SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2023-S3
Fecha: 24-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 11 a 14 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), se encuentra desde el 16 de diciembre de 2019 con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz y al haberse presentado acusación formal contra su persona su causa se encuentra bajo el control jurisdiccional de la Jueza ahora accionada, quien desde el “20 de octubre” hasta el presente -fecha de interposición de esta acción tutelar- le negó las salidas judiciales que solicitó, debido a que el Secretario ahora coaccionado no dio cumplimiento a los decretos emitidos por la referida Jueza en varias oportunidades, por lo que no existe varias notificaciones ante la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, es más el último memorial de solicitud de salida judicial, para el “día viernes”, no fue “cargado” al libro diario y al solicitar el cuaderno procesal se sorprendió al no encontrarse el mencionado memorial, y al preguntar al mencionado Secretario, éste le indicó que no podía atenderlo, que estaba en audiencia y que no sabía dónde se encontraba el citado memorial.
En ese entendido, el día que interpuso la presente acción tutelar -6 de diciembre de 2021-, aproximadamente a las 10:00 horas, fue a verificar si el decreto emitido en respuesta a su último memorial fue “cargado” por la Jueza hoy accionada, pero el mismo no salió de despacho, por lo que no se consideró que su vida se encontraba en peligro, siendo que se adjuntó Certificado médico del área de medicina del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, acreditando el mal que le aqueja.
Los memoriales que presentó el 20 de octubre, 4, 15, 19 y 29 de noviembre de 2021, solicitando salida judicial debieron ser decretados en el plazo no mayor a las veinticuatro horas, conforme establece el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), pero no fue cumplido así por la Jueza ahora accionada, incurriendo en dilación indebida y retardación de justicia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración del derecho a la libertad; así mismo, de la lectura del memorial de esta acción de libertad se colige la vulneración de los derechos a la vida con relación a la salud y de petición; citando al efecto los arts. 18, 24 y 115 de la CPE; y, 7 de la “Convención de Derechos Humanos”.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que: a) Aparezca el memorial que no fue arrimado al cuaderno procesal; b) Se conceda la salida judicial para ser atendido en el Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; c) Se genere y envíe las notificaciones correspondientes a la Oficina Gestora de Procesos “6” del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y, d) Se sancione a los ahora accionados por daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 7 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 20 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) EL 29 de noviembre de 2021 realizó su última solicitud de salida judicial a la cual adjuntó “certificado médico” del área de medicina del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, donde le recomiendan que sea atendido por el servicio de gastroenterología del Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, al ser diagnosticado con gastritis aguda, siendo dicho pedido para el “día hoy martes” a las 8:00 horas, dicha solicitud no fue gestionada; 2) Por quinta vez el Secretario hoy coaccionado le indica respecto a sus solicitudes de salida judicial que estaría solo y que no podía hacer nada, retirándose para remitir cuadernos; 3) La Jueza ahora accionada no decreto su memorial en el plazo de veinticuatro horas, siendo que desde el 29 de noviembre hasta el “día de ayer”, continuaba en el despacho de la citada Jueza, por lo que tuvo que sacar una fotografía al “cuaderno”; y, 4) El área de medicina del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz no cuenta con especialidad para ser atendido.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario de apoyo jurisdiccional accionados
Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 17.
Elías Quispe, Secretario del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 17.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 21/2021 de 7 de diciembre, cursante de fs. 21 a 22, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que: i) La Jueza ahora accionada en el plazo de veinticuatro horas decrete la solicitud de salida judicial presentado por el accionante; y, ii) El Secretario ahora coaccionado no cuenta con legitimación pasiva respecto a lo pedido, siendo que se constituye en una decisión de carácter jurisdiccional y no administrativo; bajo los siguientes fundamentos: a) La última solicitud que el accionante efectuó fue el 29 de noviembre de 2021, pidiendo su salida judicial para el 7 de diciembre del mismo año a las 8:00 horas, para ser atendido en el Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en el servicio de gastroenterología; b) Bajo los principios de celeridad y una justicia pronta y oportuna se rige la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia; asimismo, el art. 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece plazos razonables para la emisión de disposiciones judiciales, entre las que están los decretos, los cuales deben ser emitidos en veinticuatro horas de conocida la petición; y, c) Se advierte que encontrándose privado de libertad el accionante realizó una petición ante la autoridad judicial hoy accionada, quien hasta el cese de las actividades en el Órgano Judicial no dispuso respecto a su petición de forma positiva o negativa, por lo que no se cumplió con el pronto despacho que amerita cualquier tipo de petición formulada por las partes procesales, extremo que también va contra el principio de celeridad y justicia pronta y oportuna que establece la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, pues es obligación de la autoridad judicial brindar respuesta dentro de los márgenes establecidos por Ley para que el justiciable tenga certeza de su petición.