SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0180/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2023-S3

Fecha: 05-Abr-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2023-S3

Sucre, 5 de abril de 2023

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción popular

Expediente:                 50446-2022-101-AP

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución AP 003/2022 de 6 de septiembre, cursante de fs. 111 a 114, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Pablo Martin Peredo Zabalaga contra Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.

 I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 26 de agosto de 2022, cursante de fs. 60 a 62 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de Presidente de la asociación de copropietarios del edificio Torres América Norte, ubicado en la av. América casi esquina av. Pando zona Queru Queru de la ciudad de Cochabamba, denunció de manera reiterada a la autoridad ahora accionada el funcionamiento irregular de establecimientos nocturnos existentes por dicha zona del mencionado edificio, que trabajan fuera de los horarios determinados, y donde se consume grandes cantidades de bebidas alcohólicas, convirtiéndose en un foco de inseguridad y delincuencia, debido a que las personas que concurren a esos lugares salen a tempranas horas de la madrugada a protagonizar riñas y peleas callejeras, incluso existe casos de apuñalamientos; asimismo, se tiene denuncias de abusos realizados a mujeres que se retiran de dichos establecimientos en completo estado de ebriedad, también se pudo observar que dentro de vehículos identificados como taxis en la puerta de esos locales se comercializa algún tipo de producto porque referidas movilidades no se mueven de ahí, pero ingresan personas a los mismos por cinco a diez minutos.

Además existe contaminación acústica por parte de estos establecimientos nocturnos, que realizan conciertos multitudinarios con música en vivo y ruidos estridentes, lo que ocasiona que los vecinos no puedan descansar adecuadamente, más aún cuando en el edificio que representa hay mujeres embarazadas, menores de edad y personas de la tercera edad que tiene una tutela reforzada en cuanto a sus derechos por mandato de la Constitución Política del Estado y los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos por mandato del art. 256 de la Constitución Política del Estado (CPE).

El funcionamiento irregular e ilegal de estos locales nocturnos al parecer esta consentido por las autoridades municipales, porque a pesar de las denuncias realizadas por su persona, como por diferentes dirigentes vecinales de la zona para que el intendente municipal se presente en el horario de cierre de estos locales para asegurar que se cumpla el horario, son nulos los operativos; sin embargo, existen informes falsos indicando que se efectuaron los controles respectivos.

 I.1.2. Derechos y garantía vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de los derechos de seguridad ciudadana y al medio ambiente; citando al efecto los arts. 8, 9 y 33 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que de manera inmediata la autoridad ahora accionada, ordene a las reparticiones municipales realizar operativos oportunos, constantes y permanentes en los establecimientos nocturnos situados en la zona de Queru Queru, para que se garantice su funcionamiento dentro el horario vigente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 6 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 109 a 110, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción popular, y ampliándolo, manifestó que: a) Sus reclamos no fueron atendidos por la autoridad hoy accionada; b) La emisión acústica de los establecimientos nocturnos afecta la salud de todos los vecinos; y, c) Corresponde a la mencionada autoridad viabilizar conducciones eficientes para realizar reclamos oportunos, siendo que el local MALNOVA funcionó hasta las 6:00 horas, interviniendo la policía y no la intendencia municipal.

 

