SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2023-S3
Fecha: 05-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 8 de diciembre de 2021, cursante de fs. 4 a 6, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP), se le imputó formalmente y se solicitó la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, fijada la audiencia de medidas cautelares de carácter personal, asistió de manera disciplinada; empero, dicha audiencia fue suspendida en varias oportunidades por causas atribuibles a la Jueza ahora accionada y al personal de su Juzgado, siendo la última audiencia programada para el 15 de noviembre de 2021 a la que compareció obedientemente.
En ese entendido, en varias ocasiones su persona y su representante sin mandato fueron al Juzgado de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz para conocer el nuevo día y hora de audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal; empero, la Secretaria y la Auxiliar del mencionado Juzgado ilegalmente le negaron el acceso al cuaderno procesal señalando que se encontraba en despacho de la Jueza hoy accionada, siendo las últimas fechas que se apersonaron al referido Juzgado el 25, 26 y 27 de noviembre de 2021, ante lo cual su abogado le indicó que cualquier disposición de la Jueza ahora accionada se le debía comunicar por buzón de ciudadanía digital, extremo que fue confirmado por la mencionada Secretaria y Auxiliar, por lo que desde ese momento aguardaron dicha comunicación.
El 2 de diciembre de 2021, al no tener noticias de la fecha de programación de la audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, su abogado se apersonó al Juzgado de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, oportunidad en la que la Secretaria y la Auxiliar del mencionado Juzgado le informaron que el 30 de noviembre de ese año se había llevado a cabo dicha audiencia cautelar y que se le declaró rebelde, ante aquello solicitó se le notifique para que interponga los recursos que otorga la Ley; empero, su pedido fue negado porque el acta no se firmó, constituyéndose al día siguiente, pero tampoco la mencionada acta estaba firmada; sin embargo, luego de mucha insistencia al momento de mostrarle el acta, se cayó el mandamiento de aprehensión emitido en su contra listo para su cumplimiento y otros oficios, los cuales se encontraban firmados y sellados.
Por lo que, se encuentra en absoluto estado de indefensión al haberse emitido un mandamiento de aprehensión en su contra sin cumplir con todas las formalidades legales para su emisión, provocando un inminente peligro de perder su libertad, que solo debe ser restringido en los casos legalmente establecidos por la norma procesal penal; empero, en su caso se omitió la notificación con el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal suspendida, con el plazo para justificar su inasistencia a dicha audiencia, así como también con los términos procesales para interponer los recursos que otorga la ley.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa e igualdad procesal; citando al efecto los arts. 22 y 23.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se restituya su libertad de locomoción, el restablecimiento de las formalidades y plazos legales, dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión de 30 de noviembre de 2021 que ilegalmente fue emitido por la Jueza ahora accionada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 9 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 91 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) No fue notificada con la audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal programado para el 30 de noviembre de 2021 y no se cumplieron con las formalidades establecidas en los arts. 160, 161 y 163 del CPP, asimismo, tampoco se notificó a sus abogados en su domicilio procesal o a través de buzón judicial; b) Adjuntó captura de pantalla del celular donde se evidencia que el Juzgado de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, le notificó en otras oportunidades con la fijación de audiencias de aplicación de medidas cautelares de carácter personal a través del buzón de ciudadanía digital; c) Asimismo, de la mencionada prueba se puede establecer que mantenía conversaciones con la Secretaria del referido Juzgado a la que le pidió información sobre las futuras audiencias a partir del 15 del citado mes y año; d) Solicitó que se le extienda el acta de la citada audiencia para cumplir con lo que prevé la ley, purgar la rebeldía, justificar su inasistencia o en su defecto plantear los recursos que le otorga la Ley; e) El hecho que el acta de la referida audiencia no estuviera firmada; empero, si el mandamiento de aprehensión fue puesto a conocimiento de la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura del mencionado departamento, hecho que fue verificado por dicha Unidad, emitiéndose un acta circunstancial al respecto; f) La persecución ilegal se origina por una orden de detención, captura o aprehensión; g) La Jueza ahora accionada emitió mandamiento de aprehensión de 30 de noviembre de 2021 contra su persona, cuando la indicada acta aún no había sido notificada a las partes conforme establece el Código de Procedimiento Penal, ingresando a un estado de total indefensión, porque no tiene conocimiento si el día de mañana será aprehendida de repente cautelada en rebeldía, incluso llevada al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz con detención preventiva; y, h) Existe la excepción a la subsidiariedad, debido a que consta un mandamiento de aprehensión en su contra y se le restringió su derecho a la interposición del recurso de apelación al no ser debidamente notificada con la programación de la mencionada audiencia cautelar.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Carla Lorena Añez Méndez, Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 9 de diciembre de 2021, cursante de fs. 73 a 74 vta., manifestó que: 1) En el proceso penal que sigue el Ministerio Público contra la accionante de ninguna manera se vulneró derechos y garantías constitucionales, que de manera maliciosa alega la nombrada a través de esta acción tutelar, más aun cuando con la imputación formal fue legalmente notificada y en ningún momento se hizo uso de algún incidente o excepción; 2) Respecto a que la audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal se suspendió varias ocasiones se tiene a fs. “36” un acta de suspensión de dicha audiencia por la posibilidad de conciliar al tratarse de un delito de contenido patrimonial, estando todas las partes presentes; 3) El “14 de julio” -se entiende del citado año- la defensa técnica de la accionante solicitó suspensión de la referida audiencia, el 28 de julio de similar año el Ministerio Público también pidió suspensión de la citada audiencia, el 2 de septiembre de ese año, ya que su autoridad se encontraba con aprehendido, en la audiencia fijada para el 15 de noviembre de dicho año no se hicieron presentes ninguna de las partes procesales, señalándose una nueva para el 30 de ese mes y año; 4) El 19 de similar mes y año, la accionante presentó memorial haciendo conocer que uno de sus abogados dio positivo a Coronavirus (COVID-19) y que los mismos debían estar en cuarentena de cuarenta a cincuenta días, memorial que mereció el decreto de 22 de noviembre de 2021 donde se dispuso que dicha solicitud seria considerada en audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal fijada para el 30 de igual mes y año, ya que la accionante tenía la obligación de estar presente en la mencionada audiencia, siendo que su autoridad debía tomar una determinación escuchando al Fiscal de Materia y a la parte civil; 5) La accionante señala que fue a su Juzgado a ver el cuaderno procesal el 25, 26 y 27 de similar mes y año; empero, refiere que asistió su abogado, lo cual es contradictorio, pues el nombrado dio positivo a COVID-19 y asistió al Juzgado atentando contra la salud de todo el Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento; 6) El 30 de ese mes y año se celebró la citada audiencia, donde la accionante no se hizo presente, a pesar de estar legalmente notificada como se observa a “…fs. 121 en fecha 25 de noviembre de 2021…” (sic) en su domicilio real, por lo que su abogado no puede manifestar que no tenía conocimiento de ese acto procesal; 7) Instalada la indicada audiencia la Secretaria de su Juzgado informó de la legal notificación e inasistencia de la accionante, por lo que a solicitud de la parte civil se declaró la rebeldía de la nombrada conforme determina el art. 87 del CPP y se ordenó se dispongan las medidas establecidas en el art. 89 del citado Código; 8) La accionante no asistió al llamado de la ley por el mal asesoramiento de su defensa técnica, quien de manera desleal presentó un certificado positivo de COVID-19; empero, se apersonó al Juzgado atentando contra la salud de todas las personas que se encontraban en el Juzgado, por lo que se emitió mandamiento de aprehensión el 30 de ese mes y año; y, 9) La Corte Interamericana de Derechos Humanos se manifestó sobre el actuar de los abogados, que mediante denuncias, acciones y amenazas pretenden amedrentar al jugador, donde recomienda remitir antecedentes de dichos profesionales por su actuar desleal, por lo que solicito se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 07/2021 de 9 de diciembre, cursante de fs. 92 a 94, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Lo manifestado por la accionante no se adecua a los presupuestos previstos por el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que la acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente perseguida, detenida, procesada o que crea que su vida esté en peligro; puesto que, en el caso concreto la accionante fue declarada rebelde el 30 de noviembre de 2021 ante su inasistencia a la audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, a pesar que fue legalmente notificada y no presentó un justificativo para comparecer al llamado de la Jueza hoy accionada; sin embargo, la accionante alega que pidió la suspensión de dicha audiencia y que la mencionada autoridad judicial no resolvió su solicitud; ii) Es evidente que en la referida audiencia fue considerada la solicitud de la accionante y se emitió el Auto Interlocutorio 403/2021 de similar mes de forma fundamentada, en la cual se consideró que ante la inasistencia de la nombrada se declaró su rebeldía, emitiéndose en consecuencia en la señalada fecha el respectivo mandamiento de aprehensión y arraigo; y, iii) No concurren los presupuestos de indebido procesamiento a efectos de conceder la presente acción de defensa, más aun cuando el estado de indefensión lo provocó la accionante al no comparecer al llamado de la Jueza ahora accionada o en su defecto justificar su inasistencia.
En vía de complementación y enmienda, la accionante solicitó a la Jueza de garantías se enmiende la Resolución otorgándole la tutela, debido a que: a) Estuviera plenamente identificado el estado de indefensión en la cual se la puso, debido a que la audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal programado para el 15 de noviembre de 2021 fue suspendida a causa de un paro cívico, sin fijación de fecha, el 19 de ese mes y año solicitó la suspensión de una nueva; es decir, no tenían conocimiento de ninguna audiencia; empero, el “25” -se entiende de noviembre de 2021- de acuerdo a lo que hace referencia, habría sido notificada pero en un domicilio en el cual no vive. Por otro lado, en audiencia de consideración de esta acción tutelar entregó como prueba las capturas de pantalla de celular a través de los cuales el Juzgado de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz le habría notificado en varias oportunidades, con suspensiones de audiencias al correo electrónico y al buzón de ciudadanía digital de su abogado y de su persona; en otras palabras, que para la audiencia de 30 del citado mes y año no se cumplió con lo previsto por los arts. 160, 161 y 162 del CPP; y, b) No se le notificó la mencionada audiencia de 30 de noviembre de 2021, a pesar que el 26 de dicho mes y año se hicieron presentes en el referido Juzgado, oportunidad en la que la Secretaria de dicho Juzgado les indicó que la Jueza hoy accionada no señaló fecha de la indicada audiencia y que se les notificaría por medio del buzón de ciudadanía digital.
En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantías, determinó mantener firme e incolumne la Resolución que dictó, debido a que: 1) No existe prueba idónea que acredite que se apersonó al Juzgado de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz en diferentes fechas; 2) La notificación con las “medidas cautelares” -se entiende de la imputación formal y la solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal- no se la realiza a través de ciudadanía digital sino en el domicilio real que señaló la accionante, si consideró que fue notificada legal o ilegalmente debió reclamar en la jurisdicción ordinaria, por lo que se cumplió con la finalidad; 3) Asimismo, que el mandamiento de aprehensión de 30 de noviembre de 2021 hubiera sido librado de forma irregular debió ser reclamado en la mencionada jurisdicción ordinaria y una vez cumplida la subsidiariedad recién activar la jurisdicción constitucional.