SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2023-S3

Fecha: 17-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian que dentro del proceso penal que se les sigue, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, se dispuso su detención preventiva a través del Auto Interlocutorio 300/2021, a pesar que el Fiscal de Materia no cumplió con la carga probatoria que acredite la concurrencia de los riesgos procesales y probabilidad de autoría respecto del hecho investigado, y que este extremo no fue corregido por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en conocimiento de la apelación incidental que interpusieron contra dicho Auto Interlocutorio, quien confirmó la decisión apelada sin la debida fundamentación al respecto, mediante Auto de Vista 191/2021 de 30 de abril.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada

El Tribunal Constitucional Plurinacional, dictó la SCP 0339/2012 de 18 de junio, señalando que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: '...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes'.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: '…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva'.

Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: 'Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar'.

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”.

III.2.  Análisis del caso concreto

           Los accionantes denuncian la emisión del Auto de Vista 191/2021, por el cual el Vocal hoy accionado confirmó en grado de apelación el Auto Interlocutorio 300/2021 que en primera instancia dispuso su detención preventiva, señalando que el mismo no cumplió con la debida fundamentación acerca de la concurrencia de probabilidad de autoría y acreditación de riesgos procesales, carga procesal que correspondía al Fiscal de Materia que no fue debidamente cumplida ni corregida por el nombrado

           En ese contexto, de la revisión del Auto de Vista 191/2021, se tiene en primer lugar que el mismo resolvió la apelación incidental interpuesta por cuatro imputados incluidos los accionantes, y en su parte considerativa en inicio, refirió como agravios presentados por los nombrados de manera coincidente a sus alegaciones expuestas en la presente acción de defensa, que con relación a la acreditación de probabilidad de autoría, en el acta de requisa personal levantada no constaba que se les haya encontrado en posesión de ningún elemento de convicción relacionado con el hecho, y que en la Imputación Formal RES./E.L.R.L./022/2021 no se individualizó a cada uno de ellos, no existiendo en consecuencia ningún elemento indiciario al respecto.

           Como otro de los agravios planteados, consta que con relación a la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.6 del CPP, en lo que respecta al accionante José Luis Paz Paz “las denuncias que se menciona” se encuentran archivadas y sobreseídas, y con relación al coaccionante Jorge Luis Quiroga Hidalgo, su defensa técnica se habría referido acerca de la importancia de adoptar decisiones objetivas y no sobre supuestos “que existiría causas”, por lo que no se presentaron elementos de convicción que respalden la persistencia de este riesgo; y de igual manera con relación al riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del citado Código, no existe elementos que acrediten su concurrencia.

Finalmente, de la referida exposición de agravios de apelación, consta en el Auto de Vista 191/2021, el reclamo de los accionantes sobre el riesgo procesal dispuesto en el art. 235.2 del CPP cuestionando que no podía establecerse su concurrencia en base a presunciones subjetivas y que el Fiscal de Materia debió demostrar cómo influenciaría en testigos u obstaculizaría la averiguación de la verdad, debiendo por ello, imponérseles medidas menos gravosas.

Expuestos así los agravios en base a los cuales el Vocal ahora accionado resolvió la apelación formulada, se tiene que el Auto de Vista 191/2021 pasó a efectuar una referencia de la contestación del Fiscal de Materia que en relación a José Luis Paz Paz sostiene que, en la Imputación Formal RES./E.L.R.L./022/2021 se determinó dónde y cómo se lo encontró -se entiende el día de los hechos- y respecto a Jorge Luis Quiroga Hidalgo, se evidenció que el mismo tiene una actividad delictiva reiterada acreditada a través del registro de casos iniciados en su contra, refiriéndose a las fichas de registros de ambos accionantes.

Ya en el Auto de Vista 191/2021, el Vocal hoy accionado sostuvo que con relación a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible, la Jueza de primera instancia tomó en cuenta en forma concreta y taxativa que se trata de un hecho de robo agravado en el que el Fiscal de Materia imputó a varias personas -incluidos los accionantes- por un hecho acontecido el 22 de abril de 2021 a las 21:30 horas aproximadamente, a denuncia de transeúntes por robo de equipos de celulares en inmediaciones de la Av. Mariscal Santa Cruz, Plaza Eguino y Plaza San Francisco, identificándose a cuatro personas, tres de sexo masculino y una de sexo femenino, además de testigos, víctimas y objetos que de acuerdo a la Imputación Formal RES./E.L.R.L./022/2021 fueron robados, constando -se entiende, en dicha Imputación Formal- los nombres de los apelantes.

Consiguientemente, el Vocal ahora accionado haciendo referencia a la SC “780/2012-R” sostuvo en primer lugar que la imputación formal es una atribución propia del Ministerio Público, quien con carácter provisional atribuye la comisión de un delito a una persona, y que durante la etapa de investigación determinará su participación en la comisión del hecho delictivo, que al ser de carácter provisional puede ser modificada, ampliada o completada únicamente por el Fiscal de Materia ante la autoridad jurisdiccional demostrando su carga probatoria.

De ello concluyó que al ser la imputación formal una resolución de carácter provisional y que es el Fiscal de Materia quien de manera provisional identifica la participación del imputado, en las circunstancias ya mencionadas como el hecho de que fueron identificados en un lugar y hora determinados y que a uno de los imputados se le encontró en posesión de un objeto robado, se trata de hechos probables que en el transcurso de las investigaciones serán verificados bajo el principio de objetividad, en base a lo cual el mencionado Fiscal de Materia adoptará lo que de acuerdo a ley corresponda.

Por consiguiente, con relación a la fundamentación sobre la concurrencia de probabilidad de autoría en el Auto de Vista 191/2021 esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional advierte el citado Auto de Vista cumplió con los estándares de fundamentación y motivación debida pues existe un razonamiento lógico estructurado en el que se plantean premisas fácticas y normativas de las que se concluye y enfatiza el carácter provisional de la imputación formal sobre cuya base se sostuvo dicho requisito de procedencia para la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, por lo que no sería evidente el agravio denunciado al encontrarse fundamentada el Auto Interlocutorio 300/2021 a ese respecto.

A continuación refiere que con relación a los demás riesgos procesales, José Luis Paz Paz no presentó documentación alguna que establezca familia, domicilio y actividad lícita y si bien en la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares presentó documentación relativa a su domicilio ubicado en la calle 10 de la zona Villa Dolores añadiendo que toda persona tiene familia; por un lado, este último argumento no enerva ese riesgo procesal, y por otro, no se tiene la fecha de esa documentación; es decir, si la misma fuera reciente o anterior a la emisión del Auto Interlocutorio 300/2021, y si en el caso de ser anterior, no se explicó por qué no se la presentó ante la Jueza de primera instancia, y si bien es al Ministerio Publico a quien incumbe demostrar estos riesgos, ello no impide a los procesados presentar documentación con la finalidad de enervarlos tal como sucedió en la mencionada audiencia, con lo cual se concluye que no se comprobó el agravio alegado.

Respecto al riesgo procesal previsto en el art. 234.6 y 7 del CPP, se establecieron los números de casos que se abrieron contra los procesados por similar delito y que demuestran la existencia de antecedentes que constituyen el presupuesto de actividad delictiva reiterada y peligro efectivo para la víctima y la sociedad, lo que fue demostrado a través del Sistema de Registro Judicial (SIREJ) e Informe de la División de Análisis Criminal e Inteligencia (DACI), institución de la Policía Boliviana.

Consiguientemente, con relación al riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, el Vocal ahora accionado sostuvo que de igual manera es evidente lo manifestado por los abogados de los accionantes de que no debe adoptarse la persistencia de dicho riesgo en base a suposiciones o presunciones, sin embargo, en el Auto Interlocutorio 300/2021, se menciona en forma taxativa que se va a influenciar sobre las víctimas a quienes identifica con nombre y apellido, así como los funcionarios que intervinieron en la acción directa, por lo que no se evidencia agravio alguno.

Hasta aquí, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional evidencia igualmente la existencia de una fundamentación debida que de forma razonada dio respuesta a los agravios alegados por los apelantes, en cuyo despliegue resalta incluso algunas contradicciones en la expresión por parte de la defensa técnica de los accionantes, pues si bien la suma de su denuncia a través de la presente acción tutelar cuestiona el rol del Ministerio Público respecto de la carga probatoria para el establecimiento de los distintos presupuestos que hacen procedente la detención preventiva, de antecedentes se tiene que es los mismos accionantes que luego presentaron documentación para la acreditación de domicilio respecto de uno de ellos, y que el Tribunal de alzada no hubiera considerado, esta última afirmación que no resultó evidente.

Así también, se tiene por demás razonable que el solo argumento de que toda persona tiene familia no constituye una premisa válida capaz de desvirtuar el riesgo procesal de peligro de fuga, así como manera pertinente lo concluyó el Vocal hoy accionado, y de igual manera, con relación a los antecedentes de conducta delictiva reiterada, respecto de los cuales los accionantes no manifestaron ante el Tribunal de alzada las objeciones aquí planteadas, respecto a que algunos de mencionados casos penales iniciados en su contra se encuentren concluidos con sobreseimiento u otro motivo, y en su caso, el motivo por la cual dicha eventual condición; es decir, la conclusión anticipada de las referidas investigaciones, supondría por sí misma la inexistencia de los riesgos procesales que respalda.

Finalmente en lo que respecta a la presunta subjetividad e imprecisión en que se habría fundado la existencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, el Auto de Vista 191/2021 también descarta ese agravio manifestando que en el caso no concurre esos defectos, pues el Auto Interlocutorio 300/2021 habría sido taxativo al mencionar con nombre y apellido la posible influencia que podrían generar los accionantes en las víctimas y funcionarios policiales que participaron de la acción directa. Dicha alegación, en criterio de esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta de igual forma razonable y motivada.

Por consiguiente, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, no adoptó la decisión correcta.