SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2023-S3

Fecha: 17-Abr-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2023-S3

Sucre, 17 de abril de 2023

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:                 40278-2021-81-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 166/2021 de 3 de mayo, cursante de fs. 74 a 76, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Luis Paz Paz y Jorge Luis Quiroga Hidalgo contra Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memorial presentado el 02 de mayo de 2021, cursante a fs. 64 y vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra sus personas por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP), fueron sometidos a audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter personal donde a pesar que el Fiscal de Materia no presentó elementos probatorios para acreditar los riesgos procesales de fuga como de obstaculización, la Jueza Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, a través del Auto Interlocutorio 300/2021 de 24 de abril dispuso su detención preventiva.

En ejercicio de su derecho a la impugnación interpusieron recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 300/2021, siendo sorteado ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz donde Vocal ahora accionado emitió el Auto de Vista “290/2021” -siendo lo correcto es 191/2021- de 30 de abril, por el cual confirmó dicho Auto Interlocutorio sin cumplir con la debida fundamentación y alejándose de lo establecido a la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio y la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños y Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- en lo relacionado a la carga probatoria que le corresponde al Ministerio Público, más aun cuando en el presente caso, no se llegó a determinar su grado de participación.

I.1.2. Derechos, principio y garantía supuestamente vulnerados

Los accionantes no mencionaron la vulneración de derecho fundamental alguno; sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional infiere la posible vulneración del derecho a la libertad vinculado con el debido proceso.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela constitucional y se “anule” el Auto de Vista 191/2021 de 30 de abril, y ordene se emita uno nuevo “…bajo los alcances de la SCP 276/2018-S2 y la Ley 1173 en cuanto a la carga probatoria en audiencia de medidas cautelares” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 2 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 73, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través su abogado, en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestaron que: a) En el acta de requisa personal, los funcionarios policiales establecieron de forma clara que no se les encontró ningún objeto relacionado al hecho que se investiga, no obstante de esta observación, se procedió a emitir Imputación Formal RES./E.L.R.L./022/2021 de 23 de abril, que no cumple con los requisitos establecidos en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP) al existir una multiplicidad de personas investigadas; b) El Fiscal de Materia no individualizó el momento, lugar y forma de comisión del ilícito de los cuatro imputados sometidos a investigación penal; c) El Auto de Vista 191/2021 confirmó en su integridad el Auto Interlocutorio 300/2021 emitido por el Juez de primera instancia, a pesar que se demostró al Vocal hoy accionado que el Fiscal de Materia no contaba con la carga probatoria para establecer la concurrencia de riesgos procesales y la probabilidad de autoría; d) El acta de requisa demuestra que no se encontró ningún elemento probatorio vinculado al hecho investigado; es decir, que incluso la mencionada imputación formal y la relación de hechos en cuanto al grado de autoría era incongruente a la acción directa realizada por funcionarios policiales, por lo que se tiene incoherencia al respecto; e) Se aprehendió a los accionantes únicamente con la finalidad de contar con antecedentes anteriores al hecho delictivo; f) El Vocal ahora accionado debió analizar el grado de autoría y posible participación de cada uno de los imputados; g) En relación a José Luis Paz Paz y el riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del CPP, en lo que respecta a su domicilio y actividad lícita como estudiante, la ficha del Servicio General de Identificación personal (SEGIP) concuerda con los datos proporcionados ante el Ministerio Público en su declaración informativa, sin embargo, este extremo no fue valorado ni reparado por el Vocal hoy accionado; con relación a la familia, si bien en la referida ficha se indica que el nombrado es soltero, la Constitución Política del Estado estableció que todo estante y habitante en el territorio nacional proviene de una familia, siendo esa la incongruencia del Auto de Vista 191/2021; h) Respecto del riesgo procesal que se prevé en el art. 234.6 del CPP, se reclamó ante el Tribunal de alzada que no existía elemento probatorio o indiciario que pueda sustentar su concurrencia, puesto que en la ficha de denuncias donde constan dos casos anteriores -se entiende, denuncias- del accionante, en uno de ellos fue sobreseído, y en el otro, se encuentra con una salida alternativa por homologación de conciliación, y el Fiscal de Materia no presentó otro elemento probatorio; i) En correspondencia al riesgo procesal determinado en el art. 234.7 del CPP, desconociendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional que ha establecido que para su acreditación debe mínimamente presentarse un certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) que acredite la existencia de sentencia condenatoria, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional de la pena, el Fiscal de Materia no cumplió con esta carga probatoria, agravio que por disposición del art. 398 del CPP el Vocal ahora accionado está en la obligación de reparar; j) De igual forma sobre el riesgo procesal dispuesto en el art. 235.2 del CPP, el mismo se fundó en presunciones abstractas, lo que está prohibido por norma y por la jurisprudencia constitucional; k) Bajo esos antecedentes, la mencionada autoridad judicial determinó que el Auto Interlocutorio 300/2021 que dispuso su detención preventiva se encontraba debidamente fundamentado y que se habría consignado y acreditado la concurrencia de riesgos procesales, apartándose de lo establecido en el art. 231 bis del CPP en cuanto a los riesgos procesales de fuga y obstaculización; l) La fundamentación empleada por el Vocal hoy accionado se encuentra lejos de los parámetros de razonabilidad y equidad, e incumplió el art. 124 del CPP; m) En relación a Jorge Luis Hidalgo Quiroga se advierte de igual forma que no se consideró la ficha del SEGIP y los datos proporcionados ante el Fiscal de Materia, exigiéndosele inversión de la carga probatoria en la audiencia de medida cautelar de carácter personal, más aun cuando no existió grado de autoría y participación, lo cual consta de las mismas declaraciones de las denunciantes existiendo duda razonable que debe ser aplicada a favor del nombrado; n) De las declaraciones prestadas ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de los denunciantes, en ningún momento lo identifican como autor principal del hecho delictivo; y, ñ) En cuanto al art. 234.6 del CPP, el Auto Interlocutorio 300/2021 no determinó con qué elemento indiciario se acreditó la concurrencia de este riesgo procesal.