SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2023-S3
Fecha: 27-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 9 y 16 de febrero de 2022, cursantes de fs. 128 a 139 vta.; y, 154 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ilda Carmen Mercado Vda. de Decker, hoy tercera interesada y otros contra su persona y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa con víctimas múltiples, previsto y sancionado por los arts. 335 y 346 bis del Código Penal (CP), con Número de Registro Judicial (NUREJ) 30211759; el 15 de octubre de 2019, fue notificado con la Resolución de imputación formal de 11 de ese mes y año; y en consecuencia, la Jueza hoy coaccionada dispuso contra su persona “medidas sustitutivas gravosas”.
El 22 de octubre de 2019, interpuso incidente de nulidad de imputación por defectos absolutos, señalando la vulneración de sus derechos no sujetos a convalidación de previo y especial pronunciamiento, reclamando la omisión de fundamentación e individualización; puesto que, conforme a los antecedentes y descripción del hecho referido por el Fiscal de Materia, la fundamentación desplegada se basa en la descripción de los hechos de la denuncia de las víctimas de manera subjetiva y forzada en sentido que “supuestamente” su persona junto a Jaime Castillo Velasco se encargaban de atraer y convencer a las víctimas -ahora terceros interesados- a través de anuncios publicados en el periódico para posteriormente señalar de manera general que en algunas ocasiones supuestamente presenciaba las veces que su difunta hija recibía dinero de diferentes personas, llegando en algunos casos a asegurar que no existirían problemas posteriores, para finalmente mediante una relación pobre y escueta endilgarle junto a otras personas la comisión del delito de estafa con víctimas múltiples en grado de autoría, omitiendo el Fiscal de Materia, realizar la debida individualización, identificación y cumplimiento de la adecuación de su conducta a los elementos constitutivos del ilícito que se le acusa establecidos por la SCP 0347/2016-S1 de 16 de marzo, alegada en dicho incidente.
Mediante Auto Interlocutorio de 5 de febrero de 2020, la Jueza ahora coaccionada determinó declarar infundado su solicitud -incidente de nulidad de imputación por defectos absolutos- y considerando que la imputación formal que presentó el representante del Ministerio Público vulneró principios de legalidad, objetividad, congruencia, certeza y seguridad jurídica, se incumplió con la jurisprudencia vinculante y de cumplimiento obligatorio, desconociendo el mandato de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, en cuanto al régimen cautelar ya que no se demostraron los riesgos procesales, vulnerando de esa manera sus derechos.
En la Resolución de imputación formal se consideraron las pruebas de cargo, pero la documental de descargo ni siquiera fue mencionada, por su parte, el Auto Interlocutorio de 5 de febrero de 2020, no está motivado; puesto que, no establece cuándo, dónde, de qué forma estafó y cuál es el supuesto beneficio económico que recibió, además que ese fallo no respondió de manera positiva o negativa respecto a sus observaciones, por lo que no se aplicó lo señalado en la SC 0760/2003-R de 4 de junio.
Ante ello, el 10 de marzo de 2020, planteó recurso de apelación incidental, reclamando la falta de valoración de los elementos de prueba acompañados, que mereció el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2021; por el que, los Vocales ahora accionados validaron el Auto Interlocutorio de 5 de febrero de 2020 sin la debida fundamentación, motivación y congruencia.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, a la defensa, así como a los principios de objetividad, legalidad e igualdad; citando al efecto los arts. 115 y 119.I, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 5 de febrero de 2020, emitido por la Jueza hoy coaccionada; y, el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2021, dictado por los Vocales ahora accionados; y, b) Que dichas autoridades, se pronuncien de manera fundamentada respecto a los fundamentos del incidente de nulidad de imputación formal de 22 de octubre de 2019.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 22 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 335 a 339, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) El proceso penal del cual deviene esta acción tutelar presenta varias irregularidades, desde las actuaciones del Ministerio Público hasta la de las autoridades judiciales que conocieron la causa, puesto que consideraron actos que no corresponden a la verdad, pese a que solicitó de manera expresa que se aclaren varios puntos, como ser cuándo y cómo estafó y cuál es el supuesto beneficio que recibió; 2) La “Resolución” -Auto Interlocutorio de 5 de febrero de 2020- emitido por la Jueza hoy coaccionada, se basa en una publicación que supuestamente hubiese realizado y que coadyuvaría al sonsacamiento del dinero de las víctimas mediante publicaciones realizadas por los medios de prensa, supuestamente en compañía de la pareja de su hija; y al respecto, adjuntó una certificación del periódico Los Tiempos, que de manera clara y concreta demuestra que nunca requirió sus servicios; es decir, que no realizó ninguna publicación; por cuanto, no sabe sobre qué base se está llevando adelante su proceso penal, ya que se le acusa sin fundamento ni pruebas; 3) No se consideró otro aspecto fundamental, específicamente que Rosmery Ávila Camacho hoy tercera interesada, presentó un desistimiento porque la misma alegó que la denuncia fue inventada por su abogado y que ni siquiera lo conocía; 4) El único “pecado” que tiene es ser padre de su hija fallecida; por cuanto no acreditó de qué manera participó en una organización criminal; y, 5) El Auto de Vista de 5 de noviembre de 2021 no consideró todos los aspectos antes mencionados.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Oscar Florero Florero y Pablo Antezana Vargas, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 22 de marzo de 2022, cursante de fs. 276 a 279, manifestaron que: i) Conforme a la jurisprudencia constitucional, un juez o tribunal de garantías está impedido de revisar o sustituir a la jurisdicción común; por cuanto, la interpretación de la legalidad ordinaria es realizada con plenitud por la jurisdicción ordinaria, en razón a que la acción de amparo constitucional no se constituye en una instancia procesal más de revisión de resoluciones; es decir, no es una instancia casacional; empero, del contenido de la acción tutelar, se advierte que el accionante pretende que se dejen sin efecto el Auto Interlocutorio de 5 de febrero de 2020 y el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2021; ii) El accionante no cumplió con los presupuestos para la activación del control de constitucionalidad; por ello, omitió exponer el nexo de causalidad entre los derechos denunciados y las presuntas conductas vulneradoras de ellos; puesto que, si bien identificó los derechos supuestamente lesionados al establecer que el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2021 vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, pero a partir de la identificación de dichos derechos omitió exponer de manera precisa y concreta cómo se vulneraron esos derechos, limitándose a transcribir partes del referido Auto de Vista para luego efectuar la cita de varios artículos y sentencias constitucionales sin precisar los fundamentos; iii) Se debe tener presente que de la revisión de los libros de Tomas de Razón de los recursos de apelación incidental, se advierte que efectivamente los suscritos, luego de los fundamentos del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante contra el Auto Interlocutorio de 5 de febrero de 2020, emitieron el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2021, declarando improcedente el recurso de apelación incidental planteado por el accionante, en razón a que previa cita de la motivación realizada por la Jueza ahora coaccionada, se observó que esa autoridad desplegó la debida fundamentación en cuanto a los reclamos planteados por el accionante, siendo que explicó las razones por las que no correspondía anular la imputación formal, al haberse señalado que dicha imputación formal cumple con lo referido en el art. 302.3 del CPP; situación que en apelación fue ratificada al evidenciarse una relación circunstanciada de los hechos, tomando en cuenta la cantidad de víctimas y la existencia de fechas, horas y lugares en los que se sonsacó dinero, y además se percataron de que no existía la incongruencia alegada por el accionante; iv) Conforme a la SC “1036/2022” el imputado goza de facultades para ejercer su derecho a la defensa de manera amplia durante todo el desarrollo del proceso, activando los mecanismos intraprocesales para su defensa; v) De los fundamentos expuestos, se advierte que la decisión asumida por sus personas, si bien no es ampulosa en su motivación, pero contiene una explicación suficiente y clara de las razones por las que se declaró la improcedencia del recurso de apelación incidental interpuesto, cumpliendo con lo señalado en la SCP 0124/2019-S3 de 11 de abril; y, vi) Por lo mencionado, pidieron se deniegue la tutela solicitada.
Rosario Beatriz Orozco García, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 17 de marzo de 2022, cursante a fs. 231 y vta., manifestó que emitió el Auto Interlocutorio de 5 de febrero de 2020, conforme a Ley y en apego a la Constitución Política del Estado, garantizando la recurribilidad de dicha determinación; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Cinthia Jeaneth Villarroel Bascopé, Ilda Carmen Mercado Vda. de Decker, Jorge Adrián Cuellar Sejas, Zulen Dinelza Salazar Siles, Marcelo Marco Panoso Romero y “Marilyn Rocío Sandoval Cárdenas”, mediante informe presentado el 22 de marzo de 2022, cursante de fs. 303 a 304 vta., así como en audiencia, a través de su abogado, manifestaron que: a) Tienen la condición de víctimas en el proceso penal del cual deviene esta acción tutelar; b) Respecto a uno de los ahora accionados no se cumplió con el principio de inmediatez; c) Se debe tomar en cuenta que adjuntaron el Auto de 20 de junio de 2021 de la radicatoria del proceso en el Juzgado de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Cochabamba, un decreto de 6 de enero de 2022, a efectos de que las víctimas -hoy terceros interesados- puedan presentar lo que en derecho les corresponda, la acusación formal y los elementos de prueba, debiéndose considerar que lo señalado por el accionante en su memorial de acción de amparo constitucional son hechos controvertidos que deben ser resueltos en juicio oral, público y contradictorio y para que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a revisar la actividad de la jurisdicción ordinaria, se deben cumplir ciertos presupuestos, los cuales en el presente caso no fueron considerados por el accionante; d) Como lo refirió el propio accionante el proceso penal del cual deviene esta acción de defensa tiene múltiples víctimas, y al respecto, se debe tomar en cuenta lo establecido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el desarrollo del Sistema Interamericano que hace referencia a la complejidad de los casos con víctimas múltiples; e) La acción de defensa tiene como punto central que el accionante está siendo enjuiciado de manera injusta; empero, el nombrado, no cuestiona la acusación fiscal de 16 de junio de 2022, sino que pretende atacar la Resolución de imputación formal que ha sufrido un “efecto fenomenológico” en el procedimiento penal que se denomina “pre-clusion”, no pudiéndose retrotraer actividades que ya precluyeron; y, f) Por lo mencionado, pidieron se deniegue la tutela solicitada, al no haberse identificado el nexo de afectación que amerita una protección jurídica constitucional.
Leonor Morales Sanabria, María Inés Marín Durán, “Reneé Nieves Zamora de Velásquez”, Silvia Petrona Veizaga Camacho Castellón y Christian Chacón Cazas, a través de su abogado en audiencia, manifestaron que: 1) En el presente caso, el accionante trata de que las atribuciones reservadas para la jurisdicción ordinaria sean usurpadas; puesto que, pretende que se establezca el grado de responsabilidad o culpabilidad de un hecho que ya fue denunciado de acuerdo al Código de Procedimiento Penal, ello conforme a la SC “1047/2004”, que refiere que el proceso es exclusivo del Ministerio Público y no así al Órgano Judicial, puesto que en el sistema penal rige el sistema acusatorio en el que se establecen los roles de los protagonistas del proceso penal; 2) En cuanto a lo alegado por el accionante respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación, el nombrado no explicó cómo es que el “fallo cuestionado” no es claro, legítimo o lógico; 3) Respecto a que la imputación formal no estaría individualizando el grado de responsabilidad de cada imputado, se debe tener presente que a raíz de la imputación se tuvo una audiencia de consideración de medidas cautelares en la que se impusieron medidas sustitutivas y ante esa determinación se planteó recurso de apelación incidental; por lo que, en su oportunidad el accionante pudo cuestionar lo que ahora presenta mediante esta acción de defensa; y, 4) Por los motivos señalados, pidieron se deniegue la tutela solicitada.
Jaime Castillo Velasco, mediante su abogado, en audiencia, manifestó que: i) En su condición de coacusado en el proceso penal de referencia, observó que se cometieron varias irregularidades por parte del Ministerio Público y de la Jueza ahora coaccionada y evidentemente no cumplieron con la identificación precisa respecto al grado de autoría de cada imputado; y, ii) Por ello, se adhiere a la fundamentación del accionante y solicitó que se conceda la tutela.
Nelly García Cayo, a través de su abogada, en audiencia, se adhirió a lo manifestado por el abogado de Cinthia Jeaneth Villarroel Bascopé, Ilda Carmen Mercado Vda. de Decker, Jorge Adrián Cuellar Sejas, Zulen Dinelza Salazar Siles, Marcelo Marco Panozo Romero y “Marilyn Rocío Sandoval Cárdenas”, y solicitó se deniegue la tutela, añadiendo que si en el caso se concediera la misma, no le afectaría en nada y se debe tomar en cuenta que son varias las víctimas y por esa razón el accionante busca dilatar el proceso.
Benedicto Ledezma Fuentes, Daniela Chacón Aracena, Edith Diana Velásquez Zurita, Evelin Shirley Herrera Herbas, Ever Ariel Álvarez, Gundnar Edgardo Fernández Angulo, Jhonny Alvarado Ponce, Juan Camacho Camacho, Leticia Paredes Gómez, Marco Antonio Cárdenas García, María Herminia Sanjinés de Arauco, Rosse Mary del Carpio Sierra, en representación de Maritza Mabel del Carpio Sierra, María Ivone Orellana Escalera, Miriam Manuela Sanjinez de Gutiérrez, Miriam Sonia Guzmán Ayala de Aldunate, Rojer Najera, Ronald Fernando Rosas Vargas, Rosmery Ávila Camacho de melgarejo, Vilma Irene Bustamante de Sansuste, Mario Sergio Ferrel Paredes y Carmen Edith Justiniano Díaz de Arza, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a sus notificaciones cursante sde fs. 163, 166 a 170, 172, 175 a 176, 178 a 185, 188, 193 a 194, 199, 201, 204 y 206.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII 45/2022 de 22 de marzo, cursante de fs. 340 a 345 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Uno de los elementos del debido proceso, en la emisión de toda resolución es que la misma debe estar debidamente motivada y fundamentada, y de la lectura del Auto de Vista de 5 de noviembre de 2021, emitido por los Vocales ahora accionados, se tiene que en el Considerando I señalan los argumentos del recurso de apelación incidental y la contestación, en el Considerando II, hicieron la fundamentación jurídica y, en el Considerando III realizaron el análisis del caso concreto otorgando respuestas a los argumentos expuestos en dicho recurso de apelación, para posteriormente determinar la improcedencia del señalado recurso y confirmar el Auto Interlocutorio de 5 de febrero de 2020; b) Conforme lo indica la jurisprudencia constitucional, se debe tener presente que las resoluciones no necesariamente deben ser ampulosas, sino que deben ser claras y concisas, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del derecho al debido proceso se tendrán cumplidas; c) La SC 0122/2010-R de 10 de mayo, hace mención a la motivación de las resoluciones, la SCP 0593/2012 de 20 de julio, hace alusión a la congruencia de los fallos; y, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, hace referencia a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; dichas Resoluciones Constitucionales, entre otras, hacen mención a que una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando no tenga coherencia o congruencia interna o externa; d) Respecto a la falta de valoración de la prueba, se debe tener presente lo señalado en la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, que indicó que la jurisdicción constitucional no es un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces ordinarios o las autoridades administrativas, debiéndose tomar en cuenta lo señalado por el art. 197 de la CPE; e) Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria, bajo el principio de carga argumentativa y probatoria se debe precisar porqué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, inconcurrente, absurda, ilógica o con error evidente; y, f) En cuanto a la fundamentación, se debe establecer la relevancia constitucional, la arbitrariedad o insuficiente motivación que tiene un efecto modificador del fondo de las decisiones; extremos que en el caso concreto no se cumplen, por lo que no se demostró la vulneración de derechos.
En vía de complementación y enmienda, el accionante, por memorial presentado el 8 de abril de 2022, cursante a fs. 382 y vta., solicitó a la Sala Constitucional complemente: 1) En qué parte de la disposición legal inserta en los arts. 128 y 129 de la CPE, se encuentra previsto como requisito para la concesión de la acción de amparo constitucional, la relevancia constitucional; 2) En qué parte de la disposición legal inserta en los arts. 33 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo), se encuentra previsto como requisito para la concesión de tutela, la relevancia constitucional; y, 3) Qué disposición legal le permite, faculta, o autoriza dar por hecho que la concesión de la tutela no cambiaría la Resolución impugnada, cuando los hechos demostrados y que omitieron valorar demuestran su inocencia.
En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional, mediante Auto de 11 de abril de 2022, cursante a fs. 383 y vta., rechazó la solicitud de complementación y enmienda.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por memorial presentado el 15 de julio de 2022, cursante de fs. 417 a 419 y vta., el accionante solicitó adelanto de sorteo; ante lo cual, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 164/2022-CA/S de 1 de agosto, cursante de fs. 423 a 425, dispuso no ha lugar la solicitud de adelanto de sorteo del expediente 47149-2022-95-AAC, Auto Constitucional que fue notificado a las partes el 14 de febrero de 2023 (fs. 426 a 427).