SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2023-S3

Fecha: 27-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, a la defensa, así como a los principios de objetividad, legalidad e igualdad; puesto que: i) La Jueza hoy coaccionada, mediante Auto Interlocutorio de 5 de febrero de 2020, determinó declarar infundado su incidente de nulidad de imputación por defectos absolutos; y, ii) Ante ello, planteó recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por los Vocales ahora accionados sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, a través del Auto de Vista de 5 de noviembre de 2021, declarando improcedente; y en consecuencia, confirmaron el Auto Interlocutorio de 5 de febrero de 2020.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación como elementos del debido proceso

La SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, señaló que: «‘“…La garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

(…)

De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho» (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  El principio de congruencia como elemento del debido proceso

La SCP 0775/2020-S3 de 4 de noviembre, citando a la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad…”.

La SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, reiterando los entendimientos asumidos de la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, señaló que: «“…Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la
SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva…’’
”» (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, a la defensa, así como a los principios de objetividad, legalidad e igualdad; puesto que: a) La Jueza hoy coaccionada, mediante Auto Interlocutorio de 5 de febrero de 2020, determinó declarar infundado su incidente de nulidad de imputación por defectos absolutos; y, b) Ante ello, planteó recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por los Vocales ahora accionados sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, a través del Auto de Vista de 5 de noviembre de 2021, por el cual lo declararon improcedente; y en consecuencia, confirmaron el Auto Interlocutorio de 5 de febrero de 2020.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que mediante memorial presentado el 10 de marzo de 2020, el accionante interpuso ante la Jueza hoy coaccionada, recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 5 de febrero de 2020, que declaró infundado el incidente de nulidad de imputación por defectos absolutos planteado por su persona (Conclusión II.1.).

Asimismo, cursa acta de audiencia virtual y resolución de apelación incidental de 5 de noviembre de 2021, en la que los Vocales hoy accionados emitieron el Auto de Vista de esa fecha, declarando improcedente el recurso de apelación incidental formulado por el accionante; y en consecuencia, confirmaron el Auto Interlocutorio impugnado -de 5 de febrero de 2020- (Conclusión II.2.).

Ahora bien, antes de ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, se aclara que no obstante a que el accionante interpuso esta acción de defensa contra la Jueza ahora coaccionada, el análisis a efectuarse se centrará en el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2021, emitido por los Vocales hoy accionados, en razón a que son las autoridades llamadas por ley para revisar decisiones adoptadas en primera instancia, y en caso de evidenciar alguna vulneración, se encuentran facultados para restituir cualquier acto ilegal, atendiendo el alcance del principio de subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, que la jurisdicción constitucional únicamente analice el fallo de última instancia, considerando las denuncias efectuadas al respecto; y, denegando la tutela respecto a la Jueza hoy coaccionada.

Con esa aclaración, en el presente caso, se debe considerar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la motivación y fundamentación de una resolución emitida por la jurisdicción ordinaria o administrativa, se tienen por cumplidas cuando se realiza la justificación normativa, explicando por qué el caso encuadra -o no- en la hipótesis prevista en el precepto legal, y de manera clara y concreta se exponen los motivos o razones por los cuales se llegó a una conclusión y se asumió la decisión respectiva, sin que sea necesaria una exposición exagerada y abundante de consideraciones, sino más bien precisa, clara y concreta.

Asimismo, se debe tener presente que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, la congruencia externa, se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; y, la congruencia interna, referida a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.

Precisada la relación de antecedentes del caso concreto y la jurisprudencia constitucional aplicable, en consideración a que la problemática planteada por el accionante radica en la presunta falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista de 5 de noviembre de 2021, corresponde puntualizar los agravios formulados en el memorial del recurso de apelación incidental, siendo esos los siguientes:

El Auto Interlocutorio de 5 de febrero de 2020, sostiene en líneas generales que al ser la imputación formal, el resultado de las investigaciones preliminares, goza de provisionalidad en su tipificación, y por esa situación, la Jueza ahora coaccionada estaría impedida de realizar una revisión de la misma, exceptuando el caso de que se trate de una vulneración de derechos y garantías constitucionales, indicando en la resolución que si se realizó una correcta fundamentación por parte del Ministerio Público en la subsanación de los hechos o las conductas de su persona al tipo penal de estafa, además de mencionar su participación en los hechos denunciados en tiempo, lugar y espacio, basándose la referida autoridad jurisdiccional en la SCP 0780/2012 de 13 de agosto y en la transcripción de una parte de la imputación formal.

