SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0119/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2023-S4

Fecha: 10-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La solicitante de tutela, denunció la vulneración de los derechos de tutela judicial efectiva, a la propiedad, a la vivienda, a la no violencia y a la dignidad; debido a que, los demandados procedieron a despojarla de su inmueble de forma violenta y armada, bien entregado en su momento como efecto de la suscripción de un contrato de sesión de derecho posesorio y en el cual vivía con dignidad, estando cerca de un centro hospitalario, donde la atendían por enfermedades concernientes a su edad; en consecuencia, la dejaron desamparada teniendo que acogerse por ello en el domicilio de su hija para subsistir y protegerse de la persecución de sus agresores que aún sufre.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva

La citada SCP 0411/2019-S4 de 2 de julio, en lo concerniente al tema, argumentó: “‘El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, que conforme al entendimiento asumido en la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre, “...consiste en la posibilidad de acudir ante un tribunal de justicia y así obtener una sentencia fundamentada que pueda ser impugnada, y en consecuencia, conseguir el cumplimiento efectivo de la misma, garantizando el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada en pleno ejercicio de su derecho a la defensa”.

En cuanto a los elementos que constituyen el señalado derecho, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.1.1, estableció los siguientes componentes: “1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.

Corresponde también señalar que, ampliando el contenido del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, la SCP 1953/2012 de 12 de octubre, estableció que, en el ámbito procesal, tal derecho debe ser interpretado por las autoridades jurisdiccionales a partir del principio pro actione, el cual deriva del principio pro homine -también pro persona o de favorabilidad-, que implica la obligación de aplicar las normas procesales, siempre de la manera más favorable, de manera que se asegure una justicia material, por encima de una formal‴ (las negritas son nuestras).

 III.2. Protección directa e inmediata, otorgada en forma excepcional por la acción de amparo, ante medidas de hecho

Respecto al tema de la protección directa e inmediata que otorga excepcionalmente la acción de tutela ante la existencia de medida de hecho, la SCP 1047/2019-S4 de 10 de diciembre, argumentó: “‘De la naturaleza jurídica de la presente acción, se colige que se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez, en virtud a los cuales, le corresponde al actor, de un lado, agotar todos los mecanismos intraprocesales idóneos de impugnación; y de otro, cuidar que la misma sea presentada dentro del plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial; el incumplimiento de estos requisitos da lugar a la denegatoria de tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. No obstante ello, la jurisprudencia constitucional, en ciertos casos, instituyó excepciones a las reglas antes anotadas.

Por ser de interés al tema de análisis, a continuación nos referimos a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional y las excepciones establecidas vía jurisprudencial a la misma. En ese orden, se debe señalar que, la exigencia de agotamiento de mecanismos idóneos de impugnación, cede en su aplicación, cuando se advierten lesiones de los derechos fundamentales o garantías constitucionales que previsiblemente pueden ocasionar un daño irreparable e irremediable, o bien cuando se constata la ejecución de vías o medidas de hecho, situaciones que merecen protección inmediata por parte de este órgano de control de constitucionalidad, porque de lo contrario, aplicar la regla sin analizar las implicancias específicas de cada caso y las consecuencias posteriores, daría lugar a una tutela ineficaz, y por lo tanto, a la consolidación de lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.


En ese sentido, la SC 0832/2005-R de 25 de julio, señaló lo siguiente: ʽ…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstanciasʹ.

En resumen, todo acto o acción de hecho que se adopte sea por una o un grupo de personas u organizaciones, constituye un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales, en razón de que ante las supuestas irregularidades cometidas por un servidor público o particular, se debe acudir en reclamo a las instancias legales competentes y no pretender hacer justicia por mano propia ni arrogarse atribuciones no reconocidas por ley, dado que las acciones de hecho constituyen la negación de: “…un Estado de derecho, en el que todos los habitantes y las organizaciones que los representa deben ceñir su conducta a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico nacional, sin que les esté permitido pretender hacerse justicia por mano propia o arrogarse atribuciones que no les están reconocidas por ley…” (SC 0678/2004-R de 4 de mayo)”.

III.3.  Las vías de hecho y su tutela en relación a grupos de atención prioritaria. La aplicación de los principios pro-actione y favoris débilis

         En el marco del Estado Constitucional de Derecho, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, definió las “vías de hecho”, precisando de manera expresa que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, tiene como finalidades esenciales: 1) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, 2) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; elementos a partir de los cuales, y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la tutela de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, el indicado fallo constitucional estableció que: “las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes…, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho” (las negrillas son añadidas).

         Es importante destacar que, en el marco del orden constitucional vigente, marcado por el valor axiomático y dogmático-garantista de la Norma Suprema, que impregna todo su contenido y marca el contenido y límite de todos los actos de la vida social, los derechos fundamentales resultan oponibles no solo al poder público; sino también, respecto a los particulares; en cuya razón, debe operar también en relación a éstos el fenómeno de constitucionalización de la “Constitución Axiomática”; de manera que, por ejemplo, la acción de amparo constitucional, frente a vías o medidas de hecho, se consagra como aquel mecanismo idóneo para la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales, con mayor razón si dichas medidas o vías afectan a personas que se encuentran en sectores de atención prioritaria.

         Es así que, de acuerdo al orden constitucional vigente, uno de los valores plurales supremos, comprendido en el art. 8.II de la CPE, asegura la igualdad no solamente formal, sino principalmente material; razón por la cual, a través de políticas afirmativas y también mediante una tutela constitucional reforzada por medio de las distintas acciones de garantía previstas en la Ley Fundamental, deben consagrarse efectivamente los derechos de grupos de atención prioritaria, denominados también sectores en condiciones de vulnerabilidad, entre los cuales se encuentran las personas adultas mayores.

         En esa línea de acción, la tutela reforzada que debe ser brindada a las personas adultas mayores, implica en el marco de los principios favoris débilis y pro-actione, la flexibilización de presupuestos procesales y una interpretación que maximice la justicia material a favor de este grupo de atención prioritaria, para asegurar así una verdadera igualdad material de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

         En el marco de lo expresado precedentemente, y bajo las señaladas pautas específicas de interpretación y aplicación de los derechos fundamentales, aquellas denuncias referidas a vías o medidas de hecho, cuya definición ya fue establecida en la precitada SCP 0998/2012, y que afecten a personas de los sectores de atención prioritaria, deberán ser analizadas en el marco de una flexibilización procesal y a la luz de una interpretación siempre favorable a dichos grupos vulnerables, garantizando de esa forma, una tutela constitucional efectiva de sus derechos, en el marco de los valores supremos de igualdad y justicia material, garantizando de esa manera el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

III.4.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela, denunció la vulneración de los derechos de tutela judicial efectiva, a la propiedad, a la vivienda, a la no violencia y dignidad; debido a que, los demandados procedieron a despojarla de su inmueble de forma violenta y armada, bien entregado en su momento como efecto de la suscripción de un contrato de sesión de derecho posