SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2023-S3
Fecha: 24-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración del derecho a la libertad; así mismo, de la lectura del memorial de esta acción de libertad se colige la vulneración de los derechos a la vida con relación a la salud y de petición, puesto que: 1) La Jueza hoy accionada negó las salidas judiciales que solicitó y tampoco las decreto en el plazo de veinticuatro horas, a pesar que en su último memorial acreditó el mal que le aqueja; y, 2) El Secretario ahora coaccionado no cumplió con los decretos de la citada Jueza y no cargo su último memorial de solicitud de salida judicial al libro diario, el cual tampoco se encontraba en el cuaderno procesal.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que:“…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas son nuestras).
III.3. De la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional
La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció que: “De la[s] citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración del derecho a la libertad; así mismo, de la lectura del memorial de esta acción de libertad se colige la vulneración de los derechos a la vida con relación a la salud y de petición, puesto que: i) La Jueza ahora accionada negó las salidas judiciales que solicitó y tampoco las decretó en el plazo de veinticuatro horas, a pesar que en su último memorial acreditó el mal que le aqueja; y, ii) El Secretario ahora coaccionado no cumplió con los decretos de la Jueza citada y no cargo su último memorial de solicitud de salida judicial al libro diario, el cual tampoco se encontraba en el cuaderno procesal.
De los antecedentes, se tiene que por los memoriales presentados el 20 de octubre; y, 5, 15 y 22 de noviembre de 2021 ante la Jueza ahora accionada el accionante solicitó salida judicial para dirigirse al Banco Unión S.A. para el cobro de la devolución de sus aportes a la AFP, a la Oficina de DD.RR. para presentar documentación de su propiedad y para ir al edificio “Jheny” a notificarse con otra demanda civil (Conclusión II.1.); y posteriormente, mediante memorial presentado el 29 de noviembre de 2021 dirigida a la Jueza ahora accionada, el accionante solicitó salida judicial por motivos emergentes de salud para lo cual necesita recursos económicos, solicitando por ello también apersonarse al Banco Fassil S.A., para luego dirigirse al Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (Conclusión II.2.).
Respecto a lo denunciado en la problemática del inc. i)
La denuncia realizada por el accionante converge de forma general en el hecho que la Jueza hoy accionada hubiera negado sus solicitudes de salida judicial, pero se debe distinguir que las solicitudes de salida judicial que realizó a través de los memoriales presentados el 20 de octubre; y, 5, 15 y 22 de noviembre de 2021 fueron efectuadas para que el accionante pueda dirigirse al Banco Unión S.A. para el cobro de la devolución de sus aportes a la AFP, a la Oficina de DD.RR. para presentar documentación de su propiedad y para ir al edificio “Jheny” a notificarse con otra demanda civil y que únicamente su solicitud de salida judicial de 29 de noviembre de 2021 tenía motivos de salud; en ese entendido, corresponde realizar análisis diferentes al respecto.
Con relación a las solicitudes de salida judicial realizada a través de los memoriales presentados el 20 de octubre; y, 5, 15 y 22 de noviembre de 2021, corresponde precisar que las denuncias sobre vulneraciones contra el debido proceso vía acción de libertad, únicamente proceden cuando concurren los presupuestos citados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, cuando: a) El acto vulnerado, entendido como actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas denunciadas, se encuentren vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Exista absoluto estado de indefensión.
En ese sentido, corresponde verificar si los mencionados presupuestos concurren o no, con relación al primer presupuesto el accionante pretende que mediante esta acción de libertad se resuelva una presunta vulneración del derecho al debido proceso, relacionada al hecho de que la Jueza ahora accionada negó sus solicitudes de salidas judiciales para dirigirse al Banco Unión S.A. para el cobro de la devolución de sus aportes a la AFP, a la Oficina de DD.RR. para presentar documentación de su propiedad y para ir al edificio “Jheny” a notificarse con otra demanda civil, extremos que no se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad, puesto que la corrección de lo denunciado no implica que el accionante recobre inmediatamente dicho derecho y tampoco se constituye en una amenaza para el ejercicio del mismo o una posible causa para su restricción, más aún cuando el propio accionante en su memorial de acción de libertad manifestó que se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; por lo tanto, el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional para que el derecho al debido proceso sea tutelado vía acción de libertad, no concurre en este caso.
Con referencia al segundo presupuesto, se tiene que el accionante conoce plenamente el proceso penal seguido contra su persona y se encuentra participando activamente dentro del mismo, extremo que se evidencia de los memoriales presentados el 20 de octubre; y, 5, 15, 22 y 29 de noviembre de 2021, por lo que tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades que afectan el debido proceso.
En ese sentido, el accionante tiene para reclamar esta y todas las supuestas vulneraciones del derecho al debido proceso no vinculadas a la libertad, los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria, y una vez agotados estos, si considera que esas vulneraciones persisten, puede acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional; correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada respecto a los memoriales de salida judicial presentados el 20 de octubre; y, 5, 15 y 22 de noviembre de 2021.
Ahora bien, con relación al memorial de salida médica de 29 de noviembre de 2021, que tenía como objeto que el accionante acuda el 7 de diciembre de 2021 al servicio de gastroenterología del Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en atención a la recomendación del Médico del Centro Penitenciario San Pedro del referido departamento, que le diagnosticó gastritis aguda y úlceras gástricas a descartar (fs. 7); cuya respuesta por parte de la Jueza ahora accionada no fue emitida hasta la interposición de esta acción de defensa; es decir, que dicho pedido no fue atendido dentro de las veinticuatro horas.
Cuando existen situaciones que implican a privados de libertad, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que las autoridades judiciales deben actuar con celeridad, más aun cuando se trata de cuestiones que implican la salud, aquello para no generar situaciones que pongan en riesgo el derecho a la vida; ya que, si bien el accionante se encuentra cumpliendo una medida que restringe su libertad; no obstante, sus demás derechos se encuentran intactos, por lo que deben ser resguardados (art. 74.I de la CPE).
Sin embargo, la Jueza hoy accionada al no haber atendido la solicitud de salida médica del accionante en el plazo de veinticuatro horas conforme dispone el art. 132.1 del CPP, incluso hasta la interposición de esta acción de defensa -6 de diciembre de 2021-, tal como se tiene de las copias de los libros de registro (fs. 8, 9, y 10) y hasta que la misma sea resuelta -7 de diciembre de 2021-, que era la fecha que pidió salida judicial por cuestiones de salud, no actuó con la celeridad requerida; consiguientemente, existió una indebida e injustificada dilación; por lo que corresponde, conceder la tutela solicitada al respecto, en el marco de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
Con relación a lo denunciado en la problemática del inc. ii)
Al respecto, es necesario considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que los funcionarios de apoyo jurisdiccional carecen de legitimación pasiva; sin embargo, adquieren dicha legitimación cuando inciden en tres supuestos, que hubiera inobservado o alterado una orden expresa del Juez de la causa, si bien al respecto el accionante señala que el Secretario ahora coaccionado no dio cumplimiento en varias oportunidades a los decretos de la Jueza ahora accionada, así mismo no existiría varias notificaciones ante la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dicha denuncia fue realizada de forma general, sin señalar específicamente cuando sucedió aquello y a qué decretos se refería; asimismo, no se le atribuye a través de esta acción de defensa, el incumplimiento especifico de alguna de sus funciones, al respecto si bien se indicó que el último memorial de solicitud de salida judicial no fue cargado al libro diario y al solicitar el cuaderno procesal se sorprendió al no encontrar el mencionado memorial; sin embargo, al haber adjuntado el accionante a la presente acción tutelar copia de los libros de registro (fs. 8, 9, y 10), se tiene que dicho memorial se encuentra registrado en el mismo con fecha “LUNES 29 DE NOVIEMBRE”, desvirtuando aquello que el memorial extrañado no se encontraba registrado, ni en el cuaderno procesal, por lo que la excepción a la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional no es aplicable en este caso; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada con relación al mismo.
Finalmente, respecto a la presunta vulneración al derecho de petición prevista por el art. 24 de la CPE, para denunciar dilación en el accionar de la Jueza ahora accionada, por no decretar los memoriales del accionante en el plazo de veinticuatro horas, no corresponde debido que confundió su aplicación con la previsión normativa hubiese en el art. 132 inc. i) del CPP.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, aunque en parte con otros fundamentos obró de manera correcta.