SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2023-S2
Fecha: 03-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y a la presunción de inocencia; toda vez que, pese a haber cumplido el término impuesto de la detención preventiva, la cual en primera instancia fue de treinta días, ampliada a sesenta días a solicitud del representante fiscal, la Jueza de la causa rechazó su pedido de cesación de la señalada medida que tuvo como base normativa el art. 239.2 del CPP, indicando que correspondía desvirtuar los riesgos procesales; contra tal decisión, conforme al art. 251 del citado Código, planteó recurso de apelación incidental resuelto a través del Auto de Vista 173 de 28 de abril de 2021, emitido por la Vocal demandada, quien concedió lo impetrado disponiendo que la aludida Jueza conmine al Ministerio Público a objeto de que establezca cuál sería la necesidad de mantener la medida cautelar extrema, pese a que ya fue ampliada y vencida en su término.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
Al respecto, la SCP 0205/2014-S3 de 25 de noviembre, sobre el tema expuso que: «El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones, sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente, tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, determina que: “Las sentencias y autos interlocutor[ios] serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”. La norma legal transcrita guarda relación con la norma contenida en el art. 236 inc. 3) del mismo Código, que hace referencia a la forma y contenido de la decisión, señalando que debe hacerse una “…fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables…”.
En ese orden, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, refirió que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a aquellas que resuelven apelaciones; así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó que: “‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…”’ (el resaltado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes de la problemática en estudio, se tienen acta de audiencia de consideración de apelación incidental y Auto de Vista 173 ambos de 28 de abril de 2021; mediante el cual, la Vocal demandada declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el peticionante de tutela contra el Auto Interlocutorio 6/2021 de 8 de abril, indicando que la Jueza de la causa, conmine al Ministerio Público a efecto de que se pronuncie sobre la necesidad de mantener la detención preventiva (Conclusión II.1).
En el caso que nos ocupa, el solicitante de tutela alega la vulneración de los derechos expuestos en la presente acción de defensa; debido a que, el Auto de Vista 173 emitido por la Vocal demandada, concedió el recurso de apelación incidental que planteó contra la decisión de la Jueza de la causa, quien le denegó la solicitud de cesación de la detención preventiva misma que se encontraba sustentada en el art. 239.2 de la CPP; sin embargo, dicha autoridad demandada concediendo lo pedido, ordenó que la aludida Jueza, conmine al Ministerio Público a efecto de que emita pronunciamiento sobre la necesidad de mantenerlo con la señalada medida cautelar, sin considerar que no correspondía la aplicación de la Disposición Décima Segunda Transitoria de la Ley 1173.
Ahora bien, considerando que la revisión a la decisión asumida en sede judicial, se efectúa a partir de la última resolución pronunciada en la jurisdicción ordinaria; toda vez que, esta tuvo la posibilidad de corregir y/o enmendar la determinación dispuesta por la autoridad de menor jerarquía -entendimiento asumido por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo-; se procederá al análisis del Auto de Vista 173.
El peticionante de tutela en la audiencia de apelación incidental, denunció como agravio que al amparo del art. 239.2 del CPP, pidió a la Jueza de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, la cesación de la detención preventiva; empero, la misma denegó esa solicitud con base en el art. 239.1 del citado Código, indicando que en etapa de juicio oral a efecto de lograr dicha cesación debe enervar los riesgos procesales que quedaron latentes; sin tomar en cuenta que cumplió con uno de los presupuestos para alcanzar la aludida cesación de la medida cautelar extrema; ya que, venció el término impuesto, que era de treinta días, los cuales a petición del representante fiscal fueron ampliados a sesenta días, habiendo sobrepasado abundantemente ese plazo.
Por su parte, el Ministerio Público manifestó que la decisión de la aludida Jueza al haber rechazado la solicitud de cesación de la detención preventiva con base en el art. 239.1 del CPP, se halla correctamente sustentada; toda vez que, el proceso penal seguido al impetrante de tutela, quien además tiene antecedentes sobre el mismo delito, se encuentra en juicio oral en etapa de debates y próximo a ingresar a conclusiones; además, dicha medida cautelar fue impuesta a causa de que se encuentran latentes los peligros procesales de fuga y obstaculización.
El Auto de Vista 173, resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto por el peticionante de tutela declarándolo admisible, improcedente e infundado, con base en los siguientes fundamentos:
- “…la juez aquo ha mencionado lo que establece el art. 233.2 del Código de Procedimiento Penal que existen los riesgos procesales, y ha aplicado su última parte final donde menciona lo siguiente: ‘en etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente artículo’, pero en la defensa técnica ha presentado dos resoluciones emitidas por la Sala Penal Primera y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, esta figura se da cuando la persona está en libertad y lógicamente hay el peligro que no se vaya a someter y no concurra en esta etapa recursiva y se debe acreditar los riesgos procesales, ya no se encuentra en la etapa preparatoria es otra la situación en la que nos encontramos y debe ser analizada el acusado está sometido a juicio como lo ha dicho el representante del Ministerio Público, otro aspecto considerado que el acusado no ha asistido a siete audiencias y se ha retardado la conclusión del juicio por parte del imputado, y las suspensiones de las audiencias no son atribuibles al Órgano Judicial, ni al Ministerio Público, en este contexto considero que la juez, si bien ha ligado el razonamiento a lo que establece el art. 233 del Código de Procedimiento Penal, que no ha desvirtuado los riesgos procesales en este caso no está tomado de manera correcta, y los requisitos para acceder a la cesación de la detención preventiva son autónomos lo que considero es que la juez conmine al Ministerio Público sobre la necesidad que el imputado siga detenido para el cumplimiento de la ley y para resguardar la etapa recursiva, como lo establece el art. 221 del Código de Procedimiento Penal, que nos establece cual es el fin de la detención preventiva y señala claramente el art. 221 del Código de Procedimiento Penal ‘La libertad personal vigentes y los demás derechos y garantías reconocidas a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley’, en este sentido es el juzgador quien va analizar si es indispensable la restricción de estas medidas para asegurar la averiguación de la verdad la etapa del proceso que es la etapa en el cual se encuentra y la aplicación de la ley, por lo que considero que la autoridad jurisdiccional debe conminar al fiscal a los fines de explicar la necesidad del tiempo de la detención preventiva” (sic).
Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el Tribunal de alzada se encuentra obligado a emitir los fallos de manera que generen en el justiciable la convicción de que la medida tomada es justa; por ello, resulta imperioso que estén debidamente fundamentados y motivados, a través del desarrollo intelectual que dará a conocer la existencia o no del agravio denunciado por el recurrente y expondrá las razones que le llevaron a asumir la decisión, explicando el valor objetivo que dio a la prueba y de qué forma se sustenta el precepto legal en la problemática planteada; aspecto que se debe tomar en cuenta también en las decisiones que resuelven las autoridades que ejercen control jurisdiccional de la causa penal en las impugnaciones contra los autos interlocutorios emitidos por el a quo.
De lo descrito, se puede observar que en el Auto de Vista 173, se detallaron los antecedentes que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación incidental planteado por el solicitante de tutela e identificando el agravio denunciado, cumplió con la fundamentación descriptiva; también, indicó que la Jueza de la causa haciendo mención al art. 233.2 del CPP, interpretó que ante la existencia de riesgos procesales y tomando en cuenta que el proceso penal se encontraría en etapa de juicio oral el accionante debió desvirtuar los mismos, y además que el aludido no acudió a siete llamados por su persona, generando la suspensión de ese acto procesal; llegando a la conclusión de que, correspondía que dicha autoridad analice los requisitos para acceder a la cesación de la detención preventiva de forma autónoma atendiendo también la finalidad y el alcance de las medidas cautelares, otorgándole de esta forma una respuesta al agravio denunciado; de lo que, denota la fundamentación fáctica; la Vocal demandada, delimitó su competencia por medio del art. 398 del CPP, e ingresó al análisis del caso concreto estudiando el art. 221 del citado Código refiriendo sobre la finalidad y el alcance de las medidas cautelares, dándose cumplimiento a la fundamentación jurídica.
Seguidamente se evidencia la existencia de la fundamentación intelectiva; ya que, resolvió la problemática planteada con la debida motivación, considerando lo recurrido, el fondo de manera clara, estableciendo las razones determinativas por las que tomó la decisión, indicando que la Jueza de la causa al momento de resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva indicó que en etapa de juicio oral para que cese esa medida cautelar extrema correspondía enervar los riesgos procesales que quedaron latentes al momento de disponer la medida cautelar personal extrema, y que además, la aludida autoridad debe considerar que la finalidad de las medidas cautelares es de asegurar la presencia del imputado dentro de la investigación para llegar a la verdad de los hechos, la aplicación de la ley y el desarrollo normal del proceso penal.
Asimismo, siendo que el peticionante de tutela denuncia que solicitó la cesación de la detención preventiva en apego al art. 239.2 del CPP, cabe indicar que la SCP 0786/2021-S2 de 10 de noviembre, haciendo mención a la SCP 0281/2021-S2 de 8 de julio, sostuvo que: “…la Disposición Transitoria Décima Segunda en su párrafo segundo de la Ley 1173, indica: ‘En caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, víctima, querellante o coadyuvante’; debiendo armonizar la disposición con el art. 233.3 del CPP, modificado por el art. 2.III de la Ley 1226, (…) ‘En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo’; significando que, únicamente en etapa preparatoria procede la aplicación de la cesación de acuerdo al art. 239.2 del CPP, en cuanto al plazo de la detención preventiva, vencida esta etapa el mencionado término será considerado para la cesación de la medida cautelar en el marco de los numerales 3 y 4 del aludido artículo Código Adjetivo Penal; en efecto, en fase de juicio oral al no existir actos investigativos que desplegar; en razón a que, ya existe requerimiento de acusación fiscal, corresponde necesariamente enervar los riesgos procesales que sostienen la medida cautelar extrema para obtener la cesación a la medida impuesta…” (el resaltado nos corresponde).
Es decir, que el momento procesal en el que se puede solicitar la cesación de la medida de última ratio al amparo del art. 239.2 del CPP el cual señala que: “Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención”, se halla referida a la etapa preparatoria; ahora bien, del Auto de Vista en análisis se puede advertir que la Vocal demandada haciendo referencia a lo desarrollado por la Jueza de la causa en el Auto Interlocutorio 6/2021, señaló que “…el acusado está sometido a juicio como lo ha dicho el representante del Ministerio Público, otro aspecto considerado que el acusado no ha asistido a siete audiencias y se ha retardado la conclusión del juicio por parte del imputado, y las suspensiones de las audiencias no son atribuibles al Órgano Judicial…” (sic); de lo que, se puede afirmar que el proceso penal contra el impetrante de tutela se halla en etapa de juicio oral que tendrá como resultado la comprobación de la comisión o no del ilícito y su responsabilidad si correspondiere; en tal razón, por la etapa procesal en la que se encuentra, no corresponde ser analizada la cesación de la detención preventiva bajo el marco legal solicitado por el accionante.
Es así que, de lo supra expuesto se evidencia que la autoridad demandada, explicó de forma clara la razón de la decisión asumida y de los hechos fácticos, efectuando el estudio jurídico respectivo de las disposiciones legales descritas, asimismo expuso el análisis que le permitió sostener la resolución al momento de declarar improcedente el recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio 6/2021; lo que permite colegir que no se advierte que la aludida Vocal haya lesionado el debido proceso en sus componentes a la fundamentación y motivación; por consiguiente, considerando que las medidas cautelares se encuentran relacionadas directamente con el derecho a la libertad, se evidencia que este derecho tampoco fue vulnerado; ergo, atañe denegar la tutela impetrada al respecto.
Con relación a los derechos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y, a la presunción de inocencia, invocados por el solicitante de tutela, cabe precisar que, conforme a lo supra analizado, el Auto de Vista cuestionado fue resuelto con la debida fundamentación y motivación; en consecuencia, no se constituye en un acto lesivo que haya lesionado los señalados derechos; en consecuencia, corresponde denegar la tutela al respecto.
III.3. Otras consideraciones
Finalmente, considerando que el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución” (las negrillas son añadidas); de obrados se pudo advertir que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no remitió el Auto de Vista 173 el cual fue denunciado por el accionante y es objeto de análisis en el presente fallo constitucional; razón por la que, se tuvo que solicitar el envío de la citada Resolución al Juzgado de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del referido departamento; lo que, conllevó la suspensión de plazos procesales, limitando la celeridad característica de las acciones de defensa y en el presente caso del pronunciamiento de este fallo constitucional, aspecto que no debe ser soslayado; por consiguiente, corresponde llamar la atención a los Vocales de la citada Sala Constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con distinto entendimiento, obró de forma correcta.