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante memorial de 2 de mayo de 2021 cursante a fs. 66, informó que: 1) Su autoridad emitió el Auto de Vista 191/2021, confirmando el Auto Interlocutorio 300/2021 pronunciado por la Jueza Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del mencionado departamento; 2) Respecto a la probabilidad de autoría prevista en el art. 233.1 del CPP se estableció un hecho por el delito de robo agravado y se imputó a cuatro personas, tres varones y una mujer, entre ellos los accionantes; 3) El 22 de abril de 2021, a denuncia de transeúntes por robo de celulares en inmediaciones de la AV. Mariscal Santa Cruz, Plaza Eguino y Plaza San Francisco de la zona Central se sorprendió en flagrancia a Jorge Luis Quiroga Hidalgo hoy accionante, quien abrió la ventana de un minibús de servicio público para sustraer un celular a una víctima, quien no habiendo logrado su cometido se dio a la fuga siendo aprehendido en la persecución, al igual que a José Luis Paz Paz ahora coaccionante, a quien se le encontró en posesión de un celular que pertenecía a otra víctima; 4) Entre los indicios, de acuerdo a la Imputación Formal RES./E.L.R.L./022/2021 se tienen veintiún elementos, por lo que la probabilidad de autoría se encuentra demostrada; 5) En el Auto Interlocutorio 300/2021 se determinó que los nombrados y demás coimputados tienen casos abiertos precisamente por el delito de robo agravado, por lo que constituyen un peligro para la sociedad y las víctimas que fueron identificadas en la mencionada Imputación Formal; en consecuencia, también está evidenciado el peligro de fuga dispuesto en los arts. 234.6 y 234.7 del CPP; 6) En relación al peligro de obstaculización que prevé el art. 235.2 del CPP, “…muestra el peligro de influenciar a las víctimas…” (sic) y servidores públicos que intervinieron en la acción directa, además de tratarse de cuatro personas imputadas; y, 7) El Auto de Vista 191/2021 se basa en los agravios de los imputados en aplicación del art. 398 del CPP que motivó confirmar el Auto de Vista 300/2021.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 166/2021 de 3 de mayo, cursante de fs. 74 a 76, concedió la tutela solicitada, “…y se conmina que en el plazo de 48 horas se dicte una nueva resolución sobre la (…) compulsa de estos antecedentes vinculantes los antecedentes a los elementos probatorios sin pedir exigencias de que la parte imputada tenga que invertir la prueba porque en una audiencia de medida cautelar el imputado no tiene la obligación de probar absolutamente nada y si el Ministerio Público ha utilizado y empleado términos de supuestos que están meramente con elementos subjetivos pues es obligación del órgano judicial ejercer tutela efectiva en la promoción de los derechos y garantías constitucionales de una persona…” (sic). Bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional y del Auto de Vista 191/2021, se encuentra que los fundamentos puestos a su conocimiento no fueron compulsados de forma adecuada por el Vocal ahora accionado; ii) Del análisis de la documentación y del mencionado Auto de Vista de manera exhaustiva se evidencia que el mismo adolece de terminología pertinente sujeta a la realidad y normativa actual, carece del uso de la expresión “probable” en materia de derecho penal; iii) A partir de la emisión de la SCP 0276/018-S2 y la Ley 1173 se debe evitar en las argumentaciones de las resoluciones, los términos que pongan duda, y que si se va a imponer una medida de esta naturaleza como es la restricción de la libertad, no puede aplicarse dicha terminología porque toda duda es a favor de imputado; iv) Encuentra en varias partes del Auto de Vista 191/2021 consignada el término “posiblemente” “probablemente”, lo que implica que no hay certeza y si es así “…ayque darle una libertad pura y simple o (…) una medida diferente a la detención preventiva…” (sic); v) Se tiene que dentro de los argumentos expuestos por el Vocal hoy accionado se utilizan terminologías prohibidas dentro del procedimiento penal; la Ley 1173 y la citada SCP0276/018-S2, entonces “…estamos ingresando a la falta de fundamentación, motivación y adecuación de las resoluciones a la realidad normativa vigente, dejando en un estado de indefensión y vulnerando el principio de certeza y el principio de motivación de las resoluciones que forman parte del debido proceso…”; vi) La “…fundamentación legal esta solo basada en la adecuada interpretación normativa esta también basada en adecuada fundamentación y uso de terminologías conforme procedimiento este mismo raseo ciño tiene la misma sentencia constitucional 1305/2011-r de 26 de septiembre de 2011 que nos dice que todo racionamiento expuesto que establezca una exposición no debe ser exagerada abundante en consideraciones…” (sic); vii) La jurisprudencia constitucional desde 2004 a 2017 establece justamente que cuando se efectué la compulsa de estos elementos, se tiene que comenzar del análisis vinculándolos a la petición de las partes, a los agravios y a la normativa legal vigente, de manera que se haga una “…cadena consuetudinaria o con cadenada de análisis que inicie en la denuncia que baja después la documentación presentada que baja al análisis y al resultado de esa sana crítica que ha merecido esta valoración probatoria…”; y, viii) En ese entendido lo mencionado se encuentra también “congraciado” con el art. 8 de la Corte Americana de Derechos Humanos que nos habla de las garantías jurídica que toda persona precisa saber para defenderse.

En la vía de complementación y enmienda, el Vocal hoy accionado a través de memorial de 13 de mayo de 2021 cursante de fs. 84 a 85, solicitó lo siguiente: a) Se complemente la fecha en que se emitió la Resolución 166/2021, al ser una omisión que reviste mucha gravedad; b) Se enmiende el pie de firma las autoridades judiciales quienes firman la Resolución 166/2021 por tratarse de un error material; c) Se enmiende la escritura correcta de su apellido paterno siendo lo correcto Portocarrero puesto que se consignó de manera errónea “Puerto carero”; d) Se complemente cuál es la motivación extrañada, de qué forma el Auto de Vista 191/2021 carece del principio de legalidad normativa y se especifique si la línea jurisprudencial “697/2017” que se refiere no se hubiera tomado en cuenta corresponde al Tribunal Supremo de Justicia o al Tribunal Constitucional Plurinacional; e) Se complemente la fundamentación respecto a la aplicación de la ratio decidendi contenida en la “Sentencia Constitucional 697/17” y si la misma resulta aplicable al caso concreto por contener supuestos fácticos análogos; f) Se aclare las siguientes expresiones de la página 3 que en la penúltima línea refiere: “…este mismo raseo ciño tiene…” (sic) y en la última línea señala: “…nos dice que todo racionamiento expuesto…” (sic), las cuales resultan ser oscuras e impiden tener un cabal conocimiento de lo fundamentado; g) Se aclare la fundamentación respecto a la “SC 903/2012” y la mención de “cadena consuetudinaria” por ser la primera expresión ininteligible, y la segunda, oscura y confusa al no haberse discutido ningún aspecto relativo a la costumbre; y, h) Se aclare lo establecido en la parte resolutiva donde se refiere que ’”se suspende la audiencia”’ lo que da a entender que la audiencia fue suspendida y se hubiera señalado nuevo día y hora para su continuación; sin embargo. no se le notificó con ningún nuevo señalamiento o decreto.

En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantías, mediante Auto 24 de mayo de 2021 cursante a fs. 86 vta. señaló lo siguiente: 1) Complementó la Resolución 166/2021 en cuanto a la fecha de su emisión, 3 de mayo de 2021; 2) Aclaró que las autoridades judiciales firmantes son, su persona, Milenka Gutiérrez Antezana como Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, y el Secretario Abogado del Juzgado; 3) Enmendó el apellido del Vocal hoy accionado debiendo consignarse “Portocarrero”; 4) Complementó que la línea jurisprudencial referida como “679/2017” corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional; 5) Con relación al quinto punto, estableció que estese a la Resolución 166/2021; 6) Enmendó las expresiones “raseo ciño” y “racionamiento” debiendo consignarse en su lugar “raciocinio” y “razonamiento” respectivamente; 7) Con relación a la aplicabilidad de la ”SC 903/2012” estese a la Resolución 166/2021 y reafirmó que la expresión “consuetudinaria” es correcta y “…hace referencia a que se debe todos los elementos probatorios así como actos procesales llevados a cabo hasta el momento de emitir el auto de vista…” (sic); y, 8) Aclaró que no existe ninguna audiencia a ser considerada ni ningún acto inconcluso.

I.3. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 21 de julio de 2022, cursante de fs. 93, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 4 de abril de 2023, cursante a fs. 133; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Auto Interlocutorio 300/2021 de 24 de abril, emitido por la Jueza Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, por la cual dispuso la detención preventiva de José Luis Paz Paz y Jorge Luis Quiroga Hidalgo -ahora accionantes-. Contra dicho Auto Interlocutorio los nombrados interpusieron recurso de apelación incidental (fs. 56 a 63).

II.2.  Mediante Auto de Vista 191/2021 de 30 de abril, Cesar Wenceslao Potocarrero Cuevas Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionado-, declaró admisible el recurso planteado por los accionantes y otro, e improcedente los fundamentos expuestos en el fondo, confirmando en consecuencia el Auto Interlocutorio 300/2021 (fs. 120-124).

Consta Auto de complementación y enmienda, emitido en respuesta a las solicitudes efectuadas por los cuatro imputados del proceso penal, incluidos los accionantes (122 vta. a 124).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian que dentro del proceso penal que se les sigue, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, se dispuso su detención preventiva a través del Auto Interlocutorio 300/2021, a pesar que el Fiscal de Materia no cumplió con la carga probatoria que acredite la concurrencia de los riesgos procesales y probabilidad de autoría respecto del hecho investigado, y que este extremo no fue corregido por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en conocimiento de la apelación incidental que interpusieron contra dicho Auto Interlocutorio, quien confirmó la decisión apelada sin la debida fundamentación al respecto, mediante Auto de Vista 191/2021 de 30 de abril.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada

El Tribunal Constitucional Plurinacional, dictó la SCP 0339/2012 de 18 de junio, señalando que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: '...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes'.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: '…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva'.

Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: 'Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar'.

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”.

III.2.  Análisis del caso concreto

          

           Los accionantes denuncian la emisión del Auto de Vista 191/2021, por el cual el Vocal hoy accionado confirmó en grado de apelación el Auto Interlocutorio 300/2021 que en primera instancia dispuso su detención preventiva, señalando que el mismo no cumplió con la debida fundamentación acerca de la concurrencia de probabilidad de autoría y acreditación de riesgos procesales, carga procesal que correspondía al Fiscal de Materia que no fue debidamente cumplida ni corregida por el nombrado

           En ese contexto, de la revisión del Auto de Vista 191/2021, se tiene en primer lugar que el mismo resolvió la apelación incidental interpuesta por cuatro imputados incluidos los accionantes, y en su parte considerativa en inicio, refirió como agravios presentados por los nombrados de manera coincidente a sus alegaciones expuestas en la presente acción de defensa, que con relación a la acreditación de probabilidad de autoría, en el acta de requisa personal levantada no constaba que se les haya encontrado en posesión de ningún elemento de convicción relacionado con el hecho, y que en la Imputación Formal RES./E.L.R.L./022/2021 no se individualizó a cada uno de ellos, no existiendo en consecuencia ningún elemento indiciario al respecto.

           Como otro de los agravios planteados, consta que con relación a la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.6 del CPP, en lo que respecta al accionante José Luis Paz Paz “las denuncias que se menciona” se encuentran archivadas y sobreseídas, y con relación al coaccionante Jorge Luis Quiroga Hidalgo, su defensa técnica se habría referido acerca de la importancia de adoptar decisiones objetivas y no sobre supuestos “que existiría causas”, por lo que no se presentaron elementos de convicción que respalden la persistencia de este riesgo; y de igual manera con relación al riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del citado Código, no existe elementos que acrediten su concurrencia.

Finalmente, de la referida exposición de agravios de apelación, consta en el Auto de Vista 191/2021, el reclamo de los accionantes sobre el riesgo procesal dispuesto en el art. 235.2 del CPP cuestionando que no podía establecerse su concurrencia en base a presunciones subjetivas y que el Fiscal de Materia debió demostrar cómo influenciaría en testigos u obstaculizaría la averiguación de la verdad, debiendo por ello, imponérseles medidas menos gravosas.

Expuestos así los agravios en base a los cuales el Vocal ahora accionado resolvió la apelación formulada, se tiene que el Auto de Vista 191/2021 pasó a efectuar una referencia de la contestación del Fiscal de Materia que en relación a José Luis Paz Paz sostiene que, en la Imputación Formal RES./E.L.R.L./022/2021 se determinó dónde y cómo se lo encontró -se entiende el día de los hechos- y respecto a Jorge Luis Quiroga Hidalgo, se evidenció que el mismo tiene una actividad delictiva reiterada acreditada a través del registro de casos iniciados en su contra, refiriéndose a las fichas de registros de ambos accionantes.

Ya en el Auto de Vista 191/2021, el Vocal hoy accionado sostuvo que con relación a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible, la Jueza de primera instancia tomó en cuenta en forma concreta y taxativa que se trata de un hecho de robo agravado en el que el Fiscal de Materia imputó a varias personas -incluidos los accionantes- por un hecho acontecido el 22 de abril de 2021 a las 21:30 horas aproximadamente, a denuncia de transeúntes por robo de equipos de celulares en inmediaciones de la Av. Mariscal Santa Cruz, Plaza Eguino y Plaza San Francisco, identificándose a cuatro personas, tres de sexo masculino y una de sexo femenino, además de testigos, víctimas y objetos que de acuerdo a la Imputación Formal RES./E.L.R.L./022/2021 fueron robados, constando -se entiende, en dicha Imputación Formal- los nombres de los apelantes.

Consiguientemente, el Vocal ahora accionado haciendo referencia a la SC “780/2012-R” sostuvo en primer lugar que la imputación formal es una atribución propia del Ministerio Público, quien con carácter provisional atribuye la comisión de un delito a una persona, y que durante la etapa de investigación determinará su participación en la comisión del hecho delictivo, que al ser de carácter provisional puede ser modificada, ampliada o completada únicamente por el Fiscal de Materia ante la autoridad jurisdiccional demostrando su carga probatoria.

De ello concluyó que al ser la imputación formal una resolución de carácter provisional y que es el Fiscal de Materia quien de manera provisional identifica la participación del imputado, en las circunstancias ya mencionadas como el hecho de que fueron identificados en un lugar y hora determinados y que a uno de los imputados se le encontró en posesión de un objeto robado, se trata de hechos probables que en el transcurso de las investigaciones serán verificados bajo el principio de objetividad, en base a lo cual el mencionado Fiscal de Materia adoptará lo que de acuerdo a ley corresponda.

