SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2023-S3
Fecha: 27-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; al trabajo, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, añadiendo en audiencia a la honra, al honor y a la propia imagen, así como el principio de seguridad jurídica; puesto que, en su condición de funcionario policial y mientras se desempeñaba como Jefe de Seguridad Ciudadana en el GAM de Sacaba, formó parte de una Comisión de recepción de equipos tecnológicos; a raíz de lo cual se le inició un proceso administrativo interno, indicando que demostró incapacidad, negligencia e irresponsabilidad al no verificar los aspectos técnicos de los equipos recibidos; en ese sentido, se emitió la Resolución de 18 de noviembre de 2021, que estableció la existencia de responsabilidad administrativa e indicios de responsabilidad civil y penal; decisión que fue confirmada por RA 94 de 7 de diciembre de igual año, la cual una vez recurrida, también fue confirmada en todas sus partes por RA 002/2022 de 12 de enero; fallos que no cuentan con la debida fundamentación, motivación y congruencia.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como parte del debido proceso
Con relación a esta temática, la SCP 0447/2020-S3 de 27 de agosto, citando a la SCP 0598/2019-S1 de 22 de julio, estableció que: «El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.
Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.
En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.
En ese contexto, los citados entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, es decir que tanto la fundamentación como la motivación se constituyen en elementos esenciales de toda resolución pues son estructurantes del debido proceso como garantía jurisdiccional, más aún cuando se trata de conocer y resolver solicitudes que involucran la resolución de la situación jurídica de un privado de libertad» (las negrillas son nuestras).
Por su parte la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita” (el resaltado fue añadido).
Así también, respecto a la congruencia como parte del debido proceso, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió dicho principio en sus vertientes interna y externa como el: “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, refiriéndose a la incongruencia omisiva y aditiva, asumió el siguiente entendimiento: “…debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa”.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; al trabajo, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, añadiendo en audiencia a la honra, al honor y a la propia imagen, así como el principio de seguridad jurídica; puesto que, en su condición de funcionario policial y mientras se desempeñaba como Jefe de Seguridad Ciudadana en el GAM de Sacaba, formó parte de una Comisión de recepción de equipos tecnológicos; a raíz de lo cual se le inició un proceso administrativo interno, indicando que demostró incapacidad, negligencia e irresponsabilidad al no verificar los aspectos técnicos de los equipos recibidos; en ese sentido, se emitió la Resolución Administrativa de 18 de noviembre de 2021, que estableció la existencia de responsabilidad administrativa e indicios de responsabilidad civil y penal; decisión que fue confirmada por RA 94 de 7 de diciembre de igual año, la cual una vez recurrida, también fue confirmada en todas sus partes por RA 002/2022 de 12 de enero; fallos que no cuentan con la debida fundamentación, motivación y congruencia.
De la revisión de los antecedentes se advierte que una vez realizados los procesos de contratación para la adquisición de: i) Cámaras, alarmas y accesorios de seguridad ciudadana para los Distritos 3 y 2. Adquisición de nueve cámaras de video vigilancia y ocho alarmas de rápida respuesta, para el Distrito 2 (Quintanilla) y Distrito 3 (Pacata) (fs. 718 a 751); y, ii) Un equipo UPS de 10 KVA y un servidor de datos, todos destinados al GAM de Sacaba, y su adjudicación a la empresa SETBOL S.R.L.; se realizó la suscripción de las órdenes de compra ANPE 129/2020 (fs. 98 a 100) y 131/2020 (fs. 92 a 94), ambas de 24 de diciembre de 2020; procediéndose el 29 del citado mes y año, a la suscripción de las respectivas actas de recepción (fs. 101 a 102; y, 95 a 96, respectivamente) de los productos contratados por parte de las Comisiones de Recepción, en las que intervino el peticionante de tutela en calidad de Jefe de Seguridad Ciudadana, así como el Encargado de Mantenimiento de Sistemas de Seguridad Ciudadana y los Encargados de Activos Fijos, todos ellos del GAM de Sacaba, quienes suscribieron dichas actas en señal de conformidad.
El 9 de septiembre de 2021, Flor Liz Illanes Escalier, Encargada de Mantenimiento Sistemas de Seguridad Ciudadana del GAM de Sacaba, mediante comunicación interna con CITE: CI/SD-57-2/447/2021 remitió un informe a Pedro Gutiérrez Vidaurre -Alcalde ahora accionado- haciéndole conocer irregularidades en las adquisiciones de cámaras de video vigilancia, alarmas y centro de monitoreo de Radio Patrullas 110, e inconsistencias en los detalles técnicos en la recepción del servidor y alarmas de rápida respuesta, según las especificaciones técnicas consignadas en las referidas órdenes de compra (fs. 90 a 91); asimismo, Ronald Rojas Hinojosa, Jefe de Contrataciones de la misma entidad municipal, a través del informe con CITE: INF/SF-DAD-26-0/006/2021 de 30 de septiembre, dirigido al Alcalde accionado, y con base en la comunicación interna antes referida, concluyó que al existir indicios de responsabilidad por parte de la Comisión de recepción designadas para recibir los productos contratados, recomendaba se remitan antecedentes a la Autoridad Sumariante para que se inicien las acciones legales correspondientes contra los servidores públicos que intervinieron en la recepción de dichos bienes y las respectivas acciones legales contra el proveedor de los mismos (fs. 88 a 89). En ese sentido, Alfredo Hugo Céspedes Camacho, Autoridad Sumariante -coaccionada-, emitió el Auto de 27 de octubre de 2021, disponiendo la apertura de proceso administrativo interno contra el accionante y los demás miembros de las Comisiones de recepción, por la presunta transgresión de lo establecido por el art. 235.1 y 2 de la CPE, infracciones concordantes con lo previsto en los arts. 28 y 29 de la LACG; 15 del DS 23318-A y con relación a lo estipulado por los arts. 9, 12, 46 y 47 del Reglamento Interno de Personal del GAM de Sacaba, al haber demostrado incapacidad, negligencia e irresponsabilidad en su fuente de trabajo, incumpliendo sus funciones, atribuciones y deberes administrativos, al proceder a verificar, comprobar y posteriormente firmar las actas de recepción de bienes y servicios -contratados-, dando su conformidad en cuanto al cumplimiento de sus especificaciones técnicas y o términos de referencia; motivo por el cual, al evidenciar irregularidades e inconsistencias en la recepción de dichos bienes, que demuestran la existencia de indicios de responsabilidad por parte de esas Comisiones de recepción designadas, según la responsabilidad por la función pública, debían responder por los actos u omisiones en el ejercicio de sus funciones (fs. 82).
Luego del trámite procedimental respectivo, la Autoridad Sumariante -coaccionada-, emitió la Resolución de 18 de noviembre de 2021, mediante la cual estableció, entre otros aspectos, la existencia de responsabilidad administrativa del impetrante de tutela; por lo que, en aplicación de lo dispuesto por el art. 29 de la LACG en concordancia con el art. 21 inc. f) del DS 23318-A modificado por el DS 26237, se determinó la sanción económica de multa de un 20% del líquido pagable de su haber mensual por única vez; así como indicios de responsabilidad civil y penal, en cuanto a esta última, recomendando a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) remitir antecedentes al Asesor Externo Penalista para el inicio de las acciones legales correspondientes en su contra (Conclusión II.1). Contra esa Resolución el peticionante de tutela interpuso recurso de revocatoria, emitiendo la indicada Autoridad Sumariante la RA 94, por la cual confirmó en todas sus partes la Resolución impugnada -de 18 de noviembre de 2021- (Conclusión II.2) y una vez planteado el recurso jerárquico contra la RA 94, el Alcalde accionado pronunció la RA 002/2022, que confirmó en todas sus partes la misma, -disponiendo- ejecutar lo establecido en la Resolución “Sumarial” de 18 de noviembre de 2021, debiendo procederse conforme a los lineamientos y directrices establecidos en las normas vigentes (Conclusión II.3).
Previamente a ingresar a analizar la problemática planteada se evidencia que a través del presente medio de defensa constitucional de carácter tutelar, el accionante identifica como los actos conculcatorios de sus derechos, a las determinaciones asumidas por la Autoridad Sumariante -coaccionada- en la Resolución de 18 de noviembre de 2021, que estableció la existencia de responsabilidad administrativa en su contra, e indicios de responsabilidad civil y penal; y en la RA 94, emitida por la misma autoridad que confirmó esa determinación en todas sus partes; así como en la RA 002/2022 pronunciada por el Alcalde accionado y suscrita además por el Director Jurídico coaccionado; sin embargo, corresponde aclarar que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede emitir un pronunciamiento sobre las Resoluciones emitidas por la indicada Autoridad Sumariante; puesto que, no se constituye en una etapa recursiva adicional o paralela de la jurisdicción administrativa; en tal sentido, bajo el principio de subsidiariedad, la revisión solo se realizará a partir de la RA 002/2022, la cual según lo establecido por los arts. 25 y 28 del DS 23318-A modificado por el DS 26237, pudo corregir, reparar, revocar y/o anular cualquier presunto error o ilegalidad generada en la emisión de la RA 94, que confirmó en todas sus partes la Resolución -inicial- de 18 de noviembre de 2021, las cuales como se tiene indicado no ameritan ser analizadas por esta jurisdicción.
Establecidos los antecedentes procesales y estando claramente delimitada la competencia de esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, y considerando que una de las principales denuncias recae en la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la RA 002/2022; a fin de resolver esa problemática identificada en la presente acción de defensa, corresponde previamente conocer cuáles fueron los argumentos del recurso jerárquico planteado por el peticionante de tutela contra la RA 94, siendo estos los siguientes:
a) Los agravios ocasionados por la Resolución impugnada, no fueron tomados en cuenta por la Autoridad Sumariante, quien respecto a cada una de las denuncias de vulneración de derechos y garantías constitucionales, realizó aseveraciones personales del procesado, cuando su trabajo era realizar un justificativo de su trabajo como autoridad sumariante “…y no como justificativos al procesado…” (sic);
b) Se indica que su persona estaría pretendiendo hacer incurrir -en error- a la autoridad administrativa, faltando a la verdad material, siendo que de acuerdo al principio de supremacía de la constitución, sus denuncias se basaron en la vulneración de derechos y garantías constitucionales; sin embargo, la Autoridad Sumariante coaccionada, pretende aplicar la primacía del principio de verdad material, y no así de los derechos y garantías que están por encima de los principios;
c) Teniendo en cuenta la jerarquía normativa establecida por el art. 410 de la CPE, también debió aplicarse -a su caso- dicha Norma Suprema “por sobre” cualquier Ley nacional y/o municipal; por lo que, la Autoridad Sumariante -coaccionada- no respetó el derecho al debido proceso y no dio cumplimiento a lo establecido por el art. 15.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional; además, se debe tener en cuenta que al momento de aplicar cualquier sanción o proceso sancionatorio contra las personas, los instrumentos internacionales de Derechos Humanos firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el país y que declaren derechos más favorables, se deben aplicar con preferencia a la propia Constitución Política del Estado;
d) La Resolución impugnada se refirió a su persona con total falta de respeto y sin considerar los antecedentes del propio proceso, ya que se tildan de falsas sus aseveraciones, siendo que las declaraciones de los co-procesados respaldan sus afirmaciones, porque ninguno de ellos, a excepción del Técnico en Sistemas, son expertos o peritos “en el área” y que si accedieron a firmar, era previo el visto bueno del “Ingeniero Raúl Vera”; por lo que, no encuentra falsa su aseveración. En cuanto a los detalles técnicos, se ratifica en sus apreciaciones de no ser un técnico en equipos o en sistemas, aspecto que tampoco demostró la Autoridad Sumariante -coaccionada-;
e) Se señala que se presume la existencia de dolo en su actuar, de ser así, la Resolución emitida en su contra se encuentra sustentada en meras suposiciones y presunciones, y cuando pensaba el investigador averiguar la verdad o determinar hechos ciertos, pretende hacer creer que su persona estaría encubriendo a la empresa SETBOL S.R.L., sin indicar de qué forma o porqué razón, tendría que encubrir a esa empresa, cuando en su primera declaración, que tampoco fue tomada en cuenta por dicha Autoridad, solicitó que se investigue a la referida empresa y a quienes decidieron contratar a la misma;
f) Se señala que hubo falta de eficacia y eficiencia en su accionar, cuando fue la Autoridad Sumariante -coaccionada- quien actuó de esa manera, al no tomar en cuenta su declaración. Además, porqué dicha Autoridad en lugar de unificar el proceso lo dividió emitiendo una Resolución en su contra a parte de los co-procesados, acaso era preferible gastar más recursos humanos y económicos para justificar su trabajo. La indicada Autoridad no se dirigió a la empresa SETBOL S.R.L. a objeto de solicitar información y/o documentación respaldatoria, con relación a las observaciones sobre los equipos entregados;
g) No se puede concebir la existencia de una resolución sancionatoria, cuando no se agotaron todos los mecanismos que puedan conducir al esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos; puesto que, todos los elementos no investigados hubieran corroborado que su persona no tenía conocimiento sobre las observaciones realizadas a los equipos adquiridos, tampoco sobre la existencia de la empresa, sus propietarios y/o representantes. No es posible que fuera sancionado por una investigación deficiente, negligente e ineficiente;
