SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2023-S3

Fecha: 24-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso -se entiende- en su elemento de celeridad, a la seguridad jurídica, a la defensa y a la igualdad de las partes; puesto que, el Juez ahora accionado, en suplencia legal de su similar Segundo, omitió llevar a cabo la audiencia fijada para considerar la cesación de su detención preventiva, por cumplimiento del plazo establecido, argumentando que ese mismo día, el Ministerio Público presentó acusación formal, la cual no le fue notificada, y aun así, remitió actuados al respectivo Tribunal de Sentencia y alegó que perdió competencia.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que:“…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas son nuestras).

III.2.  La competencia del Juez cautelar en la tramitación de la solicitud de cesación o modificación de medidas cautelares cuando se presenta acusación formal

La SCP 1084/2017-S3 de 18 de octubre, aplicando el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional sobre el particular, estableció que: «…el Tribunal Constitucional a través de la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, concluyó que: …cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la SC 0487/2005-R de 6 de mayo, dice:

‘…Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros coimputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, así la SC 143/2004-R, de 2 de febrero, razón por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada únicamente respecto a este punto denunciado…’”» (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso -se entiende- en su elemento de celeridad, a la seguridad jurídica, a la defensa y a la igualdad de las partes; puesto que, el Juez ahora accionado, en suplencia legal de su similar Segundo, omitió llevar a cabo la audiencia fijada para considerar la cesación de su detención preventiva, por cumplimiento del plazo establecido, argumentando que ese mismo día, el Ministerio Público presentó acusación formal, la cual no le fue notificada, y aun así, remitió actuados al respectivo Tribunal de Sentencia y alegó que perdió competencia.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que cursa imputación formal presentada por la Fiscal de Materia asignada al caso ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violación de niña, niño o infante y en la cual solicitó la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva del nombrado por el plazo de seis meses (Conclusión II.1.).

Asimismo, consta Acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares de 18 de junio de 2021, en la que el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, emitió la Resolución por la que dispuso la detención preventiva del accionante por el plazo de seis meses en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí y fijó audiencia a efectos de considerar la situación jurídica del nombrado para el 17 de diciembre de igual año, a las 15:00 horas (Conclusión II.2.).

Precisados los antecedentes y en consideración a que el accionante denuncia en esta acción de defensa que el Juez ahora accionado no llevó a cabo la audiencia de cesación de su detención preventiva, alegando que el expediente original fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí y que perdió competencia ante la presentación de la acusación formal de ese mismo día, lo cual incide en la dilación de su situación jurídica; corresponde referir el contenido del art. 239 del CPP, modificado por el art. 2.III de la Ley 1226, que trata sobre la cesación de las medidas cautelares personales, dispone taxativamente:

“(Cesación de las Medidas Cautelares Personales). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

(…)

2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención,

(…)

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas” (las negrillas son nuestras).

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad judicial que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; puesto que, de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, activándose en ese caso la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la cual busca acelerar los trámites judiciales cuando existen dilaciones indebidas.

En ese entendido, se advierte que el accionante, cumplió con el plazo fijado para su detención preventiva -del 18 de junio de 2021 al 17 de diciembre de igual año-; por lo que, la audiencia fijada con anterioridad para considerar su situación jurídica, conforme al art. 239.2 del CPP, modificado por el art. 2.III de la Ley 1226, debió realizarse, no siendo un justificativo válido por parte del Juez hoy accionado, que ese mismo día el Ministerio Público presentó acusación formal y que remitió el expediente al respectivo Tribunal de Sentencia; por esa razón, dicha autoridad judicial habría perdido competencia; aclarando al respecto, que conforme al Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, el juez a cargo del control jurisdiccional puede resolver una solicitud de modificación de medidas cautelares; a pesar que, ya se hubiera presentado acusación fiscal, siempre y cuando no esté radicado el proceso ante el juez o tribunal que llevará adelante el juicio oral; más aún, cuando ya existiera fijada una audiencia al efecto.

En ese entendido, en el caso en cuestión, se evidencia que la audiencia de consideración de la situación jurídica del accionante estaba fijada con anterioridad; es decir, desde el 18 de junio de 2021, para el 17 de diciembre de igual año, a las 15:00 horas, y que la remisión del cuaderno de control jurisdiccional original al Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, conforme a lo verificado por el Tribunal de garantías, se realizó “…a horas 14:52 del viernes 17 de diciembre de la presente gestión…” (sic [de fs. 28 vta.]), lo que demuestra que la solicitud del accionante pudo ser resuelta antes de la remisión del expediente; por lo que, se tiene constancia de que el Juez ahora accionado, quien actuó en suplencia legal, inobservó lo establecido por el art. 239 del CPP, modificado por el art. 2.III de la Ley 1226, respecto a su numeral 2, así como el art. 113.II del mismo cuerpo normativo; situación que fue agravada con la falta de competencia alegada erróneamente por la referida autoridad judicial; por lo tanto, se evidencia que existió dilación en la definición de la situación jurídica del accionante; consecuentemente, el Juez hoy accionado, con su actuar negligente, vulneró el derecho a la libertad del accionante vinculado el derecho al debido proceso en su elemento de celeridad; correspondiendo en este caso conceder la tutela solicitada bajo la modalidad de acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho.

Finalmente, respecto a la denuncia del accionante de vulneración a sus derechos a la seguridad jurídica y a la igualdad de las partes, los mismos no serán considerados, debido a que, el nombrado no estableció de qué forma fueron vulnerados; asimismo, en cuanto a su petitorio, de que se ordene su libertad inmediata, ello no puede ser considerado por ser atribución de la jurisdicción ordinaria; por lo que, al respecto corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.