SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0180/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2023-S3

Fecha: 05-Abr-2023

Conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ámbito de protección de la acción popular se concentra en proteger derechos e intereses colectivos relacionados con el patrim

En ese entendido, se debe considerar que el caso concreto, se trata de la afectación a derechos e intereses individuales homogéneos o de grupo, y no a derechos e interés colectivos o difusos, siendo que el accionante interpuso la presente acción de defensa en representación de los copropietarios del edificio Torres América Norte donde viven varias familias que tienen entre sus integrantes personas de la tercera edad, niños y mujeres embarazadas -de acuerdo a lo referido por el accionante en sus memoriales-, a las cuales se les impediría descansar adecuadamente (fs. 9, 13, 31 y 42) por su vecindad próxima con los establecimientos nocturnos que presuntamente no cumplen con el horario de funcionamiento y expendendio de bebidas alcohólicas, además lo referente a los niveles permitidos de volumen de la música, situaciones que les llegaron a afectar accidentalmente en sus derechos subjetivos, a la seguridad, que de acuerdo a los arts. 23.I de la CPE; y, 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos es un derecho que tiene toda persona, siendo los Estados los responsable de garantizar el mismo a través de políticas públicas; y, al medio ambiente en relación con la contaminación atmosférica ocasionada por los ruidos, que de acuerdo a la SCP 0376/2018-S2 de 24 de julio, es: “El término ruido, conforme al Reglamento a la Ley del Medio Ambiente, en materia de contaminación atmosférica, debe ser entendido como ‘todo sonido indeseable que moleste, perjudique o afecte la salud de las personas, o que tenga efectos dañinos en los seres vivos’. En otros términos, el ruido hace referencia a la contaminación sonora, a los sonidos molestos que pueden producir efectos fisiológicos y psicológicos nocivos para una persona o para un grupo de personas.

El ruido tiene como principal causa la actividad humana y el uso de la tecnología avanzada. Así, la contaminación atmosférica se da por la construcción de edificios, obras públicas, el trasporte vehicular, el funcionamiento de fábricas, bares, cantinas, karaokes, discotecas, etc.”; es decir, que dicha vulneración a los derechos de los copropietarios del edificio Torres América Norte, tiene un origen común al encontrase en una misma situación de perjuicio y molestia.

Las familias, personas y copropietarios del edificio Torres América Norte que, si bien podían realizar sus reclamos de forma particular; sin embargo, lo realizaron a través del presidente de su directiva, por voluntad propia y convenir a sus intereses; sin embargo, aquello puede ser posible efectuarlo de forma separada por constituirse en intereses individuales.

Por otro lado, y no menos importante se tiene que el accionante dirigió los memoriales de 24 de febrero y 16 de marzo de 2022 a la autoridad ahora accionada, denunciando el irregular funcionamiento de actividades económicas, señalando en el primer memorial que mediante mecanismos legales la mencionada autoridad asumiendo sus competencias constitucionales y legales, promulgó instrumentos jurídicos instruyendo horario de funcionamiento a las diferentes actividades económicas de la ciudad, lamentablemente existen establecimientos que incumplen estas disposiciones, por lo que solicitó que mediante la secretaría que corresponda se instruya al director de la Intendencia Municipal la observancia de dichas normas; posteriormente, en el segundo memorial refirió que debido a que no se dio respuesta a su denuncia y mucho menos se realizó algún tipo de operativo de control por parte de la dirección encargada de velar por el cumplimiento de la normativa legal vigente, recordándole que como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir la ley en el ámbito de sus competencias, dispuestas en la Constitución Política del Estado; la Ley de Municipalidades, la Ley de Seguridad Ciudadana, así como las demás leyes y decretos municipales, solicitando por ello que se instruya al director de intendencia municipal que proceda como deponen dichas normas (Conclusión II.2.).

Asimismo, dirigió tres memoriales a la Subalcaldía Adela Zamudio del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, el 25 de marzo, 6 de abril y 28 de julio de 2022, solicitando la inspección del local MALNOVA por incumplir las normas y horarios de funcionamiento, ya que comercializan bebidas alcohólicas pasadas las 3:00 horas, límite para el funcionamiento de cualquier actividad económica de expendio y consumo de dichas bebidas alcohólicas, incumpliendo el art. 30.3, 13, 15, 16, 18 y 19; y, 31.5 del Decreto Municipal (DM) 131/2019 de 17 de junio, lo que se constituye en atentados flagrantes a los derechos de los vecinos que no pueden descansar, solicitando por ello al amparo del art. 24 de la CPE que cumpla con lo previsto en el art. 37 del citado Decreto Municipal y ordene a los funcionarios de su repartición cumplir a cabalidad con el art. 38 inc. a) 1 al 9 del señalado Decreto Municipal, recordándole a la autoridad hoy accionada como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir la normativa vigente en el ámbito de sus competencias (Conclusión II.3.).

También, mediante memorial de 30 de mayo de 2022, dirigido al Presidente del Honorable Consejo Municipal de Cochabamba, el accionante se refirió sobre las notas enviadas a la autoridad ahora accionada y señaló que la actividad económica del establecimiento MALNOVA no cumplía con los arts. 31.5 y 33 del DM 131/2019 y que únicamente pedía que se cumplan las leyes y las reglas de convivencia (Conclusión II.4.).

De lo que se extrae que, lo que busca el accionante a través de esta acción tutelar es el cumplimiento de la normativa municipal, específicamente el DM 131/2019 que contiene la regulación relacionada al horario de funcionamiento y expendio de bebidas alcohólicas y lo referente a los niveles permitidos de volumen de la música en locales, que son los temas que el nombrado denuncia contra la autoridad hoy accionada.

Es así que, el presente caso no se enmarca en el ámbito de protección de una acción popular, ya que su finalidad no es cumplir y hacer cumplir la normativa, sino en proteger derechos colectivos o difusos de forma directa.

Por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada a través de esta acción popular, al existir dos aspectos relevantes que impiden que se pueda ingresar al fondo de la misma, en atención a su naturaleza jurídica.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AP 003/2022 de 6 de septiembre, cursante de fs. 111 a 114, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA