SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2023-S3

Fecha: 27-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de presunción de inocencia, motivación, fundamentación y congruencia -en su afectación ultra petita- vinculados a la defensa; y, al principio de “objetividad” así como amenaza de vulneración a la libertad; en razón a que, el Fiscal Departamental accionado de forma indebida a través de la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R-1518/2021, determinó revocar la Resolución de Rechazo RECH-FEPDC-50/2020 dictada a su favor por el Fiscal de Materia inferior, Resolución jerárquica asumida sin basamento legal y bajo el argumento de que se contaba con elementos que denotaban la existencia del hecho y delito denunciado, ordenando que se le impute, sin considerar el art. 305 del CPP, modificado por la Ley 1173 que no le faculta a establecer elementos de la investigación y menos direccionar que existe un hecho punible, lo cual no se encuentra dentro de sus competencias, a más de realizar un análisis antojadizo de las normas que rigen la materia y de la limitación del art. 398 del citado Código, provocando un vicio procesal absoluto, más aun cuando erróneamente indicó que existen actos pendientes de investigación, lo cual normativamente no puede utilizarse para revocar el rechazo de denuncia, dado que el Ministerio Público no puede ni debe señalar su propia inactividad como elemento de reapertura de causa de investigación, lo que importaría la apertura de plazos procesales concluidos y contradicción con el art. 130 del adjetivo penal.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

Sobre este tópico de connotación procesal constitucional, la reiterada jurisprudencia constitucional citada y aplicada, entre otros fallos constitucionales, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0010/2021-S3 de 10 de febrero, 1015/2022-S3 de 5 de agosto y 0039/2023-S3 de 21 de marzo, desarrolló los entendimientos asumidos sobre los presupuestos necesarios y concurrentes para conocer vía acción de libertad presuntas irregularidades del debido proceso; así la
SCP 0023/2020-S3 de 12 de marzo, sostuvo que: «Sobre el particular, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo señaló que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004 R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad» (las negrillas corresponden al texto original).

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, alega que el Fiscal Departamental accionado de forma indebida a través de la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R-1518/2021
de 29 de septiembre, determinó revocar la Resolución de Rechazo
RECH-FEPDC-50/2020 de 4 de septiembre, dictada a su favor por el Fiscal de Materia inferior; Resolución jerárquica asumida sin basamento legal y bajo el argumento de que se contaba con elementos que denotaban la existencia del hecho y delito denunciado, ordenando que se le impute, sin considerar el art. 305 del CPP, modificado por la Ley 1173 que no le faculta a establecer elementos de la investigación y menos direccionar que existe un hecho punible, lo cual no se encuentra dentro de sus competencias, a más de realizar un análisis antojadizo de las normas que rigen la materia y de la limitación del art. 398 del citado Código, provocando un vicio procesal absoluto, más aun cuando erróneamente indicó que existen actos pendientes de investigación, lo cual normativamente no puede utilizarse para revocar el rechazo de denuncia, dado que el Ministerio Público no puede ni debe señalar su propia inactividad como elemento de reapertura de causa de investigación, lo que importaría la apertura de plazos procesales concluidos y contradicción con el art. 130 del adjetivo penal.

         Identificado como se tiene el objeto procesal que conforme su contenido motivacional se encuentra relacionado con un presunto procesamiento indebido, es importante señalar en coherencia con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que de manera reiterada este Tribunal en ejercicio del control de constitucionalidad tutelar estableció la posibilidad de que a través de la acción de libertad se pueda ingresar a analizar y en caso de corresponder reparar posibles conculcaciones al debido proceso, pero cuando concurran para ello  de forma simultánea los siguientes presupuestos: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

Así, bajo estos lineamientos jurisprudenciales corresponde efectuar la verificación de los identificados dos presupuestos de exigida concurrencia simultánea:

Respecto al primer presupuesto, los presuntos defectos argumentativos, contradicciones normativas y competenciales que el accionante alega, contendría la Resolución Jerárquica cuestionada por la cual se revocó el rechazo de denuncia dictada a su favor (Conclusión II.1), no se constata se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad del nombrado, en razón a que, la misma constituye un actuado fiscal que en su consecuencia procesal responde a la objeción formulada contra dicha decisión inhibitoria de la persecución penal y en su efecto conlleva la prosecución de la acción investigativa, adquiriendo la calidad de despliegue fiscal que involucra y resulta inherente al desarrollo de la investigación y la propia dinámica procesal, por lo que per se no detenta una relación inmediata con el indicado derecho, el cual de la exposición realizada por el nombrado dentro de esta acción de defensa no se evidencia estuviese siendo restringido en su ejercicio ni amenazado como efecto directo e inmediato de la actuación fiscal jerárquica que se considera lesiva a los derechos y principio que respaldan la pretendida protección tutelar, por lo que no es posible establecer la concurrencia de este tópico dado que en la determinación fiscal impugnada en esta vía constitucional no puede ser considerado como un elemento procesal que permita decantar en la consolidación de la exigida vinculación directa con la libertad.

         Continuando con esta línea de comprobación constitucional, con relación al segundo presupuesto, no se evidencia que el impetrante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión, al no constar en antecedentes ninguna situación fáctica que permita alertar sobre una limitación al derecho a la defensa emergente de las denunciadas irregularidades de las cuales estaría afectada la Resolución Jerárquica emitida por el Fiscal Departamental accionado, lo cual imposibilita acreditar la existencia de alguna barrera que restrinja la vigencia de dicho derecho; sumado a que conforme lo alegado por el peticionante de tutela, el mismo estaría en conocimiento del proceso penal iniciado en su contra, desde un inicio de las investigaciones, lo cual confirma la inexistencia de indefensión absoluta inherente a dicho procesado.

         En tal sentido, ante la falta de concurrencia simultánea de los dos presupuestos examinados y establecidos por la jurisprudencia constitucional  precitada, este Tribunal se encuentra imposibilitado de ingresar al examen de fondo del problema jurídico-constitucional planteado, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada, debiéndose aclarar al respecto que, en virtud al alcance del cuestionamiento constitucional formulado y como se tiene precisado, el mismo se encuentra estrictamente relacionado con la presunta lesión del debido proceso, el cual debe ser conocido y -de corresponder- protegido a través de la acción de amparo constitucional que es el medio idóneo cuando no se encuentra vinculado directamente con la libertad ni se cumple con el presupuesto del absoluto estado de indefensión, como acontece en el caso sub judice.

         Finalmente y ante la invocación de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0795/2014 y 0217/2014, realizada, a su turno, por el accionante y el Juez de garantías, se debe señalar que, los entendimientos jurisprudenciales contenidos en las mismas que concomitantemente estaban referidos a que el debido proceso en materia penal es tutelable a través de esta acción de defensa, prescindiendo de la vinculación directa con la libertad física o personal, y que a cuya consecuencia se haya puesto al encausado en absoluto estado de indefensión, lo cual, es viable siempre que la pretensión de la tutela provenga del procesado; fueron reconducidos -en su enfoque central- a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, que sostuvo: “...sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso. Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste  -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares. En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (el énfasis es añadido); lineamientos jurisprudenciales vigentes que en diversas problemáticas inherentes a denuncias de lesiones de debido proceso vía este tipo de acción de defensa fueron reiteradamente abordados por esta Sala, correlacionándose a la verificación de concurrencia simultánea de los presupuestos de la vinculación directa con la libertad y el absoluto estado de indefensión (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0023/2020-S3, 0329/2021-S3 y 1627/2022-S3, entre otras, a más de las señaladas en el Fundamento Jurídico precedente); por ende, sobre los inicialmente señalados pronunciamientos constitucionales y su aplicación no corresponde efectuar mayor argumentación.

III.3. Otras consideraciones

         Resuelta la problemática planteada, este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, considera de importancia efectuar el análisis a determinadas actuaciones desarrolladas por el Juez de garantías.

