SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2023-S3

Fecha: 24-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 20 de diciembre de 2021, cursante de fs. 12 a 15, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Elizabeth Ayarachi Fernández contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), el 17 de junio de 2021, fue imputado formalmente, y el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, dispuso su detención preventiva por el plazo de seis meses en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí.

En ese entendido, se fijó audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva para el 17 de diciembre de 2021, a las 15:00 horas, conforme al art. 235 ter del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que de manera expresa señala que el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí atendiendo los argumentos y valorando íntegramente los elementos probatorios ofrecidos por las partes resolverá fundamentalmente, disponiendo la improcedencia de la solicitud, la aplicación de las medidas solicitadas o de las menos graves que las solicitadas, y la autoridad judicial controlará de oficio la legalidad y razonabilidad de los requerimientos y no podrá fundar el peligro de fuga ni obstaculización en simples afirmaciones subjetivas o fórmulas abstractas. Asimismo, dicho precepto normativo señala que para determinar el plazo de duración de la medida solicitada, la detención del juez o tribunal deberá basarse en criterios objetivos y razonables.

Por su parte, el art. 233 del CPP, modificado por el art. 2.III de la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019- señala que el plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del Fiscal de Materia y únicamente cuando responda a la complejidad del caso, y esa ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación que fueron pedidos oportunamente a la Fiscal de Materia y no fueron respondidas por ésta.

En ese contexto, la audiencia fijada no se llevó a cabo; puesto que, el Ministerio Público presentó un requerimiento conclusivo de acusación formal contra su persona, el cual no fue puesto a su conocimiento, y cuando se apersonó al Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, en suplencia legal de su similar Segundo en el que radica la causa, no existía ninguna acusación formal.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso -se entiende- en su elemento de celeridad, a la seguridad jurídica, a la defensa y a la igualdad de las partes; citando al efecto los arts. 22, 23, 115.II, 116, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 25, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) El 18 de junio de 2021, fue detenido preventivamente, y conforme a la modificación de la Ley 1173, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí fijó día y hora de audiencia para el 17 de diciembre de igual año, a efectos de “control” de dicha medida cautelar; empero, llegada la fecha se les comunicó que el referido acto procesal no se iba a realizar; extremo totalmente extraño; puesto que, ese mismo día a las 10:00 horas se apersonó a dicho Juzgado para saber si existía algún requerimiento conclusivo acusatorio presentado por parte del Ministerio Público; empero, hasta ese momento no cursaba ningún escrito; b) Es por esa razón, que resulta extraño que la Fiscal de Materia haya presentado un memorial; por lo que, se cuestiona a qué hora ingresó el mismo, e incluso surgen dudas respecto a si el Juez hoy accionado está tratando de favorecer a la Fiscal de Materia asignada al caso; c) Sumado a ello, el mismo “17” -se entiende 17 de junio de 2021- el Juez ahora accionado decretó el memorial citado precedentemente, y ante esa situación, se tiene que dicha autoridad judicial omitió dar cumplimiento con lo señalado por los arts. 235 y 239 del CPP, modificados por las Leyes 1173 y 1226 respectivamente, en cuanto al control de la detención preventiva, específicamente de los seis meses que el Ministerio Público tiene para realizar los actos investigativos; empero, en el presente proceso no se realizó ni siquiera la audiencia anticipada en Cámara Gessel porque habían varias suspensiones; y, d) Conforme al art. 239.2 del CPP, modificado por el art. 2.II de la Ley 1226, el Ministerio Público debió solicitar una ampliación o presentación de la acusación formal; sin embargo, no lo hizo, porque no fueron notificados; por esa razón, correspondía llevar a cabo la audiencia fijada, y solo en caso de presentación de dicha acusación, el Juez hoy accionado debió correr traslado a las partes.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada

José Torres Álvarez, Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, mediante informe presentado el 20 de diciembre de 2021, cursante a fs. 22 y vta., manifestó que: 1) El proceso penal de referencia fue de su conocimiento en suplencia legal de su similar Segundo, debido a las vacaciones judiciales colectivas, siendo el titular de ese Juzgado quien dispuso la detención preventiva del accionante por un plazo de seis meses; es decir, el nombrado se encontraba privado de su libertad por una resolución emitida por autoridad competente debidamente fundamentada y motivada, no habiendo sido el suscrito quien determinó su privación de libertad; 2) Asimismo, resulta evidente que el plazo de la detención preventiva dispuesta; así como, el de la etapa preparatoria feneció el 17 de diciembre de 2021; empero, esa fecha, el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo de acusación formal; por lo que, emitiéndose el Auto respectivo conforme al art. 325 del CPP, el indicado día, antes de la audiencia, se remitió el caso ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno; ya que, a partir de la presentación de dicho requerimiento conclusivo, el suscrito perdió competencia dentro del proceso penal, no correspondiendo llevar adelante la mencionada audiencia, debiendo el accionante en todo caso presentar su solicitud de cesación de su detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia que conoce la causa, desvirtuando los riesgos procesales que habrían sido acreditados en la audiencia de consideración de medidas cautelares, tal cual establece el art. 233 del CPP; 3) Por consiguiente, de la acción de libertad interpuesta, no se advierten argumentos claros que demuestran que producto de algún acto o actuado emitido por el suscrito, se hubiera vulnerado el derecho a la libertad del accionante, y tomando en cuenta que la remisión ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno fue realizada conforme a procedimiento, no siendo cierto que ese día -20 de diciembre de 2021- se hubiera apersonado el abogado del accionante a ese Juzgado; y, 4) Por lo anterior, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, constituido el Tribunal de garantías, mediante Resolución de 20 de diciembre de 2021, cursante de fs. 25 vta. a 29, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El 18 de junio de dicho año, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la cual, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del indicado departamento, dispuso la detención preventiva del accionante por el plazo de seis meses a cumplirse en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, y en esa misma fecha, se fijó audiencia de consideración de cesación de ls detención preventiva del accionante para el 17 de diciembre de igual año, a las 15:00 horas; ii) A fs. “80”, cursa el memorial de requerimiento de acusación fiscal presentado por la Fiscal de Materia asignada al caso, teniendo como fecha de presentación de acuerdo al sello del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del citado departamento, la misma fecha, y a fs. “87” cursa el Auto emitido por el Juez ahora accionado, quien se encontraba en suplencia legal de su similar Segundo, por el cual dispuso la remisión de obrados ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno de la Capital de dicho departamento; iii) Con la finalidad de resolver el caso, de la revisión del sistema Número de Registro Judicial (NUREJ), se tiene que la acusación formal se presentó mediante “interoperabilidad”, el 17 de junio del señalado año, a las 12:11 horas; y, el Auto emitido por el Juez hoy accionado data de la misma fecha a las 12:20 horas, y el sorteo mediante sistema también fue la misma fecha a las 12:43 horas, habiéndose recepcionado el expediente por parte del Auxiliar del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital de ese departamento el mismo día “viernes” a las 14:52 horas; y, iv) Bajo esos antecedentes, es necesario establecer que si bien el Juez ahora accionado se encuentra en suplencia legal, el mismo no llevó a cabo la audiencia de cesación de su detención preventiva que hubiese sido señalada por su similar Segundo, ello conforme al art. 239.2 del CPP, modificado por el art. 2.III de la Ley 1226, y ese aspecto responde a que el proceso ya fue remitido al Tribunal de Sentencia; por lo que, el Juez habría perdido competencia para poder llevar a cabo la audiencia, motivo por el cual no se vulneró ningún derecho.