SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0107/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2023-S4

Fecha: 10-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y razonable valoración de la prueba, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y al trabajo y el principio de legalidad; toda vez que, el Juez demandado rechazó su solicitud de modificación de medidas cautelares específicamente salidas laborales con el argumento que se encuentra cumpliendo una detención domiciliaria y no se advierte el permiso judicial correspondiente de salida para el 31 de marzo de 2021, en el que hubiese acudido ante la notaria de fe pública a suscribir un contrato de trabajo a futuro; habiéndose apelado dicha decisión fue confirmada por el Vocal ahora codemandado, pese a encontrarse el referido permiso judicial en el cuaderno de control jurisdiccional; habiendo realizado una arbitraria e irrazonable valoración de la prueba sin obedecer los marcos de razonabilidad y equidad; y, e interpretando de manera antojadiza los arts. 7, 22, 221 y 250 del CPP, invocada al efecto, negándole la posibilidad de proveer económicamente a su familia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Alcances de la jurisdicción constitucional en la valoración probatoria

La SCP 0052/2022-S4 de 11 de abril, haciendo mención a la SCP 0342/2013 de 18 de marzo, al respecto precisó: “Las normas previstas por el art. 180.I de la CPE, entre los principios de la jurisdicción ordinaria, contemplan el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Carta constitutiva de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Obligación que para su cumplimiento requiere, entre otros, de una correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso, conforme a la realidad de su ocurrencia, con la finalidad de efectivizar la función de impartir justicia menos formalista y procesalista, para dar lugar a la justicia material y efectiva; velando por la aplicación y respeto de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales de las personas.

Dicho ello, corresponde a continuación analizar las implicancias de aquellos casos en los que, las autoridades tanto administrativas como judiciales, a tiempo de emitir sus resoluciones, omiten valorar los medios probatorios, o lo hacen apartados de los principios de razonabilidad y/o equidad, fuera del marco de las reglas de un debido proceso. Incumplimiento que al igual que en el caso de inobservancia de la motivación de las decisiones judiciales o administrativas, activa el control tutelar de constitucionalidad para su restitución, siempre en resguardo del debido proceso.

En relación a ello, el Tribunal Constitucional, estableció que dicha labor le corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria; es decir, a los jueces, tribunales y autoridades administrativas a tiempo de emitir sus fallos; sin embargo, de manera excepcional, definió el alcance de la jurisdicción constitucional para su intromisión, señalando en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre, la cual haciendo cita a la SC 0560/2007-R de 3 de julio, que: ‘…la valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través del recurso de hábeas corpus (ahora acción de libertad) no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que, conforme lo sintetizó la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, está permitida solamente ‘…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero). En el mismo sentido, las SSCC 0884/2007-R y 0262/2010-R’.

Competencia que se traduce, conforme a lo establecido en la SC 0129/2004-R de 28 de enero, que: ‘…es necesario dejar claro, que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada...’.

No obstante, las excepciones anotadas en la SC 0560/2007-R glosada precedentemente, cabe añadir en que SC 0115/2007-R de 7 de marzo, se consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, señalando que: ‘…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento'.

En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: 'Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…)

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…”’ (las negrillas y el subrayado es nuestro).

III.2.  Sobre los elementos fundamentación y motivación componente del debido proceso

La SCP 0977/2021-S4 de 6 de diciembre, precisó que: “La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; es en este sentido, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso…’.

Asimismo, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló: 'En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió’.

Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, sino, debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló que: 'Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.

Acotando a este criterio, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: ‘De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’.

(…)

Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que a través del cumplimiento de dichos componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de las partes; también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión respecto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que, la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes. Elementos que, sin duda permiten además, que se realice un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce” (las negrillas fueron añadidas).

Teniéndose también presente respecto a la relevancia constitucional, la SCP 1586/2022-S4 de 6 de diciembre, haciendo mención a la SCP 00147/2018-S2 de 28 de febrero, señaló que: ‘“Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”’ (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y razonable valoración de la prueba, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y al trabajo y el principio de legalidad; toda vez que, el Juez demandado rechazó su solicitud de modificación de medidas cautelares específicamente salidas laborales con el argumento que se encuentra cumpliendo una detención domiciliaria y no se advierte el permiso judicial correspondiente de salida para el 31 de marzo de 2021 en el que hubiese acudido ante la notaria de fe pública a suscribir un contrato de trabajo a futuro; habiéndose apelado dicha decisión fue confirmada por el Vocal ahora codemandado, quien realizó una arbitraria e irrazonable valoración de la prueba sin obedecer los marcos de razonabilidad y equidad; y, e interpretando de manera antojadiza los arts. 7, 22, 221 y 250 del CPP, invocada al efecto, negándole la posibilidad de proveer económicamente a su familia.

De obrados se tiene que, contra el impetrante de tutela y otros el Ministerio Público les sigue un proceso penal por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, habiéndose dispuesto en su contra detención domicilia sin salidas laborales; posteriormente, el impetrante de tutela solicitó la consideración de modificación de la medida cautelar y se le otorgue salidas laborales; llevándose adelante la audiencia a tal efecto el 13 de septiembre de 2021, en cuyo acto por Auto Interlocutorio 607/2021, el Juez de la causa rechazó tal petición; decisión que fue objeto del recurso de apelación en la misma audiencia por el accionante (Conclusión II.5). Resuelto mediante Auto de Vista 559/2021, mismo que fue emitido por César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, –ahora codemandado– declarando improcedente las cuestiones planteadas; por lo que, confirmó el Auto Interlocutorio cuestionado (Conclusión II.6).

Considerando que, el accionante alega que dichas resoluciones fueron resueltas sin la debida fundamentación y motivación; toda vez que, no consideraron que en obrados del proceso penal se encontraba el cuestionado permiso de salida judicial para la suscripción del contrato de trabajo a futuro que fue presentado en audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares y que ello desencadenó en la lesión de los demás derechos alegados; empero, por la naturaleza de carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional este Tribunal se abocará al análisis de la última Resolución impugnada en grado de apelación; es decir únicamente al Auto de Vista pronunciada por César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Correspondiendo en tal sentido, denegar la tutela solicitada con relación al Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Con la aclaración realizada, se advierte que el Vocal ahora demandado con base de los siguientes fundamentos, emitió el Auto de Vista 559/2021, con relación a que no se consideró la existencia del permiso judicial para concurrir ante la Notaria de Fe Pública 57 de La Paz a suscribir el contrato de trabajo a futuro, y no ser evidente lo argumentado por el Juez a quo, refirió que, el accionante efectivamente presentó un contrato de trabajo ante el Juez de primera instancia suscrito ante Notaria de Fe Público 57 de La Paz, firmado por el empleador, en el que se menciona los días y horario de trabajo y una fotocopia de Cédula de Identidad del empleador como también documentación del Numero de Identificación Tributaria (NIT); ante lo cual el Juez afirmó que para la suscripción del referido contrato ante la citada Notaria no hubo el permiso judicial correspondiente; aunque el abogado de la defensa manifestó que no hubiera concurrido a tal efecto si no hubiera sido otorgado previamente el permiso judicial; empero, no hizo mención que fecha con que providencia se concedió el permiso de la salida judicial para la suscripción del ya mencionado contrato de trabajo constituiría un elemento en el que el Juez está faltando a la verdad; por lo que, no se evidencia agravio al respecto.

En tal sentido, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es deber de toda autoridad jurisdiccional motivar y fundamentar sus resoluciones en cumplimento a un debido proceso permitiendo a las partes entender el porqué de una determinada decisión respecto a una pretensión formulada, valorando las pruebas aportadas por las partes dentro del marco de razonabilidad y equidad; sin embargo, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación denunciada, carezca de relevancia, es decir, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela impetrada por carecer de relevancia constitucional.

Ahora bien, del análisis del Auto de Vista, se tiene que, el Vocal ahora demandado manifestó que fue presentado un contrato de trabajo suscrito ante Notaría de Fe Pública 57 de La Paz, por el accionante junto al futuro empleador; ante lo cual el Juez a quo afirmó que para la suscripción del referido contrato ante la citada Notaria no hubo el permiso judicial correspondiente; pese a que en audiencia el abogado de la defensa manifestó lo contrario; empero, no hizo mención a que fecha, con que providencia se concedió el cuestionado permiso de la salida judicial para la suscripción del ya mencionado contrato de trabajo y que por ello no advirtió agravio alguno al respecto; sin embargo, de obrados se tiene que mediante Memorial presentado el 25 de marzo de 2021, por el accionante ante el Juez de la causa y solicitó nuevo día y hora de salida judicial, con la finalidad de concurrir ante la Notaría de Fe Pública 57 del referido departamento desde horas 08:30 hasta 12:00 a firmar el formulario de reconocimiento de firma y rubricas correspondiente a un contrato de trabajo; a lo cual, la referida autoridad jurisdiccional emitió el decreto de 29 de igual mes y año, otorgando la solicitud de salida judicial (Conclusión II.1); empero, el accionante a través de su defensa tampoco proporcionó la acreditación correspondiente de dicha documentación ante el Tribunal de alzada a efectos de que corrija lo omitido por el Juez inferior, recayendo también en su responsabilidad.

Pese a ello, respecto a tal punto es necesario aclarar, que de los antecedentes que cursan, se tiene que efectivamente el accionante contaba con el permiso judicial para el 31 de marzo de 2021, para acudir ante dicha Notaria de Fe Pública a suscribir el referido contrato de trabajo a futuro; sin embargo, el Juez a quo, sin revisar los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional a su alcance aseveró la inexistencia de la orden judicial de salida y que ello implicaría el incumplimiento de las medidas cautelares impuestas como es la detención domiciliaria sin salida laboral, extremo confirmado por el Vocal ahora demandado por no contar con dichos antecedentes en audiencia de apelación; pese a advertirse esta irregularidad u omisión valorativa incurrida por el Juez a quo y convalidado por el superior en grado; por lo que, no tiene efecto modificatorio en el fondo de una futura decisión ante una eventual concesión de tutela, el único efecto sería que se pronuncie una nueva resolución; empero, con el mismo resultado, considerando que fue el único motivo para realizar la solicitud; el Vocal demandado para llegar a la determinación de confirmar la Resolución en revisión también argumentó que, no se tiene la certeza de la situación actual respecto a la fuente laboral del futuro empleador, ya que hizo un contraste con el Informe realizado por el Investigador al caso que data de 14 de julio de 2021, quien haciendo las indagaciones respectivas se tiene que dicha oficina donde se desarrollaría la relación laboral se encuentra cerrada por más de tres meses y no existe evidencia de su actual funcionamiento; por lo que, la mencionada inobservancia no modifica el fondo de lo dictaminado; empero, dejándose claramente establecida la existencia de la documental extrañada en relación al permiso cuestionado; en cuyo mérito, no se advierte ninguna lesión al debido proceso, es más se considera que el Vocal ahora demandada incluso orientó a la parte apelante como puede justificar el funcionamiento de la actividad laboral, en consecuencia corresponde denegar la tutela solicitada por carecer de relevancia constitucional

Respecto a la denuncia de lesión de su derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, al trabajo y el principio de legalidad, el impetrante de tutela, no cumplió con la carga argumentativa necesaria para ser considerada; al no existir una fundamentación respecto a de qué manera el acto cuestionado hubiera incidido o generado la vulneración de tales derechos; por lo que, no incumbe mayor pronunciamiento al respecto, debiendo denegar la tutela impetrada también con relación a este extremo.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.