h) Mediante Resolución de 18 de noviembre de 2021, fue sancionado con base en lo dispuesto por el art. 29 de la LACG en concordancia con el art. 21 inc. f) del DS 23318-A modificado por el DS 26237, siendo que en el Auto de “Sumario de Proceso Interno” de 27 de octubre de 2021, no se tomó en cuenta lo establecido en el citado art. 21 inc. f), y mediante RA 94 se ratificó esa Resolución sin considerar ninguno de sus argumentos denunciados en el recurso de revocatoria;
i) Considerando lo establecido por el art. 29 de la LACG, la Autoridad Sumariante debió detallar la acción concreta que contravino un determinado ordenamiento jurídico; sin embargo, la Resolución impugnada -se entiende RA 94- se basa únicamente en normas generales y no específicas; por lo que, no existiendo una base legal sobre la que se le pueda sancionar, correspondía la anulación de dicha Resolución. De las normas jurídicas sobre las que fue procesado, la referida Autoridad Sumariante no pudo demostrar que tenga más de los retrasos permitidos al mes, faltas a su fuente laboral, acumulación de memorándums de llamadas de atención en el mes, que haya obstaculizado al control de personal o esté hostigando al mismo; aspecto que fue reclamado al ofrecer su prueba de descargo pero que no fue tomado en cuenta al momento de emitirse la Resolución impugnada; puesto que, se observó la inexistencia de una norma específica sobre la cual estaría siendo sometido a proceso, lo que lo dejaría en total indefensión, al no conocer los extremos sobre los cuáles asumir su defensa, lesionando el derecho al debido proceso;
j) Se trató de adecuar los supuestos hechos a lo establecido por el art. 9 del EFP, tratando de subsanar un defecto del Auto de 27 de octubre de 2021, ya que en el mismo jamás se le informó que sería investigado por dicha norma, dejándolo en indefensión; y,
k) Se vulneró el principio non bis in ídem, ya que en la parte resolutiva de la Resolución de 18 de noviembre de 2021, se estableció la existencia de responsabilidad administrativa en su contra, determinándose una sanción económica de multa del 20% de líquido pagable de su haber mensual; sanción que se constituye en una condena equiparable al proceso penal; además, se estableció la remisión de antecedentes al Asesor Externo Penalista, para el inicio de acciones legales correspondientes; pretendiendo la Autoridad Sumariante -coaccionada- sancionarlo dos veces por el mismo hecho; con una multa y con una condena en la vía penal.
Frente a esos cuestionamientos, el Alcalde accionado y el Director Jurídico coaccionado, en la RA 002/2022, expuso los siguientes argumentos:
1) El accionante y los otros denunciados suscribieron conjuntamente con la empresa SETBOL S.R.L. el acta de recepción de los bienes contratados dando su conformidad con los productos entregados, habiendo realizado previamente la revisión técnica y física de todos los bienes conforme al pliego de especificaciones técnicas, sin discriminar y/o establecer que sólo el encargado de mantenimiento de sistemas de seguridad ciudadana sea el que recibe los productos que se entregan; al respecto se tiene a lo establecido por el art. 39.II del DS 0181, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, respecto a las funciones del responsable de recepción y la comisión de recepción;
2) De lo referido se establece que no hubieron observaciones a los productos entregados por dicha empresa; sin embargo, de acuerdo al informe emitido por la Encargada de Mantenimiento Sistemas de Seguridad ciudadana del GAM de Sacaba y su declaración informativa, se advierte lo contrario; puesto que, se percató de algunas irregularidades e inconsistencias en dicha entrega, ya que de la inspección física de los equipos, constató que los mismos no cumplían los términos de referencia, aspectos que fueron de conocimiento del impetrante de tutela; además, la mencionada empresa en su presencia repuso la capacidad del servidor de datos, entre otras cuestiones técnicas; situación que se corrobora de la documentación presentada por dicha empresa, en la cual señala que realizó la entrega física de accesorios faltantes y se comprometió a la entrega de accesorios de las alarmas vecinales faltantes en un plazo de quince días;
