SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2023-S3

Fecha: 17-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memorial presentado el 02 de mayo de 2021, cursante a fs. 64 y vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra sus personas por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP), fueron sometidos a audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter personal donde a pesar que el Fiscal de Materia no presentó elementos probatorios para acreditar los riesgos procesales de fuga como de obstaculización, la Jueza Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, a través del Auto Interlocutorio 300/2021 de 24 de abril dispuso su detención preventiva.

En ejercicio de su derecho a la impugnación interpusieron recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 300/2021, siendo sorteado ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz donde Vocal ahora accionado emitió el Auto de Vista “290/2021” -siendo lo correcto es 191/2021- de 30 de abril, por el cual confirmó dicho Auto Interlocutorio sin cumplir con la debida fundamentación y alejándose de lo establecido a la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio y la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños y Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- en lo relacionado a la carga probatoria que le corresponde al Ministerio Público, más aun cuando en el presente caso, no se llegó a determinar su grado de participación.

I.1.2. Derechos, principio y garantía supuestamente vulnerados

Los accionantes no mencionaron la vulneración de derecho fundamental alguno; sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional infiere la posible vulneración del derecho a la libertad vinculado con el debido proceso.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela constitucional y se “anule” el Auto de Vista 191/2021 de 30 de abril, y ordene se emita uno nuevo “…bajo los alcances de la SCP 276/2018-S2 y la Ley 1173 en cuanto a la carga probatoria en audiencia de medidas cautelares” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 2 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 73, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través su abogado, en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestaron que: a) En el acta de requisa personal, los funcionarios policiales establecieron de forma clara que no se les encontró ningún objeto relacionado al hecho que se investiga, no obstante de esta observación, se procedió a emitir Imputación Formal RES./E.L.R.L./022/2021 de 23 de abril, que no cumple con los requisitos establecidos en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP) al existir una multiplicidad de personas investigadas; b) El Fiscal de Materia no individualizó el momento, lugar y forma de comisión del ilícito de los cuatro imputados sometidos a investigación penal; c) El Auto de Vista 191/2021 confirmó en su integridad el Auto Interlocutorio 300/2021 emitido por el Juez de primera instancia, a pesar que se demostró al Vocal hoy accionado que el Fiscal de Materia no contaba con la carga probatoria para establecer la concurrencia de riesgos procesales y la probabilidad de autoría; d) El acta de requisa demuestra que no se encontró ningún elemento probatorio vinculado al hecho investigado; es decir, que incluso la mencionada imputación formal y la relación de hechos en cuanto al grado de autoría era incongruente a la acción directa realizada por funcionarios policiales, por lo que se tiene incoherencia al respecto; e) Se aprehendió a los accionantes únicamente con la finalidad de contar con antecedentes anteriores al hecho delictivo; f) El Vocal ahora accionado debió analizar el grado de autoría y posible participación de cada uno de los imputados; g) En relación a José Luis Paz Paz y el riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del CPP, en lo que respecta a su domicilio y actividad lícita como estudiante, la ficha del Servicio General de Identificación personal (SEGIP) concuerda con los datos proporcionados ante el Ministerio Público en su declaración informativa, sin embargo, este extremo no fue valorado ni reparado por el Vocal hoy accionado; con relación a la familia, si bien en la referida ficha se indica que el nombrado es soltero, la Constitución Política del Estado estableció que todo estante y habitante en el territorio nacional proviene de una familia, siendo esa la incongruencia del Auto de Vista 191/2021; h) Respecto del riesgo procesal que se prevé en el art. 234.6 del CPP, se reclamó ante el Tribunal de alzada que no existía elemento probatorio o indiciario que pueda sustentar su concurrencia, puesto que en la ficha de denuncias donde constan dos casos anteriores -se entiende, denuncias- del accionante, en uno de ellos fue sobreseído, y en el otro, se encuentra con una salida alternativa por homologación de conciliación, y el Fiscal de Materia no presentó otro elemento probatorio; i) En correspondencia al riesgo procesal determinado en el art. 234.7 del CPP, desconociendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional que ha establecido que para su acreditación debe mínimamente presentarse un certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) que acredite la existencia de sentencia condenatoria, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional de la pena, el Fiscal de Materia no cumplió con esta carga probatoria, agravio que por disposición del art. 398 del CPP el Vocal ahora accionado está en la obligación de reparar; j) De igual forma sobre el riesgo procesal dispuesto en el art. 235.2 del CPP, el mismo se fundó en presunciones abstractas, lo que está prohibido por norma y por la jurisprudencia constitucional; k) Bajo esos antecedentes, la mencionada autoridad judicial determinó que el Auto Interlocutorio 300/2021 que dispuso su detención preventiva se encontraba debidamente fundamentado y que se habría consignado y acreditado la concurrencia de riesgos procesales, apartándose de lo establecido en el art. 231 bis del CPP en cuanto a los riesgos procesales de fuga y obstaculización; l) La fundamentación empleada por el Vocal hoy accionado se encuentra lejos de los parámetros de razonabilidad y equidad, e incumplió el art. 124 del CPP; m) En relación a Jorge Luis Hidalgo Quiroga se advierte de igual forma que no se consideró la ficha del SEGIP y los datos proporcionados ante el Fiscal de Materia, exigiéndosele inversión de la carga probatoria en la audiencia de medida cautelar de carácter personal, más aun cuando no existió grado de autoría y participación, lo cual consta de las mismas declaraciones de las denunciantes existiendo duda razonable que debe ser aplicada a favor del nombrado; n) De las declaraciones prestadas ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de los denunciantes, en ningún momento lo identifican como autor principal del hecho delictivo; y, ñ) En cuanto al art. 234.6 del CPP, el Auto Interlocutorio 300/2021 no determinó con qué elemento indiciario se acreditó la concurrencia de este riesgo procesal.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante memorial de 2 de mayo de 2021 cursante a fs. 66, informó que: 1) Su autoridad emitió el Auto de Vista 191/2021, confirmando el Auto Interlocutorio 300/2021 pronunciado por la Jueza Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del mencionado departamento; 2) Respecto a la probabilidad de autoría prevista en el art. 233.1 del CPP se estableció un hecho por el delito de robo agravado y se imputó a cuatro personas, tres varones y una mujer, entre ellos los accionantes; 3) El 22 de abril de 2021, a denuncia de transeúntes por robo de celulares en inmediaciones de la AV. Mariscal Santa Cruz, Plaza Eguino y Plaza San Francisco de la zona Central se sorprendió en flagrancia a Jorge Luis Quiroga Hidalgo hoy accionante, quien abrió la ventana de un minibús de servicio público para sustraer un celular a una víctima, quien no habiendo logrado su cometido se dio a la fuga siendo aprehendido en la persecución, al igual que a José Luis Paz Paz ahora coaccionante, a quien se le encontró en posesión de un celular que pertenecía a otra víctima; 4) Entre los indicios, de acuerdo a la Imputación Formal RES./E.L.R.L./022/2021 se tienen veintiún elementos, por lo que la probabilidad de autoría se encuentra demostrada; 5) En el Auto Interlocutorio 300/2021 se determinó que los nombrados y demás coimputados tienen casos abiertos precisamente por el delito de robo agravado, por lo que constituyen un peligro para la sociedad y las víctimas que fueron identificadas en la mencionada Imputación Formal; en consecuencia, también está evidenciado el peligro de fuga dispuesto en los arts. 234.6 y 234.7 del CPP; 6) En relación al peligro de obstaculización que prevé el art. 235.2 del CPP, “…muestra el peligro de influenciar a las víctimas…” (sic) y servidores públicos que intervinieron en la acción directa, además de tratarse de cuatro personas imputadas; y, 7) El Auto de Vista 191/2021 se basa en los agravios de los imputados en aplicación del art. 398 del CPP que motivó confirmar el Auto de Vista 300/2021.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 166/2021 de 3 de mayo, cursante de fs. 74 a 76, concedió la tutela solicitada, “…y se conmina que en el plazo de 48 horas se dicte una nueva resolución sobre la (…) compulsa de estos antecedentes vinculantes los antecedentes a los elementos probatorios sin pedir exigencias de que la parte imputada tenga que invertir la prueba porque en una audiencia de medida cautelar el imputado no tiene la obligación de probar absolutamente nada y si el Ministerio Público ha utilizado y empleado términos de supuestos que están meramente con elementos subjetivos pues es obligación del órgano judicial ejercer tutela efectiva en la promoción de los derechos y garantías constitucionales de una persona…” (sic). Bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional y del Auto de Vista 191/2021, se encuentra que los fundamentos puestos a su conocimiento no fueron compulsados de forma adecuada por el Vocal ahora accionado; ii) Del análisis de la documentación y del mencionado Auto de Vista de manera exhaustiva se evidencia que el mismo adolece de terminología pertinente sujeta a la realidad y normativa actual, carece del uso de la expresión “probable” en materia de derecho penal; iii) A partir de la emisión de la SCP 0276/018-S2 y la Ley 1173 se debe evitar en las argumentaciones de las resoluciones, los términos que pongan duda, y que si se va a imponer una medida de esta naturaleza como es la restricción de la libertad, no puede aplicarse dicha terminología porque toda duda es a favor de imputado; iv) Encuentra en varias partes del Auto de Vista 191/2021 consignada el término “posiblemente” “probablemente”, lo que implica que no hay certeza y si es así “…ayque darle una libertad pura y simple o (…) una medida diferente a la detención preventiva…” (sic); v) Se tiene que dentro de los argumentos expuestos por el Vocal hoy accionado se utilizan terminologías prohibidas dentro del procedimiento penal; la Ley 1173 y la citada SCP0276/018-S2, entonces “…estamos ingresando a la falta de fundamentación, motivación y adecuación de las resoluciones a la realidad normativa vigente, dejando en un estado de indefensión y vulnerando el principio de certeza y el principio de motivación de las resoluciones que forman parte del debido proceso…”; vi) La “…fundamentación legal esta solo basada en la adecuada interpretación normativa esta también basada en adecuada fundamentación y uso de terminologías conforme procedimiento este mismo raseo ciño tiene la misma sentencia constitucional 1305/2011-r de 26 de septiembre de 2011 que nos dice que todo racionamiento expuesto que establezca una exposición no debe ser exagerada abundante en consideraciones…” (sic); vii) La jurisprudencia constitucional desde 2004 a 2017 establece justamente que cuando se efectué la compulsa de estos elementos, se tiene que comenzar del análisis vinculándolos a la petición de las partes, a los agravios y a la normativa legal vigente, de manera que se haga una “…cadena consuetudinaria o con cadenada de análisis que inicie en la denuncia que baja después la documentación presentada que baja al análisis y al resultado de esa sana crítica que ha merecido esta valoración probatoria…”; y, viii) En ese entendido lo mencionado se encuentra también “congraciado” con el art. 8 de la Corte Americana de Derechos Humanos que nos habla de las garantías jurídica que toda persona precisa saber para defenderse.

En la vía de complementación y enmienda, el Vocal hoy accionado a través de memorial de 13 de mayo de 2021 cursante de fs. 84 a 85, solicitó lo siguiente: a) Se complemente la fecha en que se emitió la Resolución 166/2021, al ser una omisión que reviste mucha gravedad; b) Se enmiende el pie de firma las autoridades judiciales quienes firman la Resolución 166/2021 por tratarse de un error material; c) Se enmiende la escritura correcta de su apellido paterno siendo lo correcto Portocarrero puesto que se consignó de manera errónea “Puerto carero”; d) Se complemente cuál es la motivación extrañada, de qué forma el Auto de Vista 191/2021 carece del principio de legalidad normativa y se especifique si la línea jurisprudencial “697/2017” que se refiere no se hubiera tomado en cuenta corresponde al Tribunal Supremo de Justicia o al Tribunal Constitucional Plurinacional; e) Se complemente la fundamentación respecto a la aplicación de la ratio decidendi contenida en la “Sentencia Constitucional 697/17” y si la misma resulta aplicable al caso concreto por contener supuestos fácticos análogos; f) Se aclare las siguientes expresiones de la página 3 que en la penúltima línea refiere: “…este mismo raseo ciño tiene…” (sic) y en la última línea señala: “…nos dice que todo racionamiento expuesto…” (sic), las cuales resultan ser oscuras e impiden tener un cabal conocimiento de lo fundamentado; g) Se aclare la fundamentación respecto a la “SC 903/2012” y la mención de “cadena consuetudinaria” por ser la primera expresión ininteligible, y la segunda, oscura y confusa al no haberse discutido ningún aspecto relativo a la costumbre; y, h) Se aclare lo establecido en la parte resolutiva donde se refiere que ’”se suspende la audiencia”’ lo que da a entender que la audiencia fue suspendida y se hubiera señalado nuevo día y hora para su continuación; sin embargo. no se le notificó con ningún nuevo señalamiento o decreto.

En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantías, mediante Auto 24 de mayo de 2021 cursante a fs. 86 vta. señaló lo siguiente: 1) Complementó la Resolución 166/2021 en cuanto a la fecha de su emisión, 3 de mayo de 2021; 2) Aclaró que las autoridades judiciales firmantes son, su persona, Milenka Gutiérrez Antezana como Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, y el Secretario Abogado del Juzgado; 3) Enmendó el apellido del Vocal hoy accionado debiendo consignarse “Portocarrero”; 4) Complementó que la línea jurisprudencial referida como “679/2017” corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional; 5) Con relación al quinto punto, estableció que estese a la Resolución 166/2021; 6) Enmendó las expresiones “raseo ciño” y “racionamiento” debiendo consignarse en su lugar “raciocinio” y “razonamiento” respectivamente; 7) Con relación a la aplicabilidad de la ”SC 903/2012” estese a la Resolución 166/2021 y reafirmó que la expresión “consuetudinaria” es correcta y “…hace referencia a que se debe todos los elementos probatorios así como actos procesales llevados a cabo hasta el momento de emitir el auto de vista…” (sic); y, 8) Aclaró que no existe ninguna audiencia a ser considerada ni ningún acto inconcluso.

I.3. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 21 de julio de 2022, cursante de fs. 93, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 4 de abril de 2023, cursante a fs. 133; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.