SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2023-S3
Fecha: 05-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 26 de agosto de 2022, cursante de fs. 60 a 62 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de Presidente de la asociación de copropietarios del edificio Torres América Norte, ubicado en la av. América casi esquina av. Pando zona Queru Queru de la ciudad de Cochabamba, denunció de manera reiterada a la autoridad ahora accionada el funcionamiento irregular de establecimientos nocturnos existentes por dicha zona del mencionado edificio, que trabajan fuera de los horarios determinados, y donde se consume grandes cantidades de bebidas alcohólicas, convirtiéndose en un foco de inseguridad y delincuencia, debido a que las personas que concurren a esos lugares salen a tempranas horas de la madrugada a protagonizar riñas y peleas callejeras, incluso existe casos de apuñalamientos; asimismo, se tiene denuncias de abusos realizados a mujeres que se retiran de dichos establecimientos en completo estado de ebriedad, también se pudo observar que dentro de vehículos identificados como taxis en la puerta de esos locales se comercializa algún tipo de producto porque referidas movilidades no se mueven de ahí, pero ingresan personas a los mismos por cinco a diez minutos.
Además existe contaminación acústica por parte de estos establecimientos nocturnos, que realizan conciertos multitudinarios con música en vivo y ruidos estridentes, lo que ocasiona que los vecinos no puedan descansar adecuadamente, más aún cuando en el edificio que representa hay mujeres embarazadas, menores de edad y personas de la tercera edad que tiene una tutela reforzada en cuanto a sus derechos por mandato de la Constitución Política del Estado y los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos por mandato del art. 256 de la Constitución Política del Estado (CPE).
El funcionamiento irregular e ilegal de estos locales nocturnos al parecer esta consentido por las autoridades municipales, porque a pesar de las denuncias realizadas por su persona, como por diferentes dirigentes vecinales de la zona para que el intendente municipal se presente en el horario de cierre de estos locales para asegurar que se cumpla el horario, son nulos los operativos; sin embargo, existen informes falsos indicando que se efectuaron los controles respectivos.
I.1.2. Derechos y garantía vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de los derechos de seguridad ciudadana y al medio ambiente; citando al efecto los arts. 8, 9 y 33 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que de manera inmediata la autoridad ahora accionada, ordene a las reparticiones municipales realizar operativos oportunos, constantes y permanentes en los establecimientos nocturnos situados en la zona de Queru Queru, para que se garantice su funcionamiento dentro el horario vigente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 6 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 109 a 110, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción popular, y ampliándolo, manifestó que: a) Sus reclamos no fueron atendidos por la autoridad hoy accionada; b) La emisión acústica de los establecimientos nocturnos afecta la salud de todos los vecinos; y, c) Corresponde a la mencionada autoridad viabilizar conducciones eficientes para realizar reclamos oportunos, siendo que el local MALNOVA funcionó hasta las 6:00 horas, interviniendo la policía y no la intendencia municipal.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; mediante informe presentado el 6 de septiembre de 2022, cursante de fs. 106 a 108 vta., manifestó que: 1) Concurren en el presente caso causales de improcedencia reglada que impiden que se ingrese al trámite de la acción popular, más aun cuando se advirtió que no existe la supuesta vulneración de los derechos alegados; 2) La acción popular conforme establece el art. 135 de la CPE procede contra todo acto y omisión de las autoridades o personas individuales y colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad, salubridad pública y medio ambiente norma relacionada con el art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de lo que se advierte que esta acción tutelar protege los derechos e intereses colectivos a partir del cual se evidencia que de manera implícita, se resguardan también los derechos e intereses difusos; 3) La SCP 1018/2011-R de 22 de junio, refiriéndose a los fines que tiene la acción popular precisó que la misma tiene una triple finalidad, que son la preventiva, suspensiva y restitutoria; 4) De acuerdo a las copias presentadas se puede advertir que ante las denuncias efectuadas por el accionante la entidad municipal, realizó constantes operativos en los establecimientos nocturnos denunciados, procediendo incluso a clausurar los mismos y aplicando sanciones; por ello la vulneración de los derechos alegados no continua existente; 5) No es posible ingresar al fondo de esta acción de defensa por el cese de la dimensión de temporalidad debiéndose denegar la tutela por la inexistencia del acto reclamado, tampoco se evidencia una circunstancia o contexto que forme duda sobre la reanudación del hecho generador, que dé certeza sobre su continuidad; 6) Los derechos colectivos como difusos, protegidos por la acción popular son aquellos denominados genéricamente como transindividuales o supraindividuales, lo que significa que el derecho no es individual; 7) Asimismo, la citada SCP 1018/2011-R refiere también que la suma de los intereses individuales no alcanza a configurar derechos colectivos ni difusos, por lo cual está fuera de la esfera de la protección constitucional que otorga la acción popular, si bien existe pluralidad de personas; sin embargo, la finalidad que persiguen cada una de ellas es particular, configurándose intereses de grupo o accidentalmente colectivos, los cuales no se encuentran protegidos por la acción popular, al no existir un interés común compendiado en algún derecho colectivo o difuso, el cual únicamente podrá ser tutelado por la acción de amparo constitucional; y, 8) Los reclamos efectuados en el presente caso corresponden a intereses de grupo, porque es interpuesto por el Presidente de la asociación de copropietarios del edificio Torres América Norte condominio que denuncia vulneración de los derechos a la seguridad ciudadana y al medio ambiente; empero, no demostró la titularidad difusa de estos derechos y su directa afectación por la entidad municipal, más aun cuando demostraron que tomaron acciones administrativas y operativas respecto al funcionamiento de esos establecimiento nocturnos.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AP 003/2022 de 6 de septiembre, cursante de fs. 111 a 114, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) El derecho a la seguridad ciudadana no se encuentra dentro el ámbito de tutela de la acción popular, el derecho a la salubridad pública -que si es protegido por esta acción de defensa- no se halla relacionado a la seguridad ciudadana; ii) La seguridad ciudadana se encuentra regulada por una normativa nacional, la misma está vinculada a derechos que pudieron ser afectados en relación a actividades contra la moral, sobre la delincuencia, la criminalidad y otros de igual naturaleza, correspondiendo su resguardo a las instituciones creadas por la propia normativa, entre ellos a los Gobiernos Autónomos Municipales y a los organismos del Estado, siendo la Policía Boliviana a través de sus distintas unidades y direcciones; iii) En cuanto al derecho al medio ambiente alegado en el sentido de la contaminación acústica, por la emanación de sonidos de los establecimientos nocturnos, además por la presentación de grupos musicales en vivo, el mismo también se vincula con el derecho a la salud de las personas, a su calidad de vida, al disfrute de un domicilio y consiguientemente a la vivienda digna; es decir, que tiene que ver con derecho individuales o intereses de grupo por encontrarse estos alrededor a lugares donde se encuentran ubicados los locales donde emanan ruidos o contaminación auditiva, situación que tiene que ver con la administración pública en general y particular; consecuentemente, no se encuentran tuteladas por la acción popular al no constituirse en derechos colectivos ni difusos; y, iv) Se trata de intereses de grupo, por cuanto contiene por si solos derechos tutelables individualmente; empero, que pueden ser reclamados mediante una representación de grupo que es protegido por otra acción de defensa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ámbito de protección de la acción popular se concentra en proteger derechos e intereses colectivos relacionados con el patrim