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; mediante informe presentado el 6 de septiembre de 2022, cursante de fs. 106 a 108 vta., manifestó que: 1) Concurren en el presente caso causales de improcedencia reglada que impiden que se ingrese al trámite de la acción popular, más aun cuando se advirtió que no existe la supuesta vulneración de los derechos alegados; 2) La acción popular conforme establece el art. 135 de la CPE procede contra todo acto y omisión de las autoridades o personas individuales y colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad, salubridad pública y medio ambiente norma relacionada con el art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de lo que se advierte que esta acción tutelar protege los derechos e intereses colectivos a partir del cual se evidencia que de manera implícita, se resguardan también los derechos e intereses difusos; 3) La SCP 1018/2011-R de 22 de junio, refiriéndose a los fines que tiene la acción popular precisó que la misma tiene una triple finalidad, que son la preventiva, suspensiva y restitutoria; 4) De acuerdo a las copias presentadas se puede advertir que ante las denuncias efectuadas por el accionante la entidad municipal, realizó constantes operativos en los establecimientos nocturnos denunciados, procediendo incluso a clausurar los mismos y aplicando sanciones; por ello la vulneración de los derechos alegados no continua existente; 5) No es posible ingresar al fondo de esta acción de defensa por el cese de la dimensión de temporalidad debiéndose denegar la tutela por la inexistencia del acto reclamado, tampoco se evidencia una circunstancia o contexto que forme duda sobre la reanudación del hecho generador, que dé certeza sobre su continuidad; 6) Los derechos colectivos como difusos, protegidos por la acción popular son aquellos denominados genéricamente como transindividuales o supraindividuales, lo que significa que el derecho no es individual; 7) Asimismo, la citada SCP 1018/2011-R refiere también que la suma de los intereses individuales no alcanza a configurar derechos colectivos ni difusos, por lo cual está fuera de la esfera de la protección constitucional que otorga la acción popular, si bien existe pluralidad de personas; sin embargo, la finalidad que persiguen cada una de ellas es particular, configurándose intereses de grupo o accidentalmente colectivos, los cuales no se encuentran protegidos por la acción popular, al no existir un interés común compendiado en algún derecho colectivo o difuso, el cual únicamente podrá ser tutelado por la acción de amparo constitucional; y, 8) Los reclamos efectuados en el presente caso corresponden a intereses de grupo, porque es interpuesto por el Presidente de la asociación de copropietarios del edificio Torres América Norte condominio que denuncia vulneración de los derechos a la seguridad ciudadana y al medio ambiente; empero, no demostró la titularidad difusa de estos derechos y su directa afectación por la entidad municipal, más aun cuando demostraron que tomaron acciones administrativas y operativas respecto al funcionamiento de esos establecimiento nocturnos.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AP 003/2022 de 6 de septiembre, cursante de fs. 111 a 114, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) El derecho a la seguridad ciudadana no se encuentra dentro el ámbito de tutela de la acción popular, el derecho a la salubridad pública -que si es protegido por esta acción de defensa- no se halla relacionado a la seguridad ciudadana; ii) La seguridad ciudadana se encuentra regulada por una normativa nacional, la misma está vinculada a derechos que pudieron ser afectados en relación a actividades contra la moral, sobre la delincuencia, la criminalidad y otros de igual naturaleza, correspondiendo su resguardo a las instituciones creadas por la propia normativa, entre ellos a los Gobiernos Autónomos Municipales y a los organismos del Estado, siendo la Policía Boliviana a través de sus distintas unidades y direcciones; iii) En cuanto al derecho al medio ambiente alegado en el sentido de la contaminación acústica, por la emanación de sonidos de los establecimientos nocturnos, además por la presentación de grupos musicales en vivo, el mismo también se vincula con el derecho a la salud de las personas, a su calidad de vida, al disfrute de un domicilio y consiguientemente a la vivienda digna; es decir, que tiene que ver con derecho individuales o intereses de grupo por encontrarse estos alrededor a lugares donde se encuentran ubicados los locales donde emanan ruidos o contaminación auditiva, situación que tiene que ver con la administración pública en general y particular; consecuentemente, no se encuentran tuteladas por la acción popular al no constituirse en derechos colectivos ni difusos; y, iv) Se trata de intereses de grupo, por cuanto contiene por si solos derechos tutelables individualmente; empero, que pueden ser reclamados mediante una representación de grupo que es protegido por otra acción de defensa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa copia legalizada del Acta de la Asamblea Ordinaria de 18 de febrero de 2022 notariada a requerimiento de Pablo Martin Peredo Zabalaga -ahora accionante- en su condición de Presidente de la asociación de copropietarios del edificio Torres América Norte (fs. 3 a 6).

II.2. Mediante memoriales de 24 de febrero y 16 de marzo de 2022, dirigido a Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba -ahora accionado-, el accionante denunció el irregular funcionamiento de actividades económicas (fs. 9 y vta., 13 y vta.).

II.3. A través de memorial y Notas de 25 de marzo, 6 de abril y 28 de julio de 2022 presentado ante la Subalcaldía Adela Zamudio del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, el accionante, solicitó la inspección del Local MALNOVA; las irregularidades en el funcionamiento de actividades económicas; inspección de locales nocturnos que incumple las normas y horarios de funcionamiento (fs. 24; 31 y vta.; y, 51 a 52).

II.4. Por memorial de 30 de mayo de 2022, dirigido al Presidente del Honorable Consejo Municipal de Cochabamba, el accionante, solicito audiencia pidiendo únicamente que se cumplan las leyes y las reglas de convivencia (fs. 42 a 44).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de los derechos de seguridad ciudadana y al medio ambiente; puesto que, a pesar de las constantes denuncias, la autoridad ahora accionada no realiza operativos y consiente el funcionamiento irregular e ilegal de establecimientos nocturnos que atienden fuera de los horarios determinados, donde se consumen grandes cantidades de bebidas alcohólicas, ocasionando inseguridad y delincuencia, además los mismos ocasionan contaminación acústica que no permite que los vecinos puedan descansar adecuadamente.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

 

III.1. Ámbito de protección de la acción popular. Jurisprudencia reiterada

La SCP 1209/2022-S3 de 15 de septiembre, reiterando el razonamiento realizado en la SCP 0754/2018-S1 de 9 de noviembre, determinó que: «“Ontológicamente la acción popular es diferente de la acción de amparo constitucional, puesto que su ámbito de protección es de una trascendencia diferente, ya que al proteger derechos colectivos y difusos, rebasa las pretensiones y los derechos individuales para resguardar aquellos que favorecen a toda una colectividad; por ello, y ante el riesgo de que los daños sean a colectividades enteras de personas, opera de manera preventiva y correctiva, realidad que lo libera de requisitos y formalidades propias de las acciones de protección de derechos individuales, como la temporalidad, la subsidiariedad y otras limitaciones en su competencia, por ejemplo al reconocer a esta acción la posibilidad de anular los actos que vulneren o amenacen derechos colectivos y difusos.

(…)

La acción popular, se encuentra plasmada en el art. 135 de la CPE, donde se precisa que la misma: ‘…procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución’, en el mismo sentido el art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo) refiere: ‘La Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados’, como se advierte esta acción tutelar protege lo que se denomina derechos o intereses colectivos.

Y como ya se advirtió, la naturaleza protectiva de derechos colectivos y difusos cuyos titulares son colectivos de personas y no individuos aislados, hace que esta acción haya sido dotada de particular fuerza procesal y resolutiva; así, no se limita en el tiempo, estando abierta mientras subsista el daño causado o sus consecuencias, para que las personas la activen cuando consideran pertinente; de igual manera, no es necesario agotar vías ordinarias o administrativas para su materialización, así como tampoco haber reclamado el acto ante ninguna instancia de forma previa, puesto que al proteger derechos colectivos y difusos, estos no tienen personas encargadas de su custodia y protección, más que las autoridades administrativas y judiciales, por ello es que también se activa ante la omisión del resguardo de los derechos suprimidos o amenazados; y finalmente, la resolución emergente de la acción popular, es anulatoria, ello implica también la reposición de la realidad material hasta antes del acto denunciado, puesto que un acto lesivo de derechos colectivos y difusos o sus consecuencias, no pueden perseverar en el tiempo y deben ser corregidos. Así se encuentra dispuesto en los arts. 70 y 71 del CPCo”.

Por su parte, la SCP 0077/2020-S3 de 16 de marzo, (…).

(…) la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, citada a su vez por el AC 0252/2016-RCA de 5 de septiembre, señaló que: “…la acción otorga protección a lo siguiente:

a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.

En este sentido, el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos, así la SC 1018/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: `Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, (…) a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’…”

(…)

Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que:

‘i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.

ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;

iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un ‘origen común’ siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.

En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica’.

b) Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los derechos, como sucede con el derecho al agua, que se constituye en un derecho autónomo y con eficacia directa que en su dimensión colectiva como derecho difuso y colectivo, encuentra protección por la acción popular.

c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.

Dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás.

Ello mismo provoca reconocer el fenómeno de la conexidad, así si bien el legislador constituyente, diferenció la acción de amparo constitucional para la tutela de derechos subjetivos y la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos, es posible que una misma causa, afecte tanto a derechos subjetivos como a derechos colectivos; de forma que, la tutela del derecho subjetivo mediante el amparo constitucional eventualmente e indirectamente puede alcanzar a la tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la acción popular puede incluir a derechos subjetivos» (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de los derechos de seguridad ciudadana y al medio ambiente; puesto que, a pesar de las constantes denuncias, la autoridad ahora accionada no realiza operativos y consiente el funcionamiento irregular e ilegal de establecimientos nocturnos que atienden fuera de los horarios determinados, donde se consumen grandes cantidades de bebidas alcohólicas, ocasionando inseguridad y delincuencia, además los mismos ocasionan contaminación acústica que no permite que los vecinos puedan descansar adecuadamente.

Conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ámbito de protección de la acción popular se concentra en proteger derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza, realizados por acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas, motivo por el cual no exige requisitos y formalidades como la temporalidad, la subsidiariedad y otras limitaciones en su competencia; empero, se debe tener claro la diferencia entre derechos o intereses: a) Colectivos que corresponde a colectivos que están identificados y organizados; b) Difusos que se refiere a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, por tanto no están organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades; e, c) Individuales homogéneos que tiene que ver con un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación común, pudiendo dividirse sus acciones, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva. Es así que los derechos e intereses colectivos y los difusos al requerir una solución unitaria, son tutelables por la acción popular; lo que no sucede con los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos, que si bien tiene un origen común; empero, pueden tener soluciones separadas.

En ese entendido, se debe considerar que el caso concreto, se trata de la afectación a derechos e intereses individuales homogéneos o de grupo, y no a derechos e interés colectivos o difusos, siendo que el accionante interpuso la presente acción de defensa en representación de los copropietarios del edificio Torres América Norte donde viven varias familias que tienen entre sus integrantes personas de la tercera edad, niños y mujeres embarazadas -de acuerdo a lo referido por el accionante en sus memoriales-, a las cuales se les impediría descansar adecuadamente (fs. 9, 13, 31 y 42) por su vecindad próxima con los establecimientos nocturnos que presuntamente no cumplen con el horario de funcionamiento y expendendio de bebidas alcohólicas, además lo referente a los niveles permitidos de volumen de la música, situaciones que les llegaron a afectar accidentalmente en sus derechos subjetivos, a la seguridad, que de acuerdo a los arts. 23.I de la CPE; y, 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos es un derecho que tiene toda persona, siendo los Estados los responsable de garantizar el mismo a través de políticas públicas; y, al medio ambiente en relación con la contaminación atmosférica ocasionada por los ruidos, que de acuerdo a la SCP 0376/2018-S2 de 24 de julio, es: “El término ruido, conforme al Reglamento a la Ley del Medio Ambiente, en materia de contaminación atmosférica, debe ser entendido como ‘todo sonido indeseable que moleste, perjudique o afecte la salud de las personas, o que tenga efectos dañinos en los seres vivos’. En otros términos, el ruido hace referencia a la contaminación sonora, a los sonidos molestos que pueden producir efectos fisiológicos y psicológicos nocivos para una persona o para un grupo de personas.

El ruido tiene como principal causa la actividad humana y el uso de la tecnología avanzada. Así, la contaminación atmosférica se da por la construcción de edificios, obras públicas, el trasporte vehicular, el funcionamiento de fábricas, bares, cantinas, karaokes, discotecas, etc.”; es decir, que dicha vulneración a los derechos de los copropietarios del edificio Torres América Norte, tiene un origen común al encontrase en una misma situación de perjuicio y molestia.

Las familias, personas y copropietarios del edificio Torres América Norte que, si bien podían realizar sus reclamos de forma particular; sin embargo, lo realizaron a través del presidente de su directiva, por voluntad propia y convenir a sus intereses; sin embargo, aquello puede ser posible efectuarlo de forma separada por constituirse en intereses individuales.

Por otro lado, y no menos importante se tiene que el accionante dirigió los memoriales de 24 de febrero y 16 de marzo de 2022 a la autoridad ahora accionada, denunciando el irregular funcionamiento de actividades económicas, señalando en el primer memorial que mediante mecanismos legales la mencionada autoridad asumiendo sus competencias constitucionales y legales, promulgó instrumentos jurídicos instruyendo horario de funcionamiento a las diferentes actividades económicas de la ciudad, lamentablemente existen establecimientos que incumplen estas disposiciones, por lo que solicitó que mediante la secretaría que corresponda se instruya al director de la Intendencia Municipal la observancia de dichas normas; posteriormente, en el segundo memorial refirió que debido a que no se dio respuesta a su denuncia y mucho menos se realizó algún tipo de operativo de control por parte de la dirección encargada de velar por el cumplimiento de la normativa legal vigente, recordándole que como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir la ley en el ámbito de sus competencias, dispuestas en la Constitución Política del Estado; la Ley de Municipalidades, la Ley de Seguridad Ciudadana, así como las demás leyes y decretos municipales, solicitando por ello que se instruya al director de intendencia municipal que proceda como deponen dichas normas (Conclusión II.2.).

Asimismo, dirigió tres memoriales a la Subalcaldía Adela Zamudio del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, el 25 de marzo, 6 de abril y 28 de julio de 2022, solicitando la inspección del local MALNOVA por incumplir las normas y horarios de funcionamiento, ya que comercializan bebidas alcohólicas pasadas las 3:00 horas, límite para el funcionamiento de cualquier actividad económica de expendio y consumo de dichas bebidas alcohólicas, incumpliendo el art. 30.3, 13, 15, 16, 18 y 19; y, 31.5 del Decreto Municipal (DM) 131/2019 de 17 de junio, lo que se constituye en atentados flagrantes a los derechos de los vecinos que no pueden descansar, solicitando por ello al amparo del art. 24 de la CPE que cumpla con lo previsto en el art. 37 del citado Decreto Municipal y ordene a los funcionarios de su repartición cumplir a cabalidad con el art. 38 inc. a) 1 al 9 del señalado Decreto Municipal, recordándole a la autoridad hoy accionada como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir la normativa vigente en el ámbito de sus competencias (Conclusión II.3.).

También, mediante memorial de 30 de mayo de 2022, dirigido al Presidente del Honorable Consejo Municipal de Cochabamba, el accionante se refirió sobre las notas enviadas a la autoridad ahora accionada y señaló que la actividad económica del establecimiento MALNOVA no cumplía con los arts. 31.5 y 33 del DM 131/2019 y que únicamente pedía que se cumplan las leyes y las reglas de convivencia (Conclusión II.4.).

De lo que se extrae que, lo que busca el accionante a través de esta acción tutelar es el cumplimiento de la normativa municipal, específicamente el DM 131/2019 que contiene la regulación relacionada al horario de funcionamiento y expendio de bebidas alcohólicas y lo referente a los niveles permitidos de volumen de la música en locales, que son los temas que el nombrado denuncia contra la autoridad hoy accionada.

Es así que, el presente caso no se enmarca en el ámbito de protección de una acción popular, ya que su finalidad no es cumplir y hacer cumplir la normativa, sino en proteger derechos colectivos o difusos de forma directa.

Por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada a través de esta acción popular, al existir dos aspectos relevantes que impiden que se pueda ingresar al fondo de la misma, en atención a su naturaleza jurídica.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AP 003/2022 de 6 de septiembre, cursante de fs. 111 a 114, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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