         Así, conforme se tiene antes precisado a través de la Resolución 331/2021 -venida en revisión-, determinó conceder la tutela impetrada, disponiendo
la nulidad de la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R-1518/2021,
debiendo mantenerse firme y subsistente la Resolución de Rechazo
RECH-FEPDC-50/2020, la cual en la parte final determinó que el hecho es inexistente; “SIN PERJUICIO DE LO ANTERIORMENTE MENCIONADO CORRESPONDE POR DETERMINAR EL ARCHIVO DE OBRADOS DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO SIGNADA BAJO CUD: 201102012001812” (sic).

         Sobre el particular, es preciso delimitar, que si bien dentro de la labor inicial se acogió favorablemente la protección constitucional requerida determinando la nulidad de la Resolución Jerárquica cuestionada, lo cual a prima facie podría responder a la naturaleza de esta acción de defensa; sin embargo, la decisión asumida de mantener firme y subsistente la Resolución de Rechazo dictada a favor del ahora accionante, extralimitó la función de Juez constitucional al inmiscuirse en la labor propia de la instancia superior fiscal en cuanto a examinar y evaluar la subsistencia o no de la Resolución objetada en vía administrativa fiscal; al respecto, si bien eventualmente esta jurisdicción constitucional puede asumir decisiones directas y contundentes con incidencia en el proceso del cual deriva la activación tutelar, ello es viable siempre que se tenga acreditada y evidenciada con la magnitud inquebrantable que la lesión a los derechos y garantías constitucionales es de tal transcendencia que impele una actuación de inmediata protección, lo cual en el caso de análisis no se advierte en función al contenido argumentativo que respalda la denegatoria de la tutela dispuesta en este fallo constitucional.

         Así también, se debe recordar al Juez de garantías que dada la connotación de la cual están revestidos los procesos constitucionales tutelares, en los mismos la observancia del debido proceso adquiere mayor exigencia, pero a contrario, se alerta que, en la Resolución constitucional dictada, tan solo se efectuaron citas normativas y jurisprudenciales sobre la motivación de las resoluciones judiciales; empero, a tiempo de la aplicación al caso concreto se limitó la argumentación de resolución de la causa tutelar al referir que, es evidente que los entendimientos desarrollados emergen de razonamientos propios de acciones tutelares diferentes a la acción de libertad; sin embargo, las citas jurisprudenciales tendrían carácter meramente indicativo, cuya finalidad es llevar a la comprensión cabal de lo que debe entenderse por motivación, advirtiéndose la falta de motivación objetiva emitida por el Fiscal Departamental accionado, que es evidenciada realizando la extensa fundamentación y valoración de los antecedentes de la presente causa; argumentación de la autoridad de garantías que denota no solo una carencia de hilo conductor lógico y comprensible, sino ausencia de la verificación necesaria para en base a ello establecer que evidentemente la Resolución Jerárquica -ahora cuestionada- incurría en la sostenida falta de motivación.

         Conforme a ello, corresponde llamar la atención al Juez de garantías con la finalidad de que en posteriores actuaciones enmarque su actuación y decisiones a las competencias delimitadas para la jurisdicción constitucional, evitando transgredir acciones propias de otras jurisdicciones y/o instancias; así como cumpla debidamente los parámetros del debido proceso.

         Por otra parte, en antecedentes se tiene que la citación al Fiscal Departamental accionado, se realizó mediante vía WhatsApp y por llamada (fs. 3); sin embargo, no se adjuntó la constancia documental que acredite su efectivización, lo cual en el caso de examen no trasciende a una eventual lesión del derecho a la defensa que de acontecer pudo derivar en efectuar el análisis sobre la procedencia de la anulación de obrados, en razón a que, al concurrir a la audiencia respectiva el funcionario designado para presentar el informe correspondiente, se tiene que la misma cumplió su finalidad, pero resulta necesario efectuar esta consideración y exhortar al Juez de garantías a fin de que en futuras actuaciones dentro de esta jurisdicción se remitan todos los actuados procesales que permitan tener certeza sobre la materialización de las comunicaciones procesales realizadas en garantía del debido proceso en su elemento defensa.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.