SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0274/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2023-S1

Fecha: 17-Abr-2023

Ante la renuncia del Juez titular que dispuso la señalada anotación preventiva, la Jueza en suplencia legal, en audiencia preliminar, "...verificó que las pruebas documentales presentadas por el demandante corresponden a la ESCRITURA PÚBLICA N° 1526/

Sostuvo que habiendo transcurrido mucho tiempo, interpuso una demanda de caducidad de anotación preventiva falsificada, ordenada por el Juzgado Público Civil y Comercial Decimonoveno de la Capital del departamento de La Paz, la misma fue radicada en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Octavo de la Capital del mismo departamento.

El referido juzgado, mediante la emisión de la Resolución de 19 de julio de 2021, dispuso rechazar la misma, bajo el fundamento de que, si se consideraba que la anotación preventiva hubiera caducado, debía acudir ante la misma autoridad que la dispuso; es decir, al Juzgado Público Civil y Comercial Decimonoveno de la Capital del departamento de La Paz.

Por lo mencionado y no estando de acuerdo con dicha determinación, el ahora impetrante de tutela interpuso recurso de apelación, mismo que fue de conocimiento de los Vocales jurisdiccionales ahora demandados, quienes mediante la emisión de la Resolución 327/2021 de 28 de septiembre, confirmaron la determinación de primera instancia, lo que en su criterio supone el quebrantamiento de sus derechos, pues refiere que fueron varias las ocasiones que su persona intentó que el “Juzgado Decimonoveno” cancelara la mencionada anotación preventiva fraudulenta, pero le fueron negadas todas sus solicitudes “...de manera extremadamente sospechosa...”(sic).

Finalmente, el impetrante de tutela sostuvo que el art. 1553 del Código Civil (CC), prevé un plazo máximo de la anotación preventiva, que es de tres años, por lo que dentro del presente caso ya se hubiera cumplido el referido plazo; en ese sentido, considera que cualquier juzgado puede cancelar la mencionada anotación preventiva.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la vulneración a su derecho fundamental del debido proceso; citando al efecto el art. 115.II, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La cancelación de la anotación preventiva, dispuesta por el Juzgado Público Civil y Comercial Decimonoveno de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 807/2016 de 15 de noviembre; y, b) Se le reconozca una indemnización, por hacerlo parte de un acto delictivo y al haberse puesto en evidencia que el juicio penal tramitado en su contra fue un fraude.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 2 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 41 a 42 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, en el desarrollo de la audiencia se ratificó íntegramente en los términos de su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rosario Verónica Sánchez Sánchez; y, Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Vocales de la Sala Civil Tercera y Quinta, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 2 de febrero de 2022, cursante de fs. 37 a 40 vta., manifestaron lo que a continuación se detalla: 1) No se pudo establecer lógica y jurídicamente el nexo entre el derecho y hecho denunciado; es decir, de qué forma sus personas hubieran lesionado el derecho que se reclama; 2) La exposición de la presente acción tutelar, no contó con una justificación procesal constitucional adecuada, pues se solicitaría se revoque una resolución, como si la jurisdicción constitucional fuera una instancia casacional, refiriendo derechos y garantías de manera enunciativa; 3) Es fallo que emitieron, fue en el marco de lo establecido por el art. 265 del Código Procesal Civil “...el auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubiera sido objeto de apelación y fundamentación” (sic); es decir, que no podían resolver aspectos que no fueron motivo de impugnación; y, 4) La demanda interpuesta por el solicitante de tutela versó sobre una solicitud de caducidad de anotación preventiva, que fue rechazada por la Jueza de primera instancia; al respecto, el art. 1560.II del CC, señala que las anotaciones hechas por orden judicial se cancelarán sólo a mérito de otra que emane de la misma autoridad que la emitió, respetando al juez natural como derecho y garantía constitucional, siendo en este caso el Juez Público Civil y Comercial Decimonoveno de la Capital del departamento de La Paz.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, a través de Resolución 17/2022 de 2 de febrero, cursante de fs. 43 a 45, denegó la tutela solicitada; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: i) El accionante refiere que sobre el patrimonio del bien inmueble pesa una anotación preventiva, que se dio desde el inicio de un proceso penal seguido en su contra; dicha anotación preventiva fue dispuesta ante el Juez Público Civil y Comercial Decimonoveno de la Capital del departamento de La Paz; posteriormente, el peticionante de tutela presentó una acción particular para dejar sin efecto por la vía ordinaria la caducidad de la anotación preventiva, proceso que recayó ante el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Octavo de ese distrito judicial; quien a través del Auto de 18 de diciembre de 2020 respondió a la solicitud del ahora accionante afirmando que las anotaciones preventivas se cancelarán sobre el mérito de otra orden emanada del mismo juzgado conforme lo previsto por la Ley de Inscripción de Derechos Reales y el art. 1502 del CC; ii) Ante este Auto, el accionante interpuso recurso de reposición, que fuera rechazado, por lo que planteó apelación, mismo que fue resuelto por las autoridades ahora demandadas, el 28 de septiembre por Resolución 327/2021; misma que el solicitante de tutela considera lesiva a sus derechos fundamentales; no se advierte la lesión denunciada, ya que se concluye que el único que puede levantar cualquier tipo de medida cautelar es la autoridad que proveyó, en ese sentido la anotación preventiva es un típico tipo de medida cautelar que recae sobre un bien inmueble o mueble sujeto a registro; en consecuencia quien deberá levantar o declarar la caducidad de la anotación preventiva es la autoridad que la proveyó, que es el Juez Público Civil y Comercial Decimonoveno de la Capital del departamento de La Paz, o quien lo esté supliendo legalmente; por lo que, la parte demandante de tutela debió de acudir ante el referido juez que emitió el acto procesal de referencia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa copia de la Resolución de 19 de julio de 2021, emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Octava de la Capital del departamento de La Paz; mediante la cual, rechazó la demanda de caducidad interpuesta por Hans Marcelo Gamarra Delgado –ahora accionante– pues consideraba que al haber sido la anotación preventiva de la cual se pretendía su caducidad, dispuesta por el Juez Público Civil y Comercial Decimonoveno de la Capital del mismo departamento, debía acudirse a dicha autoridad, más cuando fuera parte del mismo proceso tramitado en aquel juzgado (fs.3).