3) En su declaración informativa, el peticionante de tutela afirma y corrobora que no realizó la revisión técnica de los equipos por no ser especialista en el área, y que al momento de recepcionar los mismos quien verificó la entrega y el tema de especificaciones técnicas fue “Raúl Vera”, que era el encargado de Sistemas de Seguridad Ciudadana, y fue el mencionado que dio el visto bueno de los equipos entregados. Al respecto, el no ser especialista no le quita la responsabilidad que tenía de realizar una revisión de esos equipos conforme a lo establecido por el art. 39.II del DS 0181;
4) El accionante indicó en su declaración que no tuvo conocimiento de la reposición y entrega de equipos faltantes, siendo que la empresa presentó documentación en ese sentido en la Jefatura de Seguridad Ciudadana a su cargo; por lo que, no puede alegar desconocimiento de esa situación;
5) El impetrante de tutela solicitó que se notifique a la empresa SETBOL S.R.L. para que presente un informe, el cual fue remitido haciendo conocer una cronología de todo el proceso de contratación y que dio cumplimiento al mismo, habiéndose verificado los equipos que fueron instalados y en funcionamiento; cuyo contenido no desvirtúa los informes que evidencian las irregularidades en los equipos entregados e inconsistencias en sus detalles técnicos, y tampoco se pronuncia sobre los equipos entregados posteriormente ni sobre la solicitud de un plazo de quince días para completar la entrega de dichos equipos; aspectos que demuestran que esa empresa no entregó los productos conforme a los términos de referencia ni las órdenes de compra, pretendiendo dentro del año de garantía, subsanar y completar la entrega de equipos faltantes y así cubrir las irregularidades cometidas; por su parte los miembros de la comisión de recepción, ente ellos el peticionante de tutela tampoco hicieron una revisión técnica de los mismos incumpliendo sus funciones generando responsabilidad administrativa y una presunta responsabilidad penal y civil;
6) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, se advierte que la Autoridad Sumariante -coaccionada- compulsó correctamente la prueba presentada; además, cumplió con los plazos procesales, se notificó oportunamente al administrado, se garantizó el derecho a la defensa, presentación de pruebas y otros aspectos relativos a ese derecho;
7) Respecto al non bis in ídem previsto en el art. 117.II de la CPE, es importante precisar que la responsabilidad penal y disciplinaria administrativa tienen un vínculo jurídico distinto, y no son excluyentes entre sí. La responsabilidad penal se genera por toda acción u omisión tipificada como hecho punible por el ordenamiento penal vigente; la responsabilidad disciplinaria, cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento administrativo pertinente, tal como lo establece la SCP 0296/2017-S3 de 12 de abril; de lo descrito, se advierte que el recurrente -accionante-, no está siendo sancionado dos veces por un mismo hecho, sino al contrario, la conducta asumida contraviene el ordenamiento jurídico de la institución que regula su conducta, identificándose también la vulneración del Código Penal; por lo que, se encuentra frente a la vulneración de dos normas jurídicas independientes una de la otra.
Ahora bien, teniendo en cuenta la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia efectuada por el impetrante de tutela, corresponde señalar que respecto a estos elementos del derecho al debido proceso, la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, señaló que la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión asumida y la motivación viene a ser la manifestación de los razonamientos a partir de los cuales se explican los motivos de por qué el caso concreto se encuadra a la hipótesis prevista en el proceso y la norma legal y, en cuanto a la congruencia, se manifiesta que la misma es entendida como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, y la coherencia que debe tener toda resolución; es decir, la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva y que debe mantenerse en todo su contenido.
Bajo ese contexto jurisprudencial y con relación a la congruencia como elemento del derecho al debido proceso, corresponde señalar que de la contrastación de los agravios o cuestionamientos expuestos por el peticionante de tutela en su recurso jerárquico planteado contra la RA 94 y los argumentos consignados por el Alcalde Municipal accionado en la RA 002/2022 ahora impugnada, no se advierte que la referida autoridad municipal hubiese enmarcado de manera específica sus aseveraciones para confirmar la Resolución impugnada, en todos los agravios identificados en el señalado recurso jerárquico.