Asimismo, se hizo mención a la vulneración que provoca el Auto Interlocutorio de 5 de febrero de 2020, al art. 124 del CPP, al precisar que “la lesión realizada” desconoce los alcances de la SC 0760/2003-R, que en su parte pertinente, señala que la imputación formal ya no es una simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma se sustenta en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia de los hechos y la participación del imputado en el mismo.

La SC 0010/2010-R de 6 de abril, indicó, respecto a la falta de fundamentación de la imputación y los datos incorrectos, que el principio de imputación deriva del derecho a la defensa e implica que la imputación que realice el Estado contra una persona debe estar correctamente formulado.

El art. 335 del CP, se refiere a la estafa, y el art. 20 del mismo Código, hace mención a los autores de ese delito, y de esos preceptos, así como de la jurisprudencia constitucional, se tiene que es necesario identificar los engaños, artificios o el ardid como elemento objetivo del delito que el sujeto activo proporcionó al sujeto pasivo, en este caso a las múltiples víctimas -hoy terceros interesados-.

No se puede entender el fundamento de la Jueza ahora coaccionada, al indicar que el argumento del Ministerio Público no respeta los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad; puesto que, su conducta no encuadra en el tipo penal de estafa.

Al respecto, en cuanto a la participación del accionante en el ilícito de estafa, se tiene que el Ministerio Público indicó deliberadamente su participación como autor, sin tener un fundamento preciso sobre el mismo, siendo que en el presente caso existen varios coimputados y por lógica no todos realizan los mismos actos o conductas constitutivas en el delito de estafa.

Con base en lo mencionado, se puede establecer la falta de fundamentación en el Auto Interlocutorio de 5 de febrero de 2020; puesto que, no se puede entender que la Jueza ahora coaccionada indique que como resultado de la investigación preliminar se llega a establecer su actuar doloso; por lo que su rol conjunto se limitaba a acompañar en varias oportunidades a Jaime Castillo Velasco y su concubina a diferentes departamentos y esa es la falta de fundamentación en la que dicha Jueza se basó para declarar infundado el incidente de nulidad de imputación por defectos absolutos.

El Auto Interlocutorio de 5 de febrero de 2020 está basado en la transcripción de una parte de la imputación y del extracto de una Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo demás se encuentra una transcripción o resumen del incidente interpuesto, por lo cual se extraña una fundamentación clara, precisa y única respecto a cómo es que el Ministerio Público tiene razón.

De lo anterior, se tiene que la fundamentación del presente caso es insuficiente y que en ningún momento se mencionó la relación con la valoración de los elementos de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público el 4 de febrero de 2020, en más de trescientas hojas y de su persona mediante memorial de 24 de enero de dicho año, específicamente en el apartado “4)” que contiene la certificación del Periódico Los Tiempos, en el cual se refirió que desde el año 2016 no realizó ninguna publicación; extremo que, se reitera, no fue tomado en cuenta; y, “los documentos” que fueron suscritos tienen la participación de su difunta hija, la abogada y nadie más, lo cual evidencia que no tuvo participación.

Precisado lo anterior, corresponde puntualizar los argumentos expuestos por los Vocales hoy accionados en el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2021:

En el presente caso, de acuerdo a la revisión del Auto Interlocutorio de 5 de febrero de 2020, se evidencia que la Jueza hoy coaccionada declaró infundado el incidente de nulidad de imputación por defectos absolutos, y dicho fallo cumple con la estructura exigida por la norma procesal penal; puesto que, inicialmente, se realizaron las citas de lo señalado por las partes procesales, precisándose los hechos fácticos; posteriormente, se realizó la motivación del fallo, citando las disposiciones legales correspondientes, para finalmente, establecer la motivación jurídica de la petición efectuada por la defensa.

El Auto Interlocutorio de 5 de febrero de 2020, otorga una respuesta a la irregularidad de la notificación observada respecto a las denuncias efectuadas por las víctimas, así como también a lo relacionado a la aplicación de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público; consecuentemente, se puede evidenciar que la Jueza ahora coaccionada, en el presente caso realizó la debida fundamentación de las razones por las que no podía anular la imputación formal, puesto que con relación a la problemática planteada relativa al cumplimiento de los requisitos del art. 302 del CPP, en el fallo impugnado se señala que el requerimiento de la imputación formal se encuentra debidamente motivado, ya que al margen de cumplir con los requisitos de forma también cumple con la exigencia señalada por el art. 302.3 del citado Código; aspecto que puede ser verificado del contenido del requerimiento, donde se tiene una relación circunstanciada de los hechos, debiéndose considerar la cantidad considerable de víctimas y, además de establecer fechas, horas y lugares, se señaló la manera en la que fueron sonsacados con diferentes montos de dinero. Consecuentemente, no se advierte que el Auto Interlocutorio de 5 de febrero de 2020, hubiese inobservado el cumplimiento del citado art. 302 del CPP.

Tampoco se advierte la incongruencia en el Auto Interlocutorio de 5 de febrero de 2020; puesto que, el accionante no especificó qué aspectos peticionados por esta parte no fueron considerados por la Jueza ahora coaccionada, limitándose inicialmente a señalar únicamente que se observó que la Resolución de imputación formal, eventualmente no establecía los lugares, fechas o cómo se suscitaron los hechos ilícitos; aspecto que no fue omitido, siendo que el fallo en cuestión estableció de manera categórica cuál fue la conducta asumida por el accionante y qué hechos se le atribuyeron. Asimismo, la fundamentación realizada por la Jueza ahora coaccionada se encuentra corroborada por el contenido de la imputación formal, la cual en su relación fáctica establece los lugares, la hora y las fechas en las que eventualmente se hubiesen suscitado los hechos ilícitos; y en consecuencia, no se advierte que se hubiese dejado al accionante en un estado de indefensión material; por lo que, conforme se señaló, la imputación formal cumple con la garantía de certeza y los hechos que se le atribuyen al imputado, por cuanto no existe falta de congruencia.

Por otro lado, si bien es cierto que el incidente de actividad procesal defectuosa puede ser planteado en cualquier estado del proceso; empero, también impone a la parte interesada, acreditar los derechos vulnerados y en el presente caso el accionante señala como derecho vulnerado el derecho a la defensa; empero, no se hizo mención “…expresamente las defensas a las que se haya privado de oponer…” (sic), y finalmente, tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio cierto o irreparable o que hubiese puesto al accionante en estado de indefensión, y al margen de ello, no se advierte alguna vulneración de derechos, ya que como se sabe la imputación formal marca el inicio de la etapa preparatoria, conforme al entendimiento asumido en la SCP 1036/2002-R de 29 de agosto y que el Fiscal de Materia como director funcional de la investigación, ante el conocimiento de la comisión de un hecho delictivo tiene la obligación de efectuar la labor de colección de los elementos necesarios que permitan formular un requerimiento conclusivo, pero de igual forma, la parte imputada goza de amplias facultades para ejercer su derecho a la defensa de manera amplia durante el desarrollo del proceso, activando todos los mecanismos intraprocesales para su defensa, a efectos de desvirtuar la sindicación fiscal y no demostrar su inocencia; en consecuencia la sola imputación formal y su calificación provisional del hecho, de manera alguna conlleva a una vulneración al derecho a la defensa, mucho menos al principio de presunción de inocencia, ya que como bien se sabe, la imputación formal, no constituye una resolución definitiva sobre el fondo del caso, por lo que el recurso de apelación incidental planteado resulta manifiestamente improcedente.