II.2. Por Auto de 2 de agosto del señalado año, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Octava de la Capital del departamento de La Paz, dispuso la remisión de antecedentes a la Sala de Turno, en virtud al recurso de apelación interpuesto por el impetrante de tutela (fs. 4).

II.3. Mediante Certificado de Información Rápida de Derechos Reales de 7 de diciembre de 2015, se registró la anotación preventiva sobre el bien inmueble de propiedad del solicitante de tutela, que fue dispuesta como medida precautoria (fs.11).

II.3. Cursa Auto de Vista 327/2021 de 28 de septiembre; mediante el cual, los Vocales ahora demandados, confirmaron la Resolución de 19 de julio de 2021, bajo el fundamento de que el Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil (CPC) en su art. 24.I dispone que si una causa judicial se sorteó y asignó a determinado juzgado, las posteriores formalizaciones de demanda o nuevas demandas, serán asignadas al mismo despacho; disposición, respaldada por el art. 1560.II del CC que dispuso que las anotaciones preventivas hechas por orden judicial se cancelaran sólo a mérito de otra que emane del mismo juez (fs.27 a 28).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración al derecho al debido proceso; toda vez que, el entonces Juez Público Civil y Comercial Decimonoveno de la Capital del departamento de La Paz, dispuso la anotación preventiva de un bien inmueble de su propiedad, producto de un proceso ordinario penal tramitado en su contra; sin embargo, al haber sido observada dicha demanda y no subsanada, además de haber transcurrido el plazo máximo de tres años de duración para una anotación preventiva, el ahora impetrante de tutela interpuso una demanda de caducidad de anotación preventiva, misma que fue radicada en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Octavo del referido departamento; en el cual, mediante Resolución de 19 de julio de 2021, se rechazó su solicitud; en mérito a ello, interpuso recurso de apelación que fue de conocimiento de los Vocales ahora demandados, quienes mediante Resolución 327/2021 de 28 de septiembre, confirmaron la determinación de primera instancia, bajo el entendido de que quien debe disponer la caducidad de la referida anotación preventiva debe ser quien la ordenó dicha medida en un inicio, lo que a criterio del impetrante de tutela resultaría lesivo y atentatorio a sus derechos fundamentales al debido proceso, pues el Juez que la dispuso, ya se retiró de su cargo, estando acéfalo dicho Juzgado; añadiendo a ello, que los suplentes tampoco quisieron hacerse cargo de su caso.

Por tal motivo solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga lo siguiente: a) La cancelación de la anotación preventiva, dispuesta por el Juzgado Público Civil y Comercial Decimonoveno de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 807/2016; y, b) Se le reconozca una indemnización, por hacerlo parte de un acto delictivo y al haberse puesto en evidencia que el juicio penal tramitado en su contra fue un fraude.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Sobre el debido proceso; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1.  Sobre el debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0113/2018-S2 de 11 de abril, asumió el siguiente entendimiento:

El art. 115.II de la CPE, dispone que:

“El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; a su vez, el art. 117.1 de la misma Norma Suprema refiere que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oida y juzgada previamente en un debido proceso...”.

El derecho al debido proceso, consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales de los cuales es signatario el Estado Boliviano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus arts. 8.2 incs. b), c), d), e) y f); 7; 9; 10; 24; 25; y, 27, que lo determina como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, pues incluyen procedimientos administrativos de toda orden; entendimiento, que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio[1], que determinó una importante doctrina jurisprudencial.

En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.

La SC 0902/2010-R de 10 de agosto, respecto al debido proceso, señaló en su Fundamento Jurídico III.5, que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión, derecho, garantía y principio, y que éste:

  ....no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.

El reconocimiento del debido proceso como derecho, garantía y principio, también se encuentra plasmado en la SC 0086/2010-R de 4 de mayo en su Fundamento Jurídico III.7, la cual señaló:

...el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.1 como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano...

En resumen, se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas, y conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.

En ese entendido, el ámbito normativo de nuestro país, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión: Derecho, Garantía y Principio; el cual es un derecho de aplicación inmediata, vinculada a todas las autoridades judiciales o administrativas, constituyéndose en una garantía de legalidad procesal.

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido; toda vez que, el entones Juez Público Civil y Comercial Decimonoveno de la Capital del departamento de La Paz, dispuso la anotación preventiva de un bien inmueble de su propiedad, producto de un proceso ordinario en su contra; sin embargo, al haber sido observada dicha demanda y по subsanada, además de haber transcurrido el plazo máximo de duración para una anotación preventiva (tres años), interpuso una demanda de caducidad de anotación preventiva que fue radicada en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Octavo de la Capital del referido departamento; el cual, mediante Auto de 19 de julio de 2021, rechazó la misma; en mérito a ello, interpuso recurso de apelación que fue de conocimiento de los Vocales demandados, quienes mediante Resolución 327/2021 de 28 de septiembre, confirmaron la determinación de primera instancia, bajo el entendido de que quien debe disponer la caducidad de la anotación preventiva debía ser quien la ordenó en un inicio, lo que resultaría lesivo y atentatorio a sus derechos, pues el Juez que la dispuso, ya se retiró de su cargo, estando acéfalo dicho Juzgado; añadiendo a ello, que los suplentes tampoco quisieron hacerse cargo de su caso; por tal motivo, solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga lo siguiente: i) La cancelación de la anotación preventiva, dispuesta por el Juzgado Público Civil y Comercial Decimonoveno de la Capital departamento de La Paz, mediante Resolución 807/2016; y,     ii) Se le reconozca una indemnización, por hacerlo parte de un acto delictivo y al haberse puesto en evidencia que el juicio penal tramitado en su contra fue un fraude.

Por su parte, las autoridades jurisdiccionales demandadas en su defensa alegaron que en la presente acción tutelar no se pudo establecer lógica y jurídicamente el nexo entre el derecho y hecho denunciado, como tampoco se contó con una justificación procesal constitucional; además de ello, no se explicó y fundamentó de qué forma sus personas hubieran lesionado el derecho que se reclamaba; además, refirieron que el fallo emitido, ahora reclamado, fue pronunciado en el marco de lo establecido por el art. 265 del Código Procesal Civil “...el auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubiera sido objeto de apelación y fundamentación” (sic).

Finalmente, sostuvieron que el art. 1560.II del CC, ordena que las anotaciones hechas por orden judicial se cancelarán sólo a mérito de otra que emane de la misma autoridad que la emitió, siendo en este caso el Juez Público Civil y Comercial Decimonoveno de la Capital del departamento de La Paz, autoridad a la que se debería acudir previamente; por ende, dieron cumplimiento a las normas legales, no habiendo lesionado y quebrantando los derechos que se alegaron.

Ahora bien, en razón a la jurisprudencia citada en el referido Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional se advierte que en el caso concreto, la acción de amparo constitucional presentada por el solicitante de tutela, Hans Marcelo Gamarra Delgado, deviene de la confirmación por parte de los Vocales ahora demandados respecto a la determinación del Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Octavo de la Capital del departamento de La Paz, de rechazar la demanda de caducidad de anotación preventiva que se impuso sobre un bien de su propiedad, pues el accionante considera que habiendo transcurrido el plazo máximo que puede anotarse preventivamente un bien, cualquier autoridad puede ordenar su caducidad, solicitud que hizo en virtud de que hubieran sido varias las oportunidades que intentó realizarla en el juzgado que dispuso la anotación preventiva, pero al no contar con autoridad judicial, por encontrarse en acefalía y ante la negativa de los suplentes de conocer su causa, es que tuvo que interponer como demanda y de manera separada.

En ese contexto y con carácter previo, resulta pertinente referirnos a la caducidad de la anotación preventiva la misma tiene su sustento jurídico en los arts. 1553 y 1560.II del Código Civil (CC), esta última señala: “Las anotaciones hechas por orden judicial se cancelarán sólo a mérito de otra que emane del mismo Juez...”, caso para el cual no es necesario instaurar proceso de conocimiento, tan solo deducir la pretensión ante el mismo Juez que emanó la orden y previa noticia de la parte favorecida con la anotación preventiva, corresponderá al Juez verificar el plazo transcurrido y la existencia o no de la ampliación del término de la misma efectuada dentro de esa medida cautelar, a efectos de asumir la decisión que corresponda.

De esta manera, se tiene que lo sostenido por los Vocales ahora demandados, con relación a que “...la anotación preventiva fue dispuesta primeramente por el Juzgado Publico Civil y Comercial 19º de la Capital y es ese despacho judicial quien debe continuar conociendo la formalización de demanda de caducidad...”(sic) tiene respaldo normativo, (art. 1560 del CC) que las mismas autoridades demandadas enunciaron a momento de emitir el Auto de Vista 327/2021, enmarcándose por ende dentro de los alcances del debido proceso, pues la misma norma es clara al referir que las anotaciones hechas por orden judicial se cancelarán sólo a mérito de otra que emane de la misma autoridad que las emitió, siendo en este caso el Juez Público Civil y Comercial Decimonoveno de la Capital del departamento de La Paz, pues fue la autoridad que inicialmente la emitió, no pudiendo, como pretende el impetrante de tutela, que sea cualquier otra autoridad que pueda disponerla; en este sentido, es la autoridad que emitió la anotación preventiva o aquella que en su lugar estaría actuando en suplencia legal, quien deba resolver esta solicitud, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada al no haberse percatado las lesiones alegadas.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al DENEGAR la tutela impetrada, ha efectuado una adecuada compulsa de los datos del proceso, aunque con otros argumentos.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 17/2022 de 2 de febrero, cursante de fs. 43 a 45, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y en consecuencia:

CORRESPONDE A LA SCP 0274/2023-S1 (viene de la pág. 9).

DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El FJ.4.1, citando: “La Constitución Política de Estado, define que la administración de justicia se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de partes ante el juez, consecuentemente, el art. 115.II de la CPE señala: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. El art. 117.I de la Norma Suprema, por su parte establece: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.

La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, en su art. 7 dispone: ‘Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley’.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determina que las garantías inherentes al debido proceso, no únicamente son exigibles a nivel judicial, sino también que deben ser de obligatorio cumplimiento por cualquier autoridad pública, señalando que: "De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana’.

El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.

Como ya se ha definido en otras Sentencias Constitucionales, el doctrinario Ticona Póstigo, ha señalado que: ‘El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él ‘Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo’. A criterio del tratadista Saenz, ‘el Debido Proceso en su dimensión adjetiva, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdiccional, sea administrativo, o sea corporativo particular´.

Como también ya se expuso en a la abundante jurisprudencia constitucional, cualquier proceso administrativo sancionatorio, más aún si este puede derivar en sanciones como la destitución de determinado funcionario público, debe contener los elementos: i) al juez natural, ii) legalidad formal, iii) tipicidad, iv) equidad y v) defensa irrestricta.

El tratadista español, Eduardo García Enterría, al referirse al proceso administrativo sancionador, indicó que: ‘…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal’.

El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…’.

El doctrinario argentino Alberto Binder afirma: ‘El Derecho a la Defensa cumple dentro del Proceso Penal, un papel particular, por una parte actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás’, concepto aplicable a los procedimientos sancionadores de esencia administrativa.

El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo, no aceptándose el extremo de sustanciar asunto alguno sin conocimiento del procesado, situación inaceptable en cualquier sistema jurídico”.