SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2023-S4
Fecha: 10-Abr-2023
Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional, mediante informe escrito presentado el 5 de enero de 2022, a través de sus representantes legales, cursante de fs. 237 a 244 vta., manifestó lo siguiente: i) La impetrante de
Stphaee Toshira Maldonado Quiroz, Supervisora Nacional de Dotación, Capacitación y Evaluación de Personal Aduana Nacional, no se hizo presente en audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, ni remitió informe escrito alguno pese a su legal notificación cursante a fs. 123.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 01/2022 de 5 de enero, cursante de fs. 253 a 255 vta., denegó la tutela impetrada, fundando su fallo en los siguientes argumentos: a) La pretensión principal que expuso la parte accionante es el derecho al trabajo, estabilidad laboral, salud, debido proceso y a la defensa, solicitando se disponga su inmediata reincorporación a su fuente laboral bajo el mismo ítem y salario, el pago de asignaciones familiares de manera retroactiva sin identificar cual fue el acto que quebranto su situación jurídica, o cual fue el acto o la omisión ilegal o indebida; y, b) La impetrante de tutela en su memorial de complementación redujo su petitorio y fallo grávidamente en identificar cual sería el objeto de su pretensión, siendo sumamente preocupante porque la ausencia de la identificación del objeto de la pretensión no puede ser asumida por la Sala Constitucional por mas activista que fuera, no pudiendo hacerse de la voluntad de la accionante y mutar su pretensión, ello conllevaría la lesión al debido proceso de la Aduana Nacional, correspondiendo denegar la tutela solicitada, por la impetrante de tutela ante la ausencia de objeto sobre el que recaiga la pretensión.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Memorándum 0484/2011 de 22 de febrero, Marlene Daniza Ardaya Vásquez, entonces Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional de Bolivia designó a Marina Valeria Aliaga Tapia –ahora impetrante de tutela– como Técnico Aduanero 1 de la Administración Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional de La Paz, con ítem 633 y con un haber mensual de Bs5 550.- (fs. 4).
II.2. Cursa nota de 10 de junio de 2020 dirigida a Daniela Arratia Tapia, Jefe del Departamento de Normas y Procedimientos, la impetrante de tutela solicitó acogerse a la modalidad de teletrabajo en virtud a sus antecedentes médicos; toda vez que, fue diagnosticada con Lupus Eritemaso Sistémico adjuntando Certificado Médico emitido por Carlos Guachalla Castro; solicitud que fue respondida mediante Memorándum Cite: AN-DRHAC 1098/2020 de 30 de junio, emitido por Julio Gonzales Aguirre, Jefe del Departamento de RR.HH. de la Aduana Nacional, por la cual autoriza el desempeño de sus funciones en dicha modalidad (fs. 6 a 9).
II.3. A través de Memorándum 0591/2021 de 28 de enero, Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional –autoridad ahora demandada– reasigno de ítem a la solicitante de tutela al cargo de Profesional en Normas y Procedimientos II dependiente del Departamento de Normas, Procedimientos y Técnica Aduanera de la Gerencia Nacional de Normas con un haber básico mensual de Bs11 026.- (fs. 5).
II.4. Mediante Memorándum 2844/2021 de 4 de marzo, Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional informó a la impetrante de tutela que en aplicación del art. 39 inc. d) de la Ley General de Aduanas (LGA), se procedía a su retiro de la institución a partir del 6 de marzo de 2021 en virtud al carácter provisional de su designación (fs. 3).
II.5. Por nota presentada el 9 de marzo de 2021 por la ahora accionante dirigida a Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional solicitando reconsideración de Memorándum de despido, la cual fue complementada mediante nota de 12 de igual mes y año (fs. 10 a 13); notas que merecieron respuesta mediante AN-GNAGC-C-333-2021 de 6 de abril, mediante la cual le informa que su designación fue como servidora pública interina y de carácter provisional (fs. 92).