Por consiguiente, con relación a la fundamentación sobre la concurrencia de probabilidad de autoría en el Auto de Vista 191/2021 esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional advierte el citado Auto de Vista cumplió con los estándares de fundamentación y motivación debida pues existe un razonamiento lógico estructurado en el que se plantean premisas fácticas y normativas de las que se concluye y enfatiza el carácter provisional de la imputación formal sobre cuya base se sostuvo dicho requisito de procedencia para la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, por lo que no sería evidente el agravio denunciado al encontrarse fundamentada el Auto Interlocutorio 300/2021 a ese respecto.

A continuación refiere que con relación a los demás riesgos procesales, José Luis Paz Paz no presentó documentación alguna que establezca familia, domicilio y actividad lícita y si bien en la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares presentó documentación relativa a su domicilio ubicado en la calle 10 de la zona Villa Dolores añadiendo que toda persona tiene familia; por un lado, este último argumento no enerva ese riesgo procesal, y por otro, no se tiene la fecha de esa documentación; es decir, si la misma fuera reciente o anterior a la emisión del Auto Interlocutorio 300/2021, y si en el caso de ser anterior, no se explicó por qué no se la presentó ante la Jueza de primera instancia, y si bien es al Ministerio Publico a quien incumbe demostrar estos riesgos, ello no impide a los procesados presentar documentación con la finalidad de enervarlos tal como sucedió en la mencionada audiencia, con lo cual se concluye que no se comprobó el agravio alegado.

Respecto al riesgo procesal previsto en el art. 234.6 y 7 del CPP, se establecieron los números de casos que se abrieron contra los procesados por similar delito y que demuestran la existencia de antecedentes que constituyen el presupuesto de actividad delictiva reiterada y peligro efectivo para la víctima y la sociedad, lo que fue demostrado a través del Sistema de Registro Judicial (SIREJ) e Informe de la División de Análisis Criminal e Inteligencia (DACI), institución de la Policía Boliviana.

Consiguientemente, con relación al riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, el Vocal ahora accionado sostuvo que de igual manera es evidente lo manifestado por los abogados de los accionantes de que no debe adoptarse la persistencia de dicho riesgo en base a suposiciones o presunciones, sin embargo, en el Auto Interlocutorio 300/2021, se menciona en forma taxativa que se va a influenciar sobre las víctimas a quienes identifica con nombre y apellido, así como los funcionarios que intervinieron en la acción directa, por lo que no se evidencia agravio alguno.

Hasta aquí, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional evidencia igualmente la existencia de una fundamentación debida que de forma razonada dio respuesta a los agravios alegados por los apelantes, en cuyo despliegue resalta incluso algunas contradicciones en la expresión por parte de la defensa técnica de los accionantes, pues si bien la suma de su denuncia a través de la presente acción tutelar cuestiona el rol del Ministerio Público respecto de la carga probatoria para el establecimiento de los distintos presupuestos que hacen procedente la detención preventiva, de antecedentes se tiene que es los mismos accionantes que luego presentaron documentación para la acreditación de domicilio respecto de uno de ellos, y que el Tribunal de alzada no hubiera considerado, esta última afirmación que no resultó evidente.

Así también, se tiene por demás razonable que el solo argumento de que toda persona tiene familia no constituye una premisa válida capaz de desvirtuar el riesgo procesal de peligro de fuga, así como manera pertinente lo concluyó el Vocal hoy accionado, y de igual manera, con relación a los antecedentes de conducta delictiva reiterada, respecto de los cuales los accionantes no manifestaron ante el Tribunal de alzada las objeciones aquí planteadas, respecto a que algunos de mencionados casos penales iniciados en su contra se encuentren concluidos con sobreseimiento u otro motivo, y en su caso, el motivo por la cual dicha eventual condición; es decir, la conclusión anticipada de las referidas investigaciones, supondría por sí misma la inexistencia de los riesgos procesales que respalda.

Finalmente en lo que respecta a la presunta subjetividad e imprecisión en que se habría fundado la existencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, el Auto de Vista 191/2021 también descarta ese agravio manifestando que en el caso no concurre esos defectos, pues el Auto Interlocutorio 300/2021 habría sido taxativo al mencionar con nombre y apellido la posible influencia que podrían generar los accionantes en las víctimas y funcionarios policiales que participaron de la acción directa. Dicha alegación, en criterio de esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta de igual forma razonable y motivada.

Por consiguiente, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, no adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 166/2021 de 3 de mayo, cursante de fs. 74 a 76, pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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