SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2023-S3
Fecha: 27-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de diciembre de 2021, cursante a fs. 1 y vta., el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se inició en su contra un proceso penal seguido por el Ministerio Público
a denuncia de Angelo Carlos Estivariz Cuellar en representación legal de la
Empresa Internacional Mining Company-IMCO S.A., por la supuesta y ficticia
comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados y
otro, en el cual se emitió la justa Resolución de Rechazo RECH-FEPDC-50/2020
-de 4 de septiembre-, que determinó el archivo de obrados, pero al ser objetada
-se entiende por la parte contraria- derivó en la Resolución Jerárquica
-FDLP/WEAL/R-1518/2021 -de 29 de septiembre-, que revocó dicho fallo de rechazo
de denuncia, indicando que, se contaban con elementos que denotaban la
existencia del hecho y delito denunciado, determinación contra la cual no
existe recurso ulterior lo que importa la inexistencia de subsidiariedad
-excepcional-.
Refiere que, la SCP 0795/2014 -de 25 de abril- establece que la acción de libertad se activa no solo ante la lesión material del derecho a la libertad sino ante cualquier omisión o acción que pueda poner en riesgo dicho derecho, más aun cuando el proceso penal por sí mismo es una amenaza al referido derecho, lo cual es admisible por cuanto es víctima de procesamiento indebido; toda vez que, el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP), -modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres (Ley 1173 de 3 de mayo de 2019)- no faculta al Fiscal revisor a establecer prejuicios de la investigación y menos como en este caso señalar direccionada y malsanamente que existe un hecho punible, cuando ello no está dentro de las competencias de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ya que establecer la probabilidad de autoría y existencia primigenia del hecho solo es atribución del Fiscal de Materia; advirtiéndose que con la antes señalada Resolución Jerárquica emitida por William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz -hoy accionado- básicamente ordenó que se le impute y realizó un análisis antojadizo de las normas que rigen la materia, habiendo usurpado las competencias del Fiscal inferior en su perjuicio.
Alega que, la jurisprudencia estableció que la objeción se asemeja a un recurso de apelación, siendo aplicable el art. 398 del CPP, que limita la actuación del Tribunal inferior, lo cual fue inobservado por el Fiscal Departamental accionado, al generar una Resolución ultra petita, provocando un vicio procesal absoluto, más aun cuando la objeción formulada fue erróneamente resuelta al indicar que, existen actos pendientes de investigación, lo cual normativamente no puede utilizarse para revocar el rechazo -de denuncia-, ya que el Ministerio Público no puede ni debe señalar su propia inactividad como elemento de reapertura de causa de investigación, lo que importaría la apertura de plazos procesales concluidos y contradicción con el art. 130 del citado Código; y, ordenó la reapertura de la causa penal sin basamento legal ni fundamentación de ninguna naturaleza.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su componentes de presunción de inocencia, motivación y fundamentación vinculados a la defensa y la amenaza de lesión a la libertad; citando al efecto los arts. 23, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
En audiencia invocó la lesión a la congruencia -infiriéndose en su afectación de ultra petita- y al principio de “objetividad”.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda
la tutela impetrada y se deje sin efecto la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R-1518/2021 y se mantengan firmes y
subsistentes los efectos del archivo de obrados generados por la Resolución de
Rechazo
RECH-FEPDC-50/2020, sea con costas a ser averiguables en ejecución de
sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 10 vta.; presentes en enlace el peticionante de tutela y la representación -designada- del Fiscal Departamental accionado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de la presente acción de defensa y en audiencia ampliando, señaló que: a) El Fiscal Departamental accionado arribó a conclusiones en inobservancia del principio de objetividad; y, b) Invocó la lesión a la congruencia.
I.2.2. Informe de la parte accionada
William Eduard
Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, a través de Gustavo Conde Solares,
Fiscal de Materia designado en su representación (fs. 4 vta.), por informe oral
presentado en audiencia, señaló que: 1)
El art. 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de
julio de 2012-, hace mención que, al momento de emitirse la Resolución Jerárquica
deben considerarse cada uno de los elementos y medios documentales que cursan
en el cuaderno de investigación, siendo la premisa por la que el superior
jerárquico no puede apartarse de ningún componente probatorio; 2) Lo que se pretende traer a colación
en esta acción de defensa, es la interpretación del razonamiento probatorio que
concluyó en el iter lógico que se requiere sea dejado sin efecto; 3) El hoy accionante es considerado
sindicado, encontrándose en etapa investigativa preliminar; es decir, como
premisa de razonamiento probatorio se necesita una mínima sospecha de la
comisión del accionar delictivo, cuando incluso ya se está en preparación de la
celebración de un juicio -oral, público y contradictorio-; 4) Si se pretende hablar sobre cuestiones de fondo del proceso
-penal- y de la Resolución, tendría que haberse planteado una acción de amparo
constitucional, por lo que se pretende forzar esta acción de defensa desnaturalizando
la función interpretativa netamente relacionada con el debido proceso que no
puede ser tutelado a través de este medio constitucional; 5) A momento de determinar el rechazo -de la denuncia- no se
cumplieron con los cánones de fundamentación y motivación; 6) En la Resolución Jerárquica
-cuestionada- se hizo el análisis de la documentación cursante en el cuaderno
de investigación y se sugirieron actos de investigación, lo cual se encuentra
dentro de sus facultades si es que se determina la revocatoria de la Resolución
de rechazo conforme el art. 305 del CPP, -modificado por la Ley 1173-; 7) El peticionante de tutela tendría
que haber demostrado que el acto lesivo está vinculado con la libertad, de
acuerdo con la SCP 0857/2012 de 20 de agosto, lo cual no se demostró como
tampoco el absoluto estado de indefensión, considerando que fue notificado con
la Resolución de “rechazo” que fue resuelta en instancia fiscal superior; y, 8) Solicitó se deniegue la tutela
invocada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del
departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 331/2021
de 27 de diciembre, cursante de fs. 11 a 14 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la
Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R-1518/2021,
debiendo mantenerse firme y subsistente la Resolución de Rechazo RECH-FEPDC-50/2020,
la cual en la parte final determinó que el hecho es inexistente; “SIN PERJUICIO
DE LO ANTERIORMENTE MENCIONADO CORRESPONDE POR DETERMINAR EL ARCHIVO DE OBRADOS
DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO SIGNADA BAJO CUD:
201102012001812” (sic). Determinación asumida bajo los siguientes
fundamentos: i) Sobre la línea
jurisprudencial mencionada por el accionante que versa en la exención de la
subsidiariedad -excepcional-, la misma es posible cuando exista vulneración de
los derechos de prima ratio, que
llevan a vacíos jurídicos que no pueden ser “pronunciados” por las autoridades
jurisdiccionales, más aun cuando existen falencias o falta de elementos de
convicción que permita prosecución de la causa en estado de “defensión”
correspondiente al debido procesamiento, siendo esta la proyección por la que
se solicita la nulidad de la Resolución -Jerárquica- que revocó el rechazo de
denuncia; ii) El art. 115 de la CPE,
establece que el debido proceso es el que habilita a la vía constitucional
cuando existe flagrante lesión a los derechos y garantías constitucionales que
se constituyen en derechos humanos, que si bien se tienen las reglas de la
subsidiariedad -excepcional-, la exención a las mismas se encuentra cuando el
control jurisdiccional no se está supeditado al ejercicio pleno concordante con
los antecedentes de la causa;
iii) El art. 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), establece que toda
persona que se encuentre acusada o denunciada por -la presunta comisión de- un
delito tiene derecho a que se presuma su inocencia hasta que se demuestre lo
contrario, más aun dentro una causa penal en la que se tiene una Resolución de
Rechazo, como ocurre ahora en relación al impetrante de tutela; iv) En el presente caso no existe un
recurso ulterior para impugnar la Resolución que resolvió la objeción al
rechazo de denuncia; v) Efectuando
citas jurisprudenciales relacionadas con la protección del debido proceso vía
acción de libertad, invoca de manera particular a la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, ante lo cual señala
que, en materia penal el debido proceso es tutelable prescindiendo de la
vinculación directa con la libertad física o personal como causa directa para
su restricción y a cuya consecuencia se haya puesto al encausado en absoluto
estado de indefensión; sin embargo, es preciso aclarar que, la protección del
debido proceso mediante esta acción de defensa sin la concurrencia de los
presupuestos que la jurisprudencia -constitucional- exigía, es viable siempre
que la pretensión de la tutela provenga del imputado y/o acusado; es decir, que
el entendimiento del citado fallo está reservado exclusivamente para esta parte
procesal, por cuanto es sobre quien recaerá el poder sancionador del Estado y
en muchos casos con afectación de su derecho a la libertad o personal; en este
sentido, los querellantes, acusadores particulares y el Ministerio Público,
están vetados de activar esta vía constitucional a fin de proteger el debido
proceso, por lo que estas deben ser reclamadas a la autoridad jurisdiccional
competente y subsidiariamente acudir a la jurisdicción constitucional vía acción
de amparo constitucional; y, vi) Haciendo
referencia a normativa y fallos
constitucionales relacionados con la motivación de las resoluciones
constitucionales como elementos configuradores del debido proceso, refiere que,
es evidente que los entendimientos desarrollados emergen de razonamientos
propios de acciones tutelares diferentes a la acción de libertad; sin embargo,
las citas jurisprudenciales tienen carácter meramente indicativa, cuya
finalidad es llevar a la comprensión cabal de lo que debe entenderse por
motivación, advirtiéndose la falta de motivación objetiva emitida por el Fiscal
Departamental accionado, que es evidenciada realizando la extensa
fundamentación y valoración de los antecedentes en la presente causa.