II.6. Ante dicha respuesta la impetrante de tutela interpuso recurso de revocatoria que fue atendida a través de Nota AN-PREDC-C-2021/0995 de 12 de mayo de 2021, reiterándole en la misma que dicha funcionaria tenía la calidad de funcionaria provisoria; por lo que, mediante memorial de 22 de abril de 2021 presentó recurso jerárquico misma que mereció respuesta por nota AN-PREDC-C-2021/1123 de 28 de mayo, bajo el mismo tenor y contenido (fs. 93 a 102).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, y estabilidad laboral, salud, debido proceso y a la defensa; puesto que, ejerciendo el cargo de Profesional en Normas y Procedimientos II dependiente del Departamento de Normas, Procedimientos y Técnica Aduanera de la Gerencia Nacional de Normas, Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional –autoridad ahora demandada– procedió a desvincularla de manera ilegal, sin ninguna justificación; ante el despido ilegal interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico solicitando se deje sin efecto el Memorándum de desvinculación; sin embargo, los citados recursos fueron rechazados bajo el argumento que su ingreso a la institución fue en calidad de funcionarios interinos y con carácter provisional.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los funcionarios públicos provisorios y los mecanismos de impugnación frente a actos que vulneren sus derechos
La SCP 1620/2022-S4 de 12 de diciembre, analizando la calidad del servidor público, estableció lo siguiente: “El art. 233 de la CPE, dispone lo siguiente: ‘Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñan cargos electivos, las designadas y los designados y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento′.
Por otra parte, el art. 4 de la LEFP, establece que servidor público es aquella persona individual, que: ‘…independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley. El término servidor público, para efectos de esta Ley, se refiere también a los dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración′.
El art. 5 del señalado cuerpo legal, hace referencia a los funcionarios públicos, clasificándolos de la siguiente manera:
‘a) Funcionarios electos: Son aquellas personas cuya función pública se origina en un proceso eleccionario previsto por la Constitución Política del Estado. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa y Régimen Laboral del Presente Estatuto.
b) Funcionarios designados: Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal o Sistema de Organización Administrativa aplicable. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.
c) Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados. El Sistema de Administración de Personal, en forma coordinada con los Sistemas de Organización Administrativa y de Presupuesto, determinará el número y atribuciones específicas de éstos y el presupuesto asignado para este fin. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.
d) Funcionarios de carrera: Son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto.
e) Funcionarios interinos: Son aquellos que, de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable de 90 días, ocupan cargos públicos previstos para la carrera administrativa, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera conforme al presente Estatuto y disposiciones reglamentarias′.
Así también, el art. 7 de la referida norma, en cuanto a los derechos que les asisten los servidores públicos de carrera, señaló: ‘…Los funcionarios de carrera tendrán, además, los siguientes derechos:
a) A la carrera administrativa y estabilidad, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad.
(…)
c) A impugnar, en la forma prevista en la presente Ley y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios.
d) A representar por escrito, ante la autoridad jerárquica que corresponda, las determinaciones que se juzguen violatorias de alguno de sus derechos...′.
Así también, el art. 71 de la LEFP, refiriéndose a la condición de funcionarios provisorios, señaló que: ‘Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7º de la presente Ley′.
La normativa desglosada precedentemente nos permite establecer la clasificación realizada respecto a los servidores públicos, los mismos que se encuentran definidos como funcionarios electos, designados, de libre nombramiento y de carrera, y dentro de estas categorías a los funcionarios interinos y a los provisorios, a quienes, bajo una interpretación literal de la norma comprendida en el art. 7 inc. a) de la LEFP, no les asistiría el derecho a impugnar las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios, contrario a los servidores públicos de carrera, lo que a primera vista haría inferir que, tratándose de actos relativos a la remoción de los servidores públicos que no son de carrera, estos no podrían ser de ninguna manera impugnables”.
Sin perjuicio de los entendimientos antes glosados, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional en comento, abocándose al derecho a la impugnación de los servidores provisorios, presentó el siguiente razonamiento: “No obstante lo señalado anteriormente, cabe señalar que el derecho a la defensa tiene por objeto garantizar el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, el cual contiene entre sus vertientes al derecho a la impugnación como un medio de protección, el mismo que se encuentra consagrado en el art. 119.II de la CPE, de manera que, en todo procesamiento en el cual se afecten derechos o intereses de las personas, deben garantizarse los mecanismos de impugnación a fin de que el afectado con el acto o resolución que considere lesivo a sus derechos o intereses legítimos, pueda reclamar la restitución de aquellos en los que hubiese incurrido la autoridad pública o privada.
El derecho de impugnación permite a toda persona como parte de un proceso propiamente dicho o fuera de éste, a contradecir o refutar una decisión con la que no esté de acuerdo y le cause un agravio, con la única finalidad de que el afectado tenga la oportunidad de cuestionar las razones por la cuales se llegó a una determinada decisión y que éstas de manera fundamentada sean respondidas por la autoridad que corresponda; de esta forma, la impugnación materializada por los diferentes medios impugnatorios que regula un ordenamiento jurídico, da como resultado que la parte que se siente agraviada por un acto o resolución, acuda a la autoridad que la emitió o al superior en grado, a objeto de que se revoquen los mismos, siguiendo el procedimiento legal previsto.
En consonancia a lo precedentemente expuesto, en el marco de las atribuciones reconocidas al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, orientadas a formular políticas relacionadas con el Servicio Civil, régimen laboral, carrera administrativa, registro, ética y capacitación, emergentes del vínculo laboral entre el Estado, las servidoras y los servidores públicos, fue pronunciada la Resolución Ministerial (RM) 014/10 de 18 de enero de 2010, aprobando el Reglamento de Impugnaciones al Régimen Laboral de la Función Pública, previsto en el Estatuto del Funcionario Público y el DS 25749 de 20 de abril de 2000, hasta en tanto se apruebe la nueva normativa relacionada al servicio público en todo lo que fuera compatible con los Decretos Supremos (DDSS) 29894 de 7 de febrero de 2009 y 0071 de 9 de abril de 2009, instituyéndose así un procedimiento administrativo que regula el conocimiento, sustanciación y resolución del proceso de impugnación del Régimen Laboral; norma que dispone lo siguiente:
‘Artículo 1. (Objeto). La presente disposición normativa tiene por objeto establecer el procedimiento administrativo que regule el conocimiento, sustanciación y resolución del proceso de impugnación del Régimen Laboral establecido en el Título IV de la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público y en el Título III del Decreto Supremo N° 25749 de 20 de abril de 2000, en todo lo que fuera compatible con los Decretos Supremos N° 29894 de 7 de febrero de 2009 y N° 0071 de 9 de abril de 2009.
Artículo 2. (Ámbito de Aplicación). La presente disposición normativa es aplicable a todas las acciones de impugnación del régimen laboral que se presentan en las entidades públicas sujetas al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, comprendiendo a las servidoras y los servidores públicos previstos en los incisos b), c), d) y e) del artículo 5 de la mencionada disposición legal y a la autoridad recurrida.
(…)
Artículo 4. (Partes Intervinientes). Dentro del procedimiento establecido en la presente Resolución Ministerial, son partes intervinientes:
a) El Interesado que se constituye en cualquiera de las servidoras o servidores públicos previstos en los incisos b), c), d) y e) del artículo 5 del Estatuto del Funcionario Público.
b) La entidad pública, a través de la autoridad administrativa recurrida.
Artículo 5. (Acto Administrativo Expreso). I. La autoridad administrativa que, conforme al sistema de administración organizativa que corresponda, tenga la competencia para conocer y resolver sobre el reconocimiento o negativa de un derecho relativo al Régimen Laboral establecido en la Ley N° 2027 y el Decreto Supremo N° 25749, deberá emitir su decisión con un acto administrativo expreso que así lo determine, dentro del plazo previsto en la correspondiente disposición interna aplicable.
II. En caso de que no existiera disposición interna que establezca plazo legal para la emisión de la decisión de reconocimiento o negativa de un determinado derecho del Régimen Laboral, éste será de tres (3) días hábiles administrativos, salvo que por su naturaleza o urgencia dicho plazo deba ser menor, debiendo en estas dos últimas circunstancias, ser requeridas en forma expresa por el interesado.
Artículo 6. (Recursos Administrativos del Proceso de Impugnación al Régimen Laboral). Se establecen los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, mediante los cuales las servidoras y los servidores públicos contemplados en los incisos b), c) d) y e) del artículo 5 de la Ley N° 2027 podrán impugnar las infracciones al Régimen Laboral previsto en la referida disposición legal y el Decreto Supremo N° 25749.
Artículo 7. (Procedencia). I. Podrán ser objeto de los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, única y exclusivamente, los actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que violen o infrinjan los derechos reconocidos a las servidoras y servidores públicos en el Régimen Laboral previstos en la Ley N° 2027 y el Decreto Supremo N° 25749.
II. La forma, condiciones, plazos y requisitos para la tramitación de los recursos de revocatoria y jerárquico, serán los establecidos en la presente disposición normativa.
Artículo 8. (Improcedencia y rechazo). I. No proceden los recursos de revocatoria y jerárquico contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite y contra los actos interlocutorios simples, incluyendo informes, dictámenes o inspecciones.
II. Los recursos que sean improcedentes deberán ser rechazados por la autoridad competente, al igual que las impugnaciones que sean interpuestas fuera de plazo o no cumplan con los requisitos señalados en el artículo 16 de la presente disposición normativa, salvando el principio de informalismo.
Artículo 9. (Renuncia al Recurso de Revocatoria). El interesado afectado, de manera potestativa, podrá interponer directamente el recurso jerárquico, sin necesidad de haber previamente presentado y tramitado el recurso de revocatoria.
La autoridad administrativa no podrá, bajo circunstancia alguna, denegar el recurso jerárquico directo, debiendo, tramitarse el mismo, conforme a lo establecido en el parágrafo VII del artículo 29 de la presente disposición normativa.
(…)
Artículo 18. (Forma de Resolución). La autoridad que resuelva el recurso interpuesto emitirá su resolución en cualquiera de las siguientes formas•
a) Confirmando total o parcialmente el acto administrativo impugnado.
b) Revocando total o parcialmente el acto administrativo impugnado.
c) Anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
Artículo 19. (Contenido de la Resolución). I. Las resoluciones emitidas en aplicación del presente procedimiento deberán ser motivadas, estableciendo los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundare la decisión y la valoración de las pruebas de cargo y de descargo presentadas.
II. Las resoluciones deberán atender todas las cuestiones o aspectos que se hubiesen planteado en el recurso.
(…)
Artículo 26. (Recurso de Revocatoria). El recurso de revocatoria deberá ser presentado por el interesado afectado, ante la misma autoridad administrativa que hubiese emitido el acto administrativo, impugnando conforme a lo establecido en el artículo 5 de la presente disposición normativa.
El recurrente presentará su recurso de revocatoria dentro del plazo de cuatro (4) días hábiles administrativos, computables a partir del día siguiente a su notificación con el acto administrativo impugnado.
Artículo 27. (Trámite y Plazo de Resolución). I. La autoridad administrativa dentro del plazo de ocho (8) días hábiles administrativos de haber sido interpuesto el recurso de revocatoria, deberá sustanciar y resolver dicho recurso.
II. Si vencido el plazo no se dictare resolución, el recurso de revocatoria se lo tendrá por denegado, pudiendo el recurrente interponer el recurso jerárquico.
III. Excepcionalmente y por causales debidamente justificadas, la autoridad administrativa podrá ampliar el plazo para la resolución del recurso de revocatoria en tres (3) días hábiles administrativos.
Artículo 28. (Competencia). El Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, es la autoridad competente para conocer y sustanciar el recurso jerárquico establecido en la presente disposición normativa.
Artículo 29. (Trámite). I. El recurso jerárquico podrá ser interpuesto por el recurrente ante la autoridad administrativa que hubiese resuelto de forma expresa o por silencio administrativo el recurso de revocatoria, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a la fecha de su legal notificación o de vencido el término para la resolución del recurso de revocatoria.
II. En el plazo máximo de dos (2) días hábiles administrativos, computables desde la fecha de interposición del recurso jerárquico, éste y todos sus antecedentes deberán ser elevados ante el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien a su vez derivará al Viceministro de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, para su correspondiente tramitación, hasta la elaboración del informe en conclusiones que sirva de sustento al Ministro para dictar la Resolución definitiva. El incumplimiento de remisión será causal de responsabilidad para la autoridad administrativa encargada, y habilitará de oficio o a requerimiento del recurrente a continuar el proceso con la documentación que directamente proporcione este último.
(…)
VI. La admisión del recurso deberá ser realizada en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles administrativos, computables a partir de su radicatoria en la Dirección General del Servicio Civil. A momento de admitir el recurso, se dispondrá la apertura del período de prueba, si así correspondiere.
(…)
Artículo 30. (Plazo de Resolución). El Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, resolverá el recurso jerárquico, en el plazo de veinte (20) hábiles administrativos, computables desde la última notificación con la admisión.
Si vencido el plazo, no se hubiese dictado la correspondiente resolución administrativa definitiva, está se tendrá por denegada.
(…)
Artículo 32. (Efectos de la Resolución). I. Las resoluciones administrativas definitivas dictadas por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tienen el carácter de definitivas y serán vinculantes, de ejecución inmediata y de cumplimiento obligatorio para las partes…′.
Conforme a lo señalado y considerando el principio de progresividad en materia de derechos laborales, que tiene como sustento y base el principio protector, con el que se busca con preferencia precautelar al trabajador como uno de los pilares fundamentales de la relación laboral, la SCP 0180/2019-S4 de 25 de abril, razonó que: ‘…al entrar en vigencia la RM 014/10, es posible que los servidores públicos de la clasificación antes mencionada gocen del derecho a impugnar las resoluciones que impliquen no solo su remoción; sino todos aquellos actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que lesionen o infrinjan los derechos reconocidos a estos en el Régimen Laboral previstos en el Estatuto del Funcionario Público y su Decreto Reglamentario, a través de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, con estricto cumplimiento de las condiciones, plazos y requisitos para su tramitación.
Dicho razonamiento, de ninguna manera implica el reconocimiento de la estabilidad laboral a los citados servidores públicos, puesto que la única finalidad, es la de dar estricto cumplimiento a la Resolución Administrativa en favor de los servidores públicos y el de resguardar el derecho de impugnación que les asiste, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, permitiéndoles cuestionar, contradecir o refutar una decisión que a más de no estar acorde a sus interés, presuntamente les causaría agravios en su emisión′ .
Si bien la normativa transcrita hace referencia al tipo de funcionarios públicos previstos en los incisos b), c) d) y e) del artículo 5 de la LEFP; es decir, a los funcionarios designados, de libre nombramiento, de carrera e interinos; empero, su aplicación también resulta extensiva a los funcionarios provisorios, que bajo el mismo fundamento expuesto anteriormente, tienen el derecho a impugnar los actos relativos a su desvinculación laboral, pues es evidente que la única exclusión respecto a tal regla solo resulta aplicable razonablemente con relación a los funcionarios públicos electos, a quienes por la forma de acceso a la función pública y el periodo al cual se sujeta su mandato, no se aplica el entendimiento anterior, estando en todo caso sujetos a procedimientos específicos que los regulan” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, salud, debido proceso y a la defensa; puesto que, ejerciendo el cargo de Profesional en Normas y Procedimientos II dependiente del Departamento de Normas, Procedimientos y Técnica Aduanera de la Gerencia Nacional de Normas, Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional –autoridad ahora demandada– procedió a desvincularla de manera ilegal, sin ninguna justificación; ante el despido ilegal interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico solicitando se deje sin efecto el Memorándum de desvinculación; sin embargo, los citados recursos fueron rechazados bajo el argumento que su ingreso a la institución fue en calidad de funcionarios interinos y con carácter provisional.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes se tiene que, mediante Memorándum 0484/2011, Marlene Daniza Ardaya Vásquez, entonces Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional de Bolivia designó a Marina Valeria Aliaga Tapia –hoy impetrante de tutela– como Técnico Aduanero 1 de la Administración Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional de La Paz (Conclusión II.1.); ante la emergencia suscitada a nivel mundial por la pandemia de COVID-19 la accionante mediante nota de 10 de junio de 2020 dirigida a Daniela Arratia Tapia, Jefe del Departamento de Normas y Procedimientos, solicitó acogerse a la modalidad de teletrabajo en virtud a sus antecedentes médicos; toda vez que, fue diagnosticada con Lupus Eritemaso Sistémico adjuntando Certificado Médico; solicitud que fue respondida mediante Memorándum Cite: AN-DRHAC 1098/2020, emitido por Julio Gonzales Aguirre, Jefe del Departamento de RR.HH de la Aduana Nacional, por el cual autoriza el desempeño de sus funciones en dicha modalidad (Conclusión II.2.).
Posteriormente, a través de Memorándum 0591/2021, la autoridad ahora demandada reasignó de ítem a la impetrante de tutela al cargo de Profesional en Normas y Procedimientos II dependiente del Departamento de Normas, procedimientos y Técnica Aduanera de la Gerencia Nacional de Normas (Conclusión II.3.); por Memorándum 2844/2021 la autoridad hoy demandada procedió a cesar de sus funciones de tutela que en aplicación del art. 39 inc. d) de la LGA su retiro de la institución a partir del 6 de marzo de 2021 en virtud al carácter provisional de su designación; Ante lo sucedido por nota presentada por la accionante dirigida a la autoridad demandada solicitó reconsideración de Memorándum de despido, la cual fue complementada mediante nota de 12 de igual mes y año; notas que merecieron respuesta por AN-GNAGC-C-333-2021, por la cual le informa que su designación fue como servidora púbica interina y de carácter provisional; Ante dicha respuesta interpuso recurso de revocatoria que fue atendida mediante Nota AN-PREDC-C-2021/0995, reiterándole en la misma que dicha funcionaria tenía la calidad de funcionaria provisoria; por lo que, mediante memorial de 22 de abril de 2021 presentó recurso jerárquico que mereció respuesta a través de nota AN-PREDC-C-2021/1123 bajo el mismo tenor y contenido de la precitada Nota AN-PREDC-C-2021/0995 (Conclusiones II.4.; II.5. y II.6.).
Ahora bien, de conformidad a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, los funcionarios provisorios no gozan del derecho a la estabilidad laboral prevista solo para los funcionarios de carrera de acuerdo al art. 7.II inc. a) del EFP y tampoco es aplicable el caso de retiro por la vía de la destitución previo proceso disciplinario; puesto que, este también es un derecho exclusivo de aquellos funcionarios incorporados a la carrera administrativa, según determina el art. 41 de dicho Estatuto.
En ese sentido, se evidencia en antecedentes que la accionante mediante Memorándums fue designada y desvinculada en calidad de funcionaria interina y con carácter provisional en aplicación del art. 39 inc. d) de la LGA, que establece que es una atribución específica de la Presidencia Ejecutiva de la Aduana Nacional entre otras, seleccionar, contratar, evaluar, promover y remover al personal de esa institución; en ese contexto, considerando que la designación de la impetrante de tutela en la Administración Aduanera fue en calidad de funcionaria interina y con carácter provisional, y que en esa misma calidad se procedió a su retiro aplicando el precepto normativo antes señalado, se tiene por cierto que no se lesionó derecho fundamental alguno de la nombrada y su desvinculación de esa entidad se encuentra enmarcada en la normativa legal vigente; en ese sentido, la autoridad hoy demandada, al emitir el Memorándum de retiro, no vulneró el derecho al trabajo; puesto que, la accionante conocía desde su ingreso a la Aduana Nacional, cuál era la naturaleza jurídica de su designación y por ello no contaba con estabilidad laboral.
En cuanto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa, al juez natural y a la legalidad, con relación a las Notas emitidas por la autoridad ahora demandada por las que resolvió los recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos por la accionante, debe manifestarse que, en el marco de los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, subsumidos a los hechos denunciados en la acción de defensa que se analiza, si bien la impetrante de tutela, en virtud a lo dispuesto por la RM 014/10 de 18 de enero de 2010, se halla facultada para la interposición de dichos recursos, mereciendo en consecuencia la emisión de una resolución debidamente fundamentada; en el caso presente y dada la calidad de funcionaria provisoria con la que cuenta la solicitante de tutela, tal reclamo carece de relevancia constitucional, toda vez que, aún de disponerse por este Tribunal que la entidad demandada, resuelva en el marco del debido proceso dichos mecanismos de impugnación, el resultado de tal tramitación será siempre el mismo; es decir, se arribará a la misma conclusión, estableciéndose que, por su condición de funcionaria provisoria y en el marco de lo dispuesto por el art. 39 inc. d) de la LGA, no goza de inamovilidad laboral y tampoco se hace precisa la instauración de proceso previo de desvinculación; consecuentemente, sobre este extremo, no corresponde emitir pronunciamiento.
Adicionalmente y en consonancia con lo señalado en el párrafo que antecede, ninguna de las respuestas ofrecidas por la entidad demandada resulta ser motivo de cuestionamiento en la presente acción tutelar, siendo que, conforme se tiene establecido, el petitorio o pretensión procesal formulada por el accionante, alcanza a solicitar que por esta vía, se ordene su inmediata reincorporación y/o restitución a su fuente laboral, con el mismo ítem, puesto laboral; así como, el pago de salarios devengados y asignaciones laborales; condenándose a las autoridades ahora demandadas el pago de daños y perjuicios; es decir, que la parte accionante por un lado, no expresó argumentos que exterioricen la manera en la cual, las decisiones asumidas por la institución demandada en respuesta a los recursos intentados, hubieran vulnerado sus derechos fundamentales; y por otro, tampoco buscó a través de esta acción de defensa que aquellas sean dejadas sin efecto; consecuentemente y al respecto, corresponde igualmente denegar la tutela solicitada.
Finalmente, en cuanto a que la autoridad ahora demandada hubiera ejercido una clara postura discriminatoria, ejerciendo violencia institucional y laboral en contra de la parte accionante, aludiendo a dicho efecto la supuesta elaboración de un informe emitido por el Departamento de RR.HH. que clasifica al personal de teletrabajo como personal con enfermedad de base recomendando su desvinculación, debe manifestarse que, en el marco de los argumentos expuestos previamente, con relación a la condición de funcionaria provisoria de la impetrante de tutela y la consecuente posibilidad de su remoción del cargo aún sin proceso previo que no implica de modo alguna la lesión a los derechos reclamados, este Tribunal no advierte acción alguna que denote una actitud discriminatoria por parte de la demandada, siendo que esta, conforme se tiene establecido, se halla legalmente facultada, conforme prevé el art. 39 inc. d) de la LGA, para desvincular a funcionarios que ostenten la condición de provisorios, no habiéndose demostrado por parte de la accionante, que su remoción hubiera sido expresamente dispuesta por su condición médica; por consiguiente, dicha denuncia no puede ser acogida y menos aún considerada por esta jurisdicción a los fines perseguidos por la impetrante de tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2022 de 5 de enero, cursante de fs. 253 a 255 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia; DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional, mediante informe escrito presentado el 5 de enero de 2022, a través de sus representantes legales, cursante de fs. 237 a 244 vta., manifestó lo siguiente: i) La impetrante de