanto se sujetaron a su propia doctrina legal, en la que se establecen los requisitos mínimos que deben observar los recurrentes, a fin de la admisión del recurso de casación vía flexibilización, mismos que en el caso fáctico el accionante no cumplió, a saber precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía y explicar el resultado dañoso.
En consecuencia, sobre esta segunda dimensión de reclamo, tampoco se advierte lesión del debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación y motivación, vinculado a los principios de legalidad de la prueba e igualdad; derecho al recurso, a la defensa, razonabilidad y principio de interdicción y arbitrariedad; y, tutela judicial efectiva, correspondiendo en esta parte denegar la tutela solicitada.
Finalmente, en cuanto al caso que el accionante alega es análogo a los hechos descritos en la presente acción de defensa, se advierte que a más de citar la SCP 0388/2017-S2 y transcribir su contenido inextenso en el memorial de acción de amparo constitucional, no efectúa ninguna disquisición respecto a la similitud de supuestos fácticos resueltos en dicho pronunciamiento constitucional y los analizados en esta acción de defensa; omisión de carga argumentativa inherente a la parte accionante en cuanto a la aplicación de iguales razonamientos jurídicos respecto a similares situaciones fácticas que se suma al hecho de que del referido fallo constitucional en contraste con el presente, este Tribunal no advierte la existencia de supuestos fácticos análogos, a partir del reclamo constitucional motivo del presente análisis.
III.3. Consideración procesal
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, es necesario referirse a las citaciones realizadas con la presente acción de defensa a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo señalar al respecto que de las diligencias de fs. 69 y 70, se advierte que si bien las mismas se realizaron en el domicilio laboral -calle Luis Paz Arce 352 de la ciudad de Sucre-; sin embargo, no consta firma de testigo de actuación, defecto procesal que si bien tiende a garantizar el derecho a la defensa de la parte accionada, en el presente caso, por economía y celeridad procesal, no amerita corrección ni anulación de obrados, dado que se está denegando la tutela solicitada; lo cual no constituye óbice para exhortar a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a observar en lo futuro, el trámite y debido proceso inherente a toda acción de defensa.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con distintos fundamentos, obró la decisión correcta.