SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2023-S3

Fecha: 24-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 13 de diciembre de 2021, cursante de fs. 3 a 4 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), vigente por disposición del art. 83 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 701102012103161, el 10 de diciembre de 2021, solicitó ante el Juez ahora accionado, la cesación de su detención preventiva; puesto que, no cursa pliego procesal -se entiende acusatorio- por parte del Ministerio Público, debiéndose considerar que el plazo de ciento cincuenta días para su detención preventiva se amplió a solicitud del Ministerio Público por noventa días más a efectos de proseguir con los actos investigativos.

Al respecto, se tiene que la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- establece el plazo máximo de ciento ochenta días para cumplir con la medida cautelar de detención preventiva.

Ante ello, al amparo del art. 239.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 2.III de la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019- pidió al Juez hoy accionado la cesación de su detención preventiva por el vencimiento del plazo máximo de la detención preventiva, y a raíz de ello, se llevó la sorpresa de que el cuaderno procesal del cual deviene la presente acción tutelar, fue remitido al respectivo Tribunal de Sentencia Penal. De esa manera, su solicitud no puede ser resuelta, haciendo notar que la remisión se efectuó antes que se presente acusación y sin que el Juez ahora accionado hubiese fijado audiencia.

Por otra parte, el proceso penal no aparece en el sistema, tampoco de manera física; por lo que, se encuentra perjudicado al no poder acceder a su libertad, poniendo en riesgo su vida y salud por la pandemia del Coronavirus (COVID-19).

I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, al debido proceso -se entiende- en su elemento de celeridad, citando al efecto los arts. 114 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se “otorgue” la tutela; y en consecuencia se disponga: a) Se ordene “…la remisión del expediente original o en su defecto el informe respectivo si existe o cursa en los archivos de dicho juzgado el proceso incoado en mi contra…” (sic); y, b) Que el señalamiento de la audiencia de su solicitud de cesación de su detención preventiva se realice en el plazo de veinticuatro horas, restituyéndose así sus derechos vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 14 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 13, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El “26 de mayo” -se entiende de 2021-, se llevó a cabo la audiencia consideración de medidas cautelares, y en ese acto procesal, el Juez hoy accionado dispuso su detención preventiva por el plazo de ciento cincuenta días como máximo, y posteriormente, el “24 de octubre” -se entiende del mismo año-, el Ministerio Público solicitó la ampliación de dicho plazo, por noventa días más, sin tomar en cuenta lo establecido por la Ley 1173 respecto al plazo máximo para cumplir la referida medida cautelar; 2) En ese entendido, como se dio curso al plazo de ampliación de su detención preventiva, se tenía que dar plazo para la presentación del requerimiento conclusivo en el mes de “enero”; por lo que, a través de memorial solicitó al citado Juez que conmine al Ministerio Público para que proceda de esa manera; y, 3) Por lo mencionado, solicitó que se anule la remisión del expediente al Tribunal de alzada, ya que pidió la cesación de su detención preventiva, y tomando en cuenta que no fue notificado.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Roberto Parada Mole, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en  audiencia, manifestó que: i) Del memorial de acción de defensa interpuesto por el accionante a través de su representante sin mandato, se tiene que existen contradicciones entre sus fundamentos; ii) Se debe tener presente que conforme al art. 125 de la CPE, existen cuatro requisitos para la presentación de la acción de libertad los cuales son, uno, cuando la persona se crea indebidamente perseguida, dos, cuando está indebidamente procesada, tres, cuando su derecho a la libertad se vulneró, y cuatro, cuando está en riesgo su vida; iii) Efectivamente, el suscrito realiza el control jurisdiccional del proceso penal de referencia, motivo por el cual dispuso la detención preventiva del accionante por el plazo de ciento cincuenta días; determinación que fue confirmada por el Tribunal de alzada, y posteriormente, el Ministerio Público, por considerar que aún faltaban actos pendientes de investigación, solicitó la ampliación del plazo de la detención preventiva por noventa días más, y es así que al estar fundamentada esa petición, dio curso a la misma; iv) Se debe tomar en cuenta que el plazo establecido por el art. 134 del CPP, es diferente a lo señalado por el art. 239.2 del mismo Código; v) El art. 323 del citado Código, refiere que existen tres formas para concluir la etapa preparatoria, las cuales son, acusación, salidas alternativas y sobreseimiento y, en el caso en cuestión, se presentó un requerimiento conclusivo acusatorio, a partir de ello se tiene el plazo de veinticuatro horas para remitir la causa ante el juez o tribunal de sentencia; vi) Se cumplió con el sorteo y la remisión del cuaderno procesal en el plazo indicado; vii) De esa manera el cuaderno procesal se encuentra en el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz; por lo que, le extraña que el abogado del accionante, solicite en esta acción de libertad que se anule el decreto donde ordenó el sorteo y la remisión del cuaderno procesal; viii) Conforme al art. 54.1 del CPP, el suscrito tiene la competencia y la facultad en el proceso penal, empero en el memorial de acción de libertad lo que se alega es que no se fijó audiencia de cesación de la detención preventiva; pero, se debe hacer notar que dicho memorial también fue remitido al referido Tribunal de Sentencia Penal, mediante Oficio 1779/2021 de 13 de diciembre, y fue de manera inmediata para su acumulación; ix) Al remitir el cuaderno procesal en original por el vencimiento de la etapa preparatoria y encontrándose en la etapa de juicio oral, público y contradictorio, ya no se encontraba facultado para llevar a cabo la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante; x) No se vulneró ningún derecho del accionante, por lo que pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 21/2021 de 14 de diciembre, cursante de fs. 13 a 15, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a la problemática planteada por el accionante, se tiene que cuestionó que el Juez ahora accionado no fijó audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva que solicitó, por lo que ese Tribunal podría haber ingresado a analizar una acción de libertad de pronto despacho; empero, con el petitorio del accionante, que se traduce en que se anule la remisión y la radicatoria que se encuentra en el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, y que el cuaderno procesal retorne al Juez hoy accionado para que conozca su solicitud, con ello, el accionante actúa como si ese Tribunal fuera un Tribunal de alzada; b) De esa manera, considerando que ese Tribunal solo debe circunscribirse a lo señalado por los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no puede considerar el fondo de esta acción de defensa; y, c) Además, el accionante no especificó qué derechos o garantías establecidos por los arts. 47 y 125 del citado Código se estarían vulnerando.