En ese sentido, de una revisión de la Resolución Administrativa emitida por dicha autoridad municipal que cuenta con la firma del Director Jurídico coaccionado, no se cuenta con un pronunciamiento o una respuesta puntual sobre lo siguiente: i) El reclamo de que los agravios ocasionados por la mencionada RA 94, no fueron tomados en cuenta por la Autoridad Sumariante -coaccionada-; ii) La intención de la indicada Autoridad Sumariante de pretender aplicar el principio de verdad material por encima del principio de supremacía constitucional, ya que sus reclamos se sustentaron en la vulneración de derechos y garantías; iii) La aplicación a su caso de la Constitución Política del Estado y de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos que declaren derechos más favorables; y que la indicada Autoridad Sumariante no respetó el derecho al debido proceso, ni dio cumplimiento al carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional; iv) La falta de respeto en que incurrió la Resolución Administrativa impugnada y la -aparente- falsedad de sus aseveraciones, sin considerar que las mismas fueron respaldadas por las declaraciones de los co-procesados; v) La aseveración de que existe dolo en su actuar, al hacer creer que su persona estaría encubriendo las irregularidades de la empresa SETBOL S.R.L., sin indicar de qué manera o porqué razón tendría que hacerlo; vi) La falta de eficacia y eficiencia en su accionar y la emisión de una resolución separada del resto de los co-procesados, habiendo dividido el proceso siendo que en el Auto de Apertura de Proceso Administrativo son cuatro personas en esa calidad (fs. 20 vta.); vii) La existencia de una resolución sancionatoria que no agotó todos los mecanismos que puedan conducir al esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos, ya que su persona no tenía conocimiento sobre las observaciones realizadas a los equipos adquiridos; viii) Que fue sancionado de acuerdo a lo estipulado por el art. 29 de la LACG en concordancia con el art. 21 inc. f) del DS 23318-A modificado por el DS 26237, siendo que esta última norma no fue tomada en cuenta en el Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno dictada en su contra; ix) No se detalló de manera clara la acción concreta realizada que contravino un determinado ordenamiento jurídico, considerando lo establecido por el art. 29 de la LACG. Además, se observó la inexistencia de una norma específica por la cual estaría siendo sometido a un proceso administrativo, situación que lo deja en total indefensión al no conocer los extremos sobre los cuales asumir su defensa, lesionando el derecho al debido proceso; y, x) Se trató de adecuar los supuestos hechos a lo establecido por el art. 9 del EFP, tratando de subsanar un defecto del Auto de 27 de octubre de 2021; ya que, en el mismo jamás se le informó que sería investigado por dicha norma, dejándolo en indefensión.
De lo expuesto, si bien se evidencia la falta de pronunciamiento sobre los puntos específicos de reclamo identificados precedentemente; sin embargo, también se advierte que el Alcalde accionado expuso sus propios argumentos en la Resolución Administrativa hoy impugnada respecto al debido proceso; las observaciones sobre los productos entregados por la empresa SETBOL S.R.L. existiendo irregularidades e inconsistencias en dicha entrega que eran de conocimiento del accionante, quien también conocía de la reposición y entrega de equipos faltantes; y, la notificación a dicha empresa para que remita un informe; empero, los citados argumentos responden a un marco estructural de análisis diferente al propuesto por el impetrante de tutela en su recurso jerárquico, cuyos agravios claramente identificados no merecieron una manifestación ni contestación sobre el fondo de sus verdaderos cuestionamientos por parte de la indicada autoridad municipal, quien sin ninguna explicación ni justificación válida evitó referirse sobre el fondo de cada uno de ellos.
Por lo referido, la omisión de consideración y respuesta a todos y cada uno de los agravios antes identificados en que incurrió el Alcalde Municipal accionado, bajo el marco del razonamiento mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, conlleva la inobservancia del derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, al no existir la estricta correspondencia entre la pretensión jurídica consignada en los cuestionamientos realizados por el peticionante de tutela y lo expresamente resuelto por la referida autoridad municipal; motivo por el cual, corresponde conceder la tutela impetrada, con la finalidad de que esos cuestionamientos sean respondidos y merezcan un pronunciamiento puntual acorde al fondo de su reclamo.
En cuanto al último agravio expuesto por el accionante en su recurso jerárquico, a través del cual denuncia la vulneración del principio non bis in ídem, debido a que en la Resolución de 18 de noviembre de 2021, se estableció la existencia de responsabilidad administrativa en su contra, determinándose una sanción económica de multa del 20% de líquido pagable de su haber mensual, alegando que esa sanción se constituiría en una condena equiparable al proceso penal; además, de establecerse la remisión de antecedentes al Asesor Externo Penalista, para el inicio de acciones legales correspondientes; pretendiendo la Autoridad Sumariante -coaccionada- sancionarlo dos veces por el mismo hecho; con una multa y con una condena en la vía penal.
Al respecto, en la RA 002/2022 se indicó que dicho principio previsto en el art. 117.II de la CPE, señala que: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho”; en ese sentido, refirió que la responsabilidad penal y disciplinaria administrativa tienen un vínculo jurídico distinto, y no son excluyentes entre sí. La responsabilidad penal se genera por toda acción u omisión tipificada como hecho punible por el ordenamiento penal vigente, y la responsabilidad disciplinaria, cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento administrativo pertinente, tal como lo establece la SCP 0296/2017-S3 de 12 de abril; motivo por el cual señaló que el impetrante de tutela no estaba siendo sancionado dos veces por el mismo hecho, sino que su actuar contravino el ordenamiento jurídico de la institución que regula dicha conducta, y que también vulneró el Código Penal; concluyendo que se encontraba frente a la vulneración de dos normas jurídicas independientes una de la otra.
De lo expuesto, se advierte una respuesta puntual sobre lo específicamente cuestionado por el peticionante de tutela, quedando descartada así la denuncia de falta de congruencia sobre este agravio.
En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación y motivación, corresponde señalar que la autoridad municipal accionada, con una razonable justificación argumentativa estableció que el peticionante de tutela no estaba siendo sancionado dos veces por el mismo hecho, ya que con su conducta transgredió dos normas jurídicas independientes, tanto el ordenamiento jurídico de la institución, así como también el Código Penal; señalando además, que la responsabilidad penal y administrativa disciplinaria no son excluyentes entre sí, al tener un vínculo jurídico diferente.
De lo expuesto se entiende que ambas responsabilidades pueden coexistir porque persiguen fines diferentes, ya que a través del proceso penal se busca la imposición de una sanción por la comisión de un delito; en cambio, mediante el proceso administrativo se establece la responsabilidad del funcionario en cuanto a su actuación como servidor público; por consiguiente, un mismo hecho podría motivar la aplicación de sanciones penales y disciplinarias, al perseguir las mismas fines distintos.
En ese sentido, de los argumentos precedentemente analizados se evidencia una razonable fundamentación y motivación respecto a este último agravio, el cual cuenta con el respaldo normativo contenido en el art. 117.II de la CPE; así como la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0296/2017-S3; por lo que, se concluye que el argumento expuesto por el Alcalde accionado, contrariamente a lo denunciado por el accionante, se encuentra razonablemente fundado y motivado, a partir de lo cual es comprensible el tenor de sus argumentos para desvirtuar el reclamo referido a la vulneración del principio non bis in ídem; por lo expuesto corresponde denegar la tutela solicitada con relación al derecho al debido proceso en cuanto a los elementos analizados y sobre el referido agravio.
Finalmente, al no haberse expuesto un fundamento preciso sobre la forma en la cual los derechos al trabajo, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la honra, al honor y a la propia imagen, así como el principio de seguridad jurídica, fueron lesionados por la emisión de la RA 002/2022, no corresponde emitir un pronunciamiento al respecto.
III.3. Otras consideraciones
Con relación a la actuación de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se tiene que la acción de amparo constitucional fue presentada el 25 de febrero de 2022, y subsanada el 7 de marzo del mismo año, siendo admitida por Auto de 8 del mismo mes y año, señalándose audiencia para el 31 del citado mes y año; es decir, fuera del plazo de cuarenta y ocho horas establecido en el art. 56 del CPCo, advirtiéndose la inobservancia del plazo previsto en la citada norma.
Asimismo, se advierte que celebrada la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, el 31 de marzo de 2022, acto procesal en el que se emitió la Resolución 053/2022 objeto de revisión, la misma que luego de las notificaciones realizadas el 13 de abril del mismo año, fue remitida recién el 19 del mes y año indicados, como se aprecia en el descargo del courrier (fs. 786); es decir, después de diecinueve días de haber sido resuelta, denotando ello la falta de cuidado y celeridad en la tramitación de la causa, y sobre todo el incumplimiento de plazos.
Por lo expuesto, corresponde exhortar a los integrantes de la referida Sala Constitucional observar los plazos establecidos en la normativa procesal-constitucional en las causas sometidas a su conocimiento.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.