Precisado lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra que las respuestas otorgadas por los Vocales hoy accionados, mediante Auto de Vista de 5 de noviembre de 2021 ahora impugnado, contienen una suficiente fundamentación y motivación con relación a los puntos que el accionante cuestionó en su recurso de apelación incidental así como en esta acción de defensa; puesto que, explicando en lo principal de manera clara que: 1) El Auto Interlocutorio de 5 de febrero de 2020, otorga una respuesta a la irregularidad de la notificación observada respecto a las denuncias efectuadas por las víctimas, así como también a lo relacionado a la aplicación de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público; habiéndose explicado las razones por las que no podía anular la imputación formal, puesto que con relación a la problemática planteada relativa al cumplimiento de los requisitos del art. 302 del CPP, en el fallo impugnado se señala que el requerimiento de la imputación formal se encuentra debidamente motivado, ya que al margen de cumplir con los requisitos de forma también cumple con la exigencia señalada por el art. 302.3 del citado Código; aspecto que puede ser verificado del contenido del requerimiento, donde se tiene una relación circunstanciada de los hechos, debiéndose considerar la cantidad de víctimas y, además de establecer fechas, horas y lugares, se señaló la manera en la que fueron sonsacados con diferentes montos de dinero. Consecuentemente, no se advierte que se hubiese inobservado el cumplimiento del citado art. 302 del CPP; y, 2) Si bien es cierto que el incidente de actividad procesal defectuosa puede ser planteado en cualquier estado del proceso; empero, también impone a la parte interesada, acreditar los derechos vulnerados y en el presente caso el accionante no lo hizo, y finalmente, tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio cierto o irreparable o que hubiese puesto al accionante en estado de indefensión, y al margen de ello, no se advierte alguna vulneración de derechos, ya que como se sabe la imputación formal marca el inicio de la etapa preparatoria, conforme al entendimiento asumido en la SCP 1036/2002-R de 29 de agosto y que el Fiscal de Materia como director funcional de la investigación, ante el conocimiento de la comisión de un hecho delictivo tiene la obligación de efectuar la labor de colección de los elementos necesarios que permitan formular un requerimiento conclusivo, pero de igual forma, la parte imputada goza de amplias facultades para ejercer su derecho a la defensa de manera amplia durante el desarrollo del proceso, activando todos los mecanismos intraprocesales para su defensa, a efectos de desvirtuar la sindicación fiscal y no demostrar su inocencia; en consecuencia la sola imputación formal y su calificación provisional del hecho, de ninguna manera conlleva a una vulneración al derecho a la defensa, mucho menos al principio de presunción de inocencia, ya que como bien se sabe, la imputación formal, no constituye una resolución definitiva sobre el fondo del caso.

A partir de dichos argumentos, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que la fundamentación y motivación desplegada por los Vocales hoy accionados en el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2021, resulta suficiente, y además, otorga respuestas a los siguientes agravios expuestos por el accionante, cumpliendo con su obligación inherente al derecho y garantía del debido proceso, de pronunciar un fallo exponiendo motivadamente la justificación razonada de su decisión, emergente de los elementos fácticos vinculados al caso en particular, con la suficiente base normativa y respondiendo puntualmente a todos los agravios expuestos por el apelante -accionante-.

De esa manera, los argumentos expresados por los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2021 resultan suficientes, además de dar respuesta a todos los puntos cuestionados por el accionante, lo que denota la existencia de la debida congruencia, puesto que como los Vocales hoy accionados refirieron que el accionante no especificó qué aspectos peticionados no fueron considerados por la Jueza ahora coaccionada, limitándose inicialmente a señalar únicamente que se observó que la Resolución de imputación formal, eventualmente no establecía los lugares, fechas o cómo se suscitaron los hechos ilícitos; aspecto que no fue omitido, siendo que el fallo en cuestión estableció de manera categórica cuál fue la conducta asumida por el accionante y qué hechos se le atribuyeron, haciendo constar que, la fundamentación realizada por la Jueza hoy coaccionada se encuentra corroborada por el contenido de la imputación formal, la cual en su relación fáctica establece los lugares, la hora y las fechas en las que eventualmente se hubiesen suscitado los hechos ilícitos; concluyendo que la imputación formal cumple con la garantía de certeza y los hechos que se le atribuyen al accionante.

De esa manera, el fallo impugnado, cuenta con correspondencia entre lo cuestionado y lo resuelto -congruencia externa-; y, tiene un orden y racionalidad en la parte considerativa y dispositiva -congruencia interna-.

Por lo mencionado, en el presente caso no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

Finalmente, respecto a la denuncia del accionante sobre la vulneración del derecho a la defensa, no se advierte expresión de argumentos suficientes que permitan su consideración y tutela; y, sobre la lesión de los principios de objetividad, legalidad e igualdad, la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional es uniforme en señalar que los principios constitucionales no pueden ser tutelados de manera autónoma a través de la acción de amparo constitucional; sino únicamente, cuando se encuentran vinculados a derechos y garantías que son objeto de tutela en esta vía extraordinaria; y por ello, al respecto corresponde también denegar la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.