SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2023-S3

Fecha: 27-Abr-2023

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa, al juez natural, a la irretroactividad de la ley, a la comunicación previa y detallada de la denuncia, a la motivación, fundamentación y congruencia; toda vez que, la autoridad accionada la sancionó con la paralización de la construcción de su bien inmueble, sin que al efecto exista un trámite previo en el que su persona en igualdad de condiciones haya asumido su defensa, no habiendo tomado conocimiento de la denuncia, acusaciones e informes técnicos que motivaron esa determinación, además sin que la mencionada autoridad tenga competencia para ello, habiendo emitido tanto la RA 001/2022, que dispuso la suspensión de la obra, como la RA/S.M.G.T./005/2022, que rechazó el recurso de revocatoria, aplicando el Decreto Municipal 198 de forma retroactiva a su caso, resoluciones que además no contienen la suficiente fundamentación, motivación ni congruencia, pues la segunda Resolución ni siquiera se refirió a los agravios planteados en su recurso.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre la activación paralela de los medios ordinarios de impugnación y la acción de amparo constitucional

Respecto a la activación paralela en concreto, la SCP 0983/2017-S2 de 18 de septiembre, señaló que: “El art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá: Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas’.

En relación a la activación paralela en concreto, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 1164/2016-S2 de 7 de noviembre, haciendo referencia a la interposición de un recurso de alzada por la parte accionante, contra una resolución sancionatoria, determinó que ésta: ‘…activó en forma previa dicho recurso, el cual a momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite, pendiente de resolución; entonces si las accionantes acudieron a esa vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto, y posteriormente el recurso jerárquico y una vez agotada dicha vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso y al trabajo que ahora invocan, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación.

Ahora bien, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática’.

De la normativa y la jurisprudencia mencionadas, se concluye que cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole, y la constitucional, denunciando la ilegalidad de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria.

En tal sentido, no es admisible activar dos jurisdicciones de forma simultánea para efectuar similares reclamos, pues de ocurrir esa situación, se inviabilizaría la acción tutelar, ya que, al activarse paralelamente la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades que se denuncian, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

A partir de la presente acción tutelar, la accionante cuestiona la actuación de la autoridad accionada que en su condición de Secretaria de Gestión Territorial del GAM de Oruro, la sancionó con la paralización de la construcción de su bien inmueble, sin que al efecto exista un trámite previo en el que su persona en igualdad de condiciones haya asumido su defensa, no habiendo tomado conocimiento de la denuncia, acusaciones e informes técnicos que motivaron esta determinación, además sin que la mencionada autoridad tenga competencia para ello, emitió tanto la RA 001/2022 de 1 de febrero, que dispuso la suspensión de la obra, como la RA/S.M.G.T./005/2022 de 16 de marzo, que rechazó el recurso de revocatoria, aplicando el Decreto Municipal 198 de 26 de abril de 2021 de forma retroactiva a su caso, resoluciones que además no contienen la suficiente fundamentación, motivación ni congruencia, pues la segunda Resolución ni siquiera se refirió a los agravios planteados en su recurso.

Descrita como se encuentra la problemática planteada por la impetrante de tutela, y conforme se advierte de los antecedentes que informan el caso en cuestión, se tiene que evidentemente la autoridad accionada a través de la RA 001/2022 que dispuso la suspensión de la obra desarrollada en la propiedad de la peticionante de tutela, debido a la afectación generada sobre la Casa de la Cultura Simón I. Patiño, declarada como patrimonio urbano de la ciudad de Oruro, la cual siendo objeto del recurso de revocatoria dio lugar a la emisión de la RA/S.M.G.T./005/2022 mediante la cual la autoridad accionada rechazó el mencionado recurso (Conclusiones II.1 y II.2).

No obstante, y conforme lo hace notar la propia accionante, aludiendo el silencio administrativo en el que se habría incurrido ante la supuesta falta de resolución de su recurso de revocatoria dentro del término previsto por ley, se tiene que la misma interpuso el correspondiente recurso jerárquico, mismo que a tiempo de plantear la presente acción de defensa se encontraba pendiente de resolución (Conclusión II.3), aspecto a partir del cual la parte accionada como la entidad tercera interesada sustentan la improcedencia de esta acción tutelar, en función a lo cual y dada su implicancia a efectos de abordar la problemática planteada, corresponde de inicio absolver tal cuestión determinando si en efecto en el caso se está o no ante una causal de improcedencia.

En ese marco, inicialmente corresponde referir que dicho aspecto acerca de la interposición del recurso jerárquico por la accionante no es un aspecto que haya sido desconocido de su parte, por el contrario considerando que en efecto dicho recurso debió ser agotado, la misma propone ante la instancia constitucional, aplicar la excepción al cumplimiento del principio de subsidiariedad sustentando al efecto que la protección podría resultar tardía así como el daño irremediable e irreparable de no otorgarse la tutela.

En ese sentido, más allá de que la impetrante de tutela pretenda que esta instancia de control tutelar prescinda de la consideración de dicho principio inherente a la acción de amparo constitucional, sustentando la afectación del edificio histórico, lo que de alguna manera en otro tipo de escenario podría haber sido considerado; sin embargo, en el presente caso, conforme se señaló precedentemente, se advierte que la impetrante de tutela a iniciativa propia asumió un despliegue procesal voluntario de los recursos administrativos previstos en el ordenamiento jurídico, lo que ineludiblemente implica una barrera inhibitoria para que la justicia constitucional ingrese a analizar el fondo de la denuncia planteada, en el comprendido de que se generó la activación de vías paralelas.

Así y conforme se advierte del entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, debe tenerse claramente establecido que no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, ante la activación de vías paralelas o simultáneas en las que se reclama los mismos hechos y se pretenda similares objetivos, pues de ser así, se está ante la causal de improcedencia establecida por el art. 53.1 del CPCo, y en ese mérito los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, pues de activarse paralelamente la vía administrativa y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades que se denuncian, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico.

Bajo el contexto jurisprudencial expuesto, de los antecedentes que rodean el caso se advierte que a través del recurso jerárquico y la interposición de la presente acción tutelar, se pretende un mismo propósito cual es la determinación de nulidad de la RA 001/2022, que dispuso la suspensión de la obra de construcción sobre el inmueble de propiedad de la accionante, y en ese mérito se permita proseguir con la ejecución de la edificación, con lo que se advierte claramente que sin lugar a dudas se está ante una activación simultanea de vías, haciendo inviable abrir el ámbito de tutela de esta acción de defensa, correspondiendo resaltar que de admitirse la persistencia de esta dualidad podría generarse la consolidación de resoluciones contradictorias provocando una disfunción procesal no pretendida por el orden jurídico.

En ese orden de análisis, al margen de que en el caso también se sustentó la improcedencia de esta acción tutelar a partir de la interposición del interdicto de daño temido ante la jurisdicción ordinaria, cabe aclarar que el acto lesivo identificado en esta acción de defensa radica en la emisión tanto de la RA 001/2022 como de la RA/S.M.G.T./005/2022, que en los hechos paralizaron la ejecución de la obra sobre el inmueble de la accionante, a cuyo efecto y a fin de lograr la nulidad de estas determinaciones se interpuso el recurso jerárquico, marco en el cual la consideración de la activación de las vías paralelas se la efectúa a partir de la interposición de este mecanismo de impugnación utilizado en el ámbito administrativo, pues al igual que en dicha vía, en la presente acción tutelar se pretende la determinación de su nulidad.

Finalmente, y teniendo en cuenta la exhortación efectuada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, respecto a que las partes involucradas; vale decir, la accionante, el GAM de Oruro y la UTO, observen las recomendaciones establecidas por el Ministerio de Culturas, de sostener reuniones para determinar medidas técnicas de mitigación que puedan preservar el patrimonio, evitando la generación de mayores daños, corresponde ratificarse en la misma, ya que esta tiene como única finalidad la de promover acercamientos en pro del resguardo y preservación del edificio histórico declarado como patrimonio nacional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, con similares argumentos, obró de manera correcta.