SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2023-S3

Fecha: 24-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, al debido proceso -se entiende- en su elemento de celeridad; puesto que, el 10 de diciembre de 2021, solicitó al Juez hoy accionado la cesación de su detención preventiva; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no fijó la respectiva audiencia, alegando que el cuaderno procesal en original fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz motivo por el cual perdió competencia ante la presentación de la acusación formal.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señaló que:“…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: 'busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas son nuestras).

III.2.  La competencia del Juez cautelar en la tramitación de la solicitud de cesación o modificación de medidas cautelares cuando se presenta acusación formal

La SCP 1084/2017-S3 de 18 de octubre, aplicando el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional sobre el particular, estableció que: «…el Tribunal Constitucional a través de la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, concluyó que: “…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la SC 0487/2005-R de 6 de mayo, dice:

Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros coimputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, así la SC 143/2004-R, de 2 de febrero, razón por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada únicamente respecto a este punto denunciado…’”» (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, al debido proceso -se entiende- en su elemento de celeridad; puesto que, el 10 de diciembre de 2021, solicitó al Juez hoy accionado la cesación de su detención preventiva; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no fijó la respectiva audiencia, alegando que el cuaderno procesal en original fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz motivo por el cual perdió competencia ante la presentación de la acusación formal.

Ahora bien de la revisión de antecedentes, se tiene que por memorial presentado el 10 de diciembre de 2021, el accionante, conforme al art. 239.1 y 2 del CPP, solicitó al Juez ahora accionado, la cesación de su detención preventiva por vencimiento del plazo fijado -se entiende de la etapa preparatoria- (Conclusión II.1.).

Asimismo, consta Oficio 1779/2021 de 13 de diciembre, por el que el Juez hoy accionado remitió el “Memorial Original” en razón a que el cuaderno procesal se encuentra en el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz; constando el respectivo cargo de recepción de 14 de igual mes y año (Conclusión II.2.).

Precisados los antecedentes y en consideración a que el accionante denuncia en esta acción de libertad que el 10 de diciembre de 2021, solicitó al Juez ahora accionado audiencia de consideración de su detención preventiva; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar -13 de igual mes y año-, dicho Juez no fijó la respectiva audiencia, alegando que el expediente original fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz motivo por el que perdió competencia ante la presentación de la acusación formal, lo cual incide en la dilación de su situación jurídica; por lo que corresponde referir el contenido del art. 239 del CPP, modificado por el art. 2.III de la Ley 1226, que trata sobre la cesación de las medidas cautelares personales, el cual dispone taxativamente:

“(Cesación de las Medidas Cautelares Personales). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

(…)

2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención,

(…)

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas” (las negrillas son nuestras).

En el caso concreto, conforme se tiene de antecedentes, el Ministerio Público solicitó la ampliación de la etapa preparatoria; empero, de acuerdo a lo manifestado por las partes, el mismo ya fue cumplido; por lo que, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, toda autoridad judicial que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, puesto que de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, activándose en ese caso la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la cual busca acelerar los trámites judiciales cuando existen dilaciones indebidas.

En ese entendido, se advierte que el accionante, al encontrarse con la medida cautelar personal de detención preventiva y habiéndose cumplido el plazo dispuesto, el 10 de diciembre de 2021, solicitó al Juez hoy accionado la modificación de dicha medida cautelar personal al amparo del art. 239.2 del CPP, modificado por el art. 2.III de la Ley 1226, ante lo cual, no se fijó ninguna fecha de audiencia, alegando que el cuaderno procesal ya fue remitido al respectivo Tribunal de Sentencia Penal al contar con acusación formal, por lo que hubiese perdido competencia; sin embargo, corresponde precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el juez a cargo del control jurisdiccional puede resolver una solicitud de modificación de medidas cautelares a pesar que ya se hubiese presentado acusación fiscal, siempre y cuando no esté radicado el proceso ante el juez o tribunal que llevará adelante el juicio oral, público y contradictorio.

En ese entendido, en el caso en análisis, se evidencia que la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante de 10 de diciembre de 2021, es anterior a la remisión del cuaderno procesal original; al Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, que se efectivizó conforme al Oficio 1780/2021 el 14 de ese mismo mes y año, demuestra que la solicitud del accionante pudo ser resuelta antes de la remisión del cuaderno procesal; por cuanto, se tiene constancia de que el Juez ahora accionado inobservó lo establecido por el art. 239 del CPP, modificado por el art. 2.III de la Ley 1226, respecto a su numeral 2, así como el art. 113.II del mismo cuerpo normativo; situación que fue agravada con la falta de competencia alegada erróneamente por el referido Juez; por lo tanto, se evidencia que existió dilación en la definición de la situación jurídica del accionante; consecuentemente, el Juez hoy accionado, con su actuar negligente, vulneró el derecho a la libertad del accionante vinculado con el derecho al debido proceso en su elemento de celeridad; correspondiendo en ese caso conceder la tutela solicitada bajo la modalidad de acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho.

Finalmente, respecto a la vulneración a sus derechos a la vida y a la salud, se aclara que el mismo se limitó a su mención por atravesar la pandemia del COVID-19, sin acreditar de ninguna manera o con alguna documentación que tal extremo sea evidente, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento alguno.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.