SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2023-S3

Fecha: 27-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de diciembre de 2021, cursante a fs. 1 y vta., el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se inició en su contra un proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Angelo Carlos Estivariz Cuellar en representación legal de la Empresa Internacional Mining Company-IMCO S.A., por la supuesta y ficticia comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados y otro, en el cual se emitió la justa Resolución de Rechazo RECH-FEPDC-50/2020 -de 4 de septiembre-, que determinó el archivo de obrados, pero al ser objetada -se entiende por la parte contraria- derivó en la Resolución Jerárquica
-FDLP/WEAL/R-1518/2021 -de 29 de septiembre-, que revocó dicho fallo de rechazo de denuncia, indicando que, se contaban con elementos que denotaban la existencia del hecho y delito denunciado, determinación contra la cual no existe recurso ulterior lo que importa la inexistencia de subsidiariedad
-excepcional-.

Refiere que, la SCP 0795/2014 -de 25 de abril- establece que la acción de libertad se activa no solo ante la lesión material del derecho a la libertad sino ante cualquier omisión o acción que pueda poner en riesgo dicho derecho, más aun cuando el proceso penal por sí mismo es una amenaza al referido derecho, lo cual es admisible por cuanto es víctima de procesamiento indebido; toda vez que, el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP), -modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres (Ley 1173 de 3 de mayo de 2019)- no faculta al Fiscal revisor a establecer prejuicios de la investigación y menos como en este caso señalar direccionada y malsanamente que existe un hecho punible, cuando ello no está dentro de las competencias de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ya que establecer la probabilidad de autoría y existencia primigenia del hecho solo es atribución del Fiscal de Materia; advirtiéndose que con la antes señalada Resolución Jerárquica emitida por William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz -hoy accionado- básicamente ordenó que se le impute y realizó un análisis antojadizo de las normas que rigen la materia, habiendo usurpado las competencias del Fiscal inferior en su perjuicio.

Alega que, la jurisprudencia estableció que la objeción se asemeja a un recurso de apelación, siendo aplicable el art. 398 del CPP, que limita la actuación del Tribunal inferior, lo cual fue inobservado por el Fiscal Departamental accionado, al generar una Resolución ultra petita, provocando un vicio procesal absoluto, más aun cuando la objeción formulada fue erróneamente resuelta al indicar que, existen actos pendientes de investigación, lo cual normativamente no puede utilizarse para revocar el rechazo -de denuncia-, ya que el Ministerio Público no puede ni debe señalar su propia inactividad como elemento de reapertura de causa de investigación, lo que importaría la apertura de plazos procesales concluidos y contradicción con el art. 130 del citado Código; y, ordenó la reapertura de la causa penal sin basamento legal ni fundamentación de ninguna naturaleza.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su componentes de presunción de inocencia, motivación y fundamentación vinculados a la defensa y la amenaza de lesión a la libertad; citando al efecto los arts. 23, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

En audiencia invocó la lesión a la congruencia -infiriéndose en su afectación de ultra petita- y al principio de “objetividad”.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R-1518/2021 y se mantengan firmes y subsistentes los efectos del archivo de obrados generados por la Resolución de Rechazo
RECH-FEPDC-50/2020, sea con costas a ser averiguables en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 10 vta.; presentes en enlace el peticionante de tutela y la representación -designada- del Fiscal Departamental accionado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de la presente acción de defensa y en audiencia ampliando, señaló que: a) El Fiscal Departamental accionado arribó a conclusiones en inobservancia del principio de objetividad; y, b) Invocó la lesión a la congruencia.

I.2.2. Informe de la parte accionada

William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, a través de Gustavo Conde Solares, Fiscal de Materia designado en su representación (fs. 4 vta.), por informe oral presentado en audiencia, señaló que: 1) El art. 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, hace mención que, al momento de emitirse la Resolución Jerárquica deben considerarse cada uno de los elementos y medios documentales que cursan en el cuaderno de investigación, siendo la premisa por la que el superior jerárquico no puede apartarse de ningún componente probatorio; 2) Lo que se pretende traer a colación en esta acción de defensa, es la interpretación del razonamiento probatorio que concluyó en el iter lógico que se requiere sea dejado sin efecto; 3) El hoy accionante es considerado sindicado, encontrándose en etapa investigativa preliminar; es decir, como premisa de razonamiento probatorio se necesita una mínima sospecha de la comisión del accionar delictivo, cuando incluso ya se está en preparación de la celebración de un juicio -oral, público y contradictorio-; 4) Si se pretende hablar sobre cuestiones de fondo del proceso -penal- y de la Resolución, tendría que haberse planteado una acción de amparo constitucional, por lo que se pretende forzar esta acción de defensa desnaturalizando la función interpretativa netamente relacionada con el debido proceso que no puede ser tutelado a través de este medio constitucional; 5) A momento de determinar el rechazo -de la denuncia- no se cumplieron con los cánones de fundamentación y motivación; 6) En la Resolución Jerárquica
-cuestionada- se hizo el análisis de la documentación cursante en el cuaderno de investigación y se sugirieron actos de investigación, lo cual se encuentra dentro de sus facultades si es que se determina la revocatoria de la Resolución de rechazo conforme el art. 305 del CPP, -modificado por la Ley 1173-; 7) El peticionante de tutela tendría que haber demostrado que el acto lesivo está vinculado con la libertad, de acuerdo con la SCP 0857/2012 de 20 de agosto, lo cual no se demostró como tampoco el absoluto estado de indefensión, considerando que fue notificado con la Resolución de “rechazo” que fue resuelta en instancia fiscal superior; y, 8) Solicitó se deniegue la tutela invocada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 331/2021 de 27 de diciembre, cursante de fs. 11 a 14 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R-1518/2021, debiendo mantenerse firme y subsistente la Resolución de Rechazo RECH-FEPDC-50/2020, la cual en la parte final determinó que el hecho es inexistente; “SIN PERJUICIO DE LO ANTERIORMENTE MENCIONADO CORRESPONDE POR DETERMINAR EL ARCHIVO DE OBRADOS DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO SIGNADA BAJO CUD: 201102012001812” (sic). Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Sobre la línea jurisprudencial mencionada por el accionante que versa en la exención de la subsidiariedad -excepcional-, la misma es posible cuando exista vulneración de los derechos de prima ratio, que llevan a vacíos jurídicos que no pueden ser “pronunciados” por las autoridades jurisdiccionales, más aun cuando existen falencias o falta de elementos de convicción que permita prosecución de la causa en estado de “defensión” correspondiente al debido procesamiento, siendo esta la proyección por la que se solicita la nulidad de la Resolución -Jerárquica- que revocó el rechazo de denuncia; ii) El art. 115 de la CPE, establece que el debido proceso es el que habilita a la vía constitucional cuando existe flagrante lesión a los derechos y garantías constitucionales que se constituyen en derechos humanos, que si bien se tienen las reglas de la subsidiariedad -excepcional-, la exención a las mismas se encuentra cuando el control jurisdiccional no se está supeditado al ejercicio pleno concordante con los antecedentes de la causa;
iii) El art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), establece que toda persona que se encuentre acusada o denunciada por -la presunta comisión de- un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia hasta que se demuestre lo contrario, más aun dentro una causa penal en la que se tiene una Resolución de Rechazo, como ocurre ahora en relación al impetrante de tutela; iv) En el presente caso no existe un recurso ulterior para impugnar la Resolución que resolvió la objeción al rechazo de denuncia; v) Efectuando citas jurisprudenciales relacionadas con la protección del debido proceso vía acción de libertad, invoca de manera particular a la SCP  0217/2014 de 5 de febrero, ante lo cual señala que, en materia penal el debido proceso es tutelable prescindiendo de la vinculación directa con la libertad física o personal como causa directa para su restricción y a cuya consecuencia se haya puesto al encausado en absoluto estado de indefensión; sin embargo, es preciso aclarar que, la protección del debido proceso mediante esta acción de defensa sin la concurrencia de los presupuestos que la jurisprudencia -constitucional- exigía, es viable siempre que la pretensión de la tutela provenga del imputado y/o acusado; es decir, que el entendimiento del citado fallo está reservado exclusivamente para esta parte procesal, por cuanto es sobre quien recaerá el poder sancionador del Estado y en muchos casos con afectación de su derecho a la libertad o personal; en este sentido, los querellantes, acusadores particulares y el Ministerio Público, están vetados de activar esta vía constitucional a fin de proteger el debido proceso, por lo que estas deben ser reclamadas a la autoridad jurisdiccional competente y subsidiariamente acudir a la jurisdicción constitucional vía acción de amparo constitucional; y, vi) Haciendo referencia  a normativa y fallos constitucionales relacionados con la motivación de las resoluciones constitucionales como elementos configuradores del debido proceso, refiere que, es evidente que los entendimientos desarrollados emergen de razonamientos propios de acciones tutelares diferentes a la acción de libertad; sin embargo, las citas jurisprudenciales tienen carácter meramente indicativa, cuya finalidad es llevar a la comprensión cabal de lo que debe entenderse por motivación, advirtiéndose la falta de motivación objetiva emitida por el Fiscal Departamental accionado, que es evidenciada realizando la extensa fundamentación y valoración de los antecedentes en la presente causa.