SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0205/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2023-S2

Fecha: 25-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de “seguridad jurídica”; alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de robo agravado, presentó solicitud de aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado, el cual fue rechazado por el Juez demandado con el fundamento que no existían suficientes elementos de convicción que demuestren que era autor o partícipe del delito atribuido, ocasionando así su procesamiento indebido.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Al respecto, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: …en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (énfasis añadido).

III.2.  El procedimiento abreviado vía acción de libertad

Respecto a la activación del debido proceso vía acción de libertad en problemáticas referida a solicitudes de procedimiento abreviado, la SCP 0563/2022-S2 de 15 de junio, estableció que: “…referente a que el acto denunciado sea la causa directa de la restricción del derecho a la libertad, este Tribunal Constitucional Plurinacional colige que la Resolución de 22 de febrero de 2021, por el cual el precitado Juez de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, rechazó la solicitud de aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado con el fundamento que el proceso común permitirá un mejor conocimiento de los hechos, no se constituye en la causa directa para la restricción o amenaza de su derecho a la libertad física, dado que conforme a lo expresado por la propia impetrante de tutela en la acción de defensa y el informe brindado por la autoridad judicial demandada en la audiencia de garantías constitucionales, se tiene que la peticionante de tutela se encuentra privada de libertad en cumplimiento al Auto Interlocutorio de 8 de octubre de 2020, emitido por el aludido Juez, quien si bien revocó la cesación de la detención preventiva dispuesta por Auto Interlocutorio de 26 de octubre de 2018, en su lugar determinó la aplicación de la medida sustitutiva de una fianza económica de Bs100 000.- que según refirió la imputada es de imposible cumplimiento; por lo que, no se tiene por cumplido el primer presupuesto establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional”.

En la misma línea jurisprudencial, la SCP 0961/2022-S3 de 29 de julio, determinó que: “…el ingreso a despacho de los precitados memoriales no definirá de manera directa la situación jurídica del peticionante de tutela; situaciones fáctico procesales que evidencian la falta de vinculación directa con una posible restricción o amenaza al ejercicio del derecho a la libertad, como tampoco la prolongación de la privación que cumple, pues se reitera que la detención preventiva que le fue impuesta obedece a una resolución judicial en la cual se determinó el cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP; en tanto, que la tramitación de una salida alternativa como es el procedimiento abreviado, por sí mismo no implica que de manera automática e inmediata se dispondrá la libertad del accionante, puesto que -conforme se tiene explicado precedentemente-, el hecho de someter a trámite dicha salida alternativa conlleva un despliegue procesal previo conforme establecen las precitadas regulaciones normativas, y consecuentemente un posterior análisis de la autoridad competente, quien observará y aplicará la normativa pertinente a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos correspondientes; y, con base en todo ello determinará si resulta procedente o no el procedimiento abreviado solicitado, así como los efectos que conlleve la decisión a asumirse; consiguientemente, la presunta omisión/dilación ahora reclamada, constituye una cuestión estrictamente procesal no vinculada directamente con la libertad del impetrante de tutela, por lo que en el caso en examen no se tiene por cumplido el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional...

Asimismo, en lo que respecta a la concurrencia del segundo presupuesto exigido por la supra citada jurisprudencia, en el marco de los argumentos expresados por el propio peticionante de tutela así como del contenido de los memoriales adjuntados como prueba, se advierte que el prenombrado asumió pleno conocimiento de la causa penal seguida en su contra, y en ejercicio de su derecho a la defensa, de forma voluntaria determinó acogerse a una salida alternativa para concluir el proceso respectivo de manera breve acudiendo a un mecanismo ordinario previsto por los arts. 373 y 374 del CPP, concordante con el art. 323.2 del mismo Código de la materia, por lo que no se encuentra en estado de indefensión absoluta que le impida ejercer su derecho a la defensa, siendo evidente una participación proactiva del accionante a través del ejercicio de sus derechos, solicitando los beneficios que considera le son inherentes; en consecuencia, no se advierte que le se hubiese restringido el uso de los mecanismos intraprocesales al efecto de sus reclamos, y en caso de que las alegadas omisiones no sean reparadas en el mismo proceso por la autoridad judicial competente, puede acudir a esta jurisdicción; empero, a través de la acción de amparo constitucional que tutela también el debido proceso cuando las lesiones al mismo no tiene la vinculación directa con el derecho a la libertad…” (el resaltado nos pertenece).

III.3.  Análisis del caso concreto

En la problemática planteada el accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su componente de “seguridad jurídica”; acusando procesamiento indebido causado por el Juez demandado al rechazar su solicitud de procedimiento abreviado, pese a haber presentado el correspondiente acuerdo aceptando ser autor y partícipe del delito endilgado.

De antecedentes procesales, cursa acta de audiencia de garantías de esta acción tutelar, del cual se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de robo agravado, en audiencia de medidas cautelares celebrada el 30 de octubre de 2021, “…el juez cautelar de turno de la ciudad de El Alto…” (sic), dispuso su detención preventiva a ser cumplida en la Carceleta de Patacamaya del departamento de La Paz; asimismo, habiendo presentado solicitud de aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado ante el Juez demandado, el 6 de diciembre de igual año, la citada autoridad rechazó su petición “…considerando (…) que no se tendría suficientes elementos para sentenciar a Jhonatan Callisaya Choque por la comisión del delito de robo…” (sic [Conclusión II.1]).

Establecida la problemática planteada, es necesario remitirse al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional a efectos de determinar si los hechos denunciados cumplen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para ingresar al análisis de fondo del mismo; dado que, la protección que otorga la acción de libertad cuando se denuncia procesamiento indebido no abarca a todas las formas en que puede ser infringido, sino solo a aquellos supuestos que estén vinculados directamente con los derechos a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa de su restricción y además, cuando se acredite absoluto estado de indefensión.

Bajo ese entendido, descrita la jurisprudencia aplicable al caso, concierne señalar que en cuanto al primer presupuesto, no se advierte que la determinación asumida por el Juez demandado de rechazar el procedimiento abreviado impetrado por el accionante señalando que “…NO SE TENDRIA SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVI[C]CION QUE DEMUESTREN QUE (…) SEA AUTOR O PARTICIPE DE LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO POR LO QUE NO PODRIA SENTENCIAR…” (sic), tenga vinculación directa con el derecho a la libertad; debido a que, este beneficio no fue la causa que restringió el mencionado derecho; puesto que, conforme lo alegado por el peticionante de tutela en la interposición de este mecanismo constitucional, en audiencia de medidas cautelares de 30 de octubre de 2021 -celebrada dentro del proceso penal de referencia-, el “…juez penal cautelar de turno de El Alto…” (sic), dispuso su detención preventiva a ser cumplida en la Carceleta de Patacamaya del citado departamento; es decir, que la restricción a su libertad, no ocurrió como efecto del rechazo a su solicitud de procedimiento abreviado, sino al cumplimiento de una medida cautelar de carácter personal; por lo que, no se tiene por concurrido el primer requisito.

Asimismo, en cuanto al segundo presupuesto, tampoco se evidencia que el peticionante de tutela se encuentre en estado de indefensión absoluta que le impida ejercer su derecho a la defensa; puesto que, se advierte que el prenombrado estuvo participando de manera activa dentro de la tramitación de la causa penal seguida en su contra, haciendo uso de los medios intraprocesales previstos por el Código de Procedimiento Penal; tal es así que, solicitó la salida alternativa de procedimiento abreviado; consecuentemente, tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del indebido procesamiento; por lo que, habiendo utilizado todos los mecanismos a su alcance para la consideración de su pretensión, de estimar que esta no fue atendida correctamente, podía acudir a la jurisdicción constitucional activando la acción de amparo constitucional; ya que, se constituye en el medio idóneo para conocer y resolver lesiones al debido proceso no vinculadas directamente a la libertad física.

En virtud de lo expuesto, y conforme la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; la cual, establece que en casos de denuncias de procedimiento abreviado -como el de referencia- no es viable la tutela de esta acción de defensa por no concurrir los presupuestos exigidos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de la presunta lesión al derecho al debido proceso; razón por la que, corresponde denegar la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó al fondo de la problemática jurídica venida en revisión.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.