SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2023-S4
Fecha: 10-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato denunció la lesión de su derecho al debido proceso vinculado a su libertad y al principio de celeridad; toda vez que, la autoridad demandada, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no remitió al Tribunal de alzada, los antecedentes correspondientes al recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio207/2021, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, incurriendo en dilaciones indebidas.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la acción de libertad innovativa
La doctrina y la jurisprudencia, han determinado una clasificación de los tipos de acción de libertad según su finalidad, entre éstas, la de pronto despacho y la innovativa; mismas que fueron desarrolladas, entre otras, en la SCP 0685/2018-S4 de 25 de octubre, señalando que: “El habeas corpus –ahora acción de libertad– traslativo o de pronto despacho, ha sido instituido por la jurisprudencia constitucional como una modalidad de esta acción de defensa, a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad (SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R) enfatizando que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 0528/2013 de 3 de mayo) para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos (SCP 0011/2014 de 3 de enero).
La aludida SCP 0011/2014 también razonó que: ‘…existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad’. Dicho razonamiento también debe ser aplicado para aquellos supuestos en que sea posible prever que la situación jurídica del demandado haya sido resuelta o modificada incluso por una autoridad diferente o como consecuencia del desarrollo mismo del proceso, atendiendo la finalidad descrita por la jurisprudencia referida previamente” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, a través de su representante sin mandato denunció la lesión de su derecho al debido proceso vinculado a su libertad y al principio de celeridad; toda vez que, la autoridad demandada, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no remitió al tribunal de alzada, antecedentes correspondientes al recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio207/2021, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, incurriendo en dilaciones indebidas; por lo que, solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando en el día la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada.
En ese entendido, de acuerdo a los antecedentes y Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, mediante nota de 3 de diciembre de 2021, la autoridad demandada, remitió Testimonio de Apelación, al Tribunal de alzada, ello en cumplimiento a lo dispuesto en Auto Interlocutorio 207/2021 (Conclusión I.1).
Conforme a lo señalado precedentemente, previamente corresponde señalar que, si bien el acto lesivo al presente desapareció al haberse remitido el legajo procesal de apelación al Tribunal de alzada (Conclusión II.1); de los antecedente y en cumplimiento al desarrollo jurisprudencial efectuado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, referido a la acción de libertad innovativa; que establece que, aún el acto lesivo se haya extinguido como sucede en la presente causa, corresponde ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada y verificar si resulta evidente la denuncia de dilación alegada por el impetrante de tutela; y, de advertirse la misma, evitar que se incurran en futuras dilaciones de esta naturaleza, que transgreden el orden constitucional y vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegidos por la acción de libertad que se revisa.
En ese contexto, se concluye que frente al recurso de apelación incidental formulado por el impetrante de tutela en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva realizada el 26 de noviembre de 2021, si bien la autoridad demandada dispuso que el Secretario de ese despacho, faccione el testimonio de apelación y su remisión ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, ya que esta orden no fue ejecutada de manera inmediata; vale decir que, el legajo procesal no fue remitido en el plazo de veinticuatro horas, conforme lo establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar –3 de diciembre de 2021–, transcurrieron siete días de dilación.
Conforme a lo reclamado por el solicitante de tutela ante el Tribunal de Sentencia nombrado, esta remisión se encontraba vinculada a la posibilidad de que la indicada autoridad competente pueda considerar y resolver su situación jurídica relativa a una cesación a la detención preventiva; aspecto que, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, apertura el ámbito de tutela de la acción de libertad, al tratarse de dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada; bajo la modalidad innovativa, la autoridad demandada, al haber subsanado la demora advertida, mediante nota de 3 de diciembre de 2021; viabilizando de esta manera, el proceso y para que la autoridad competente pueda resolver la situación jurídica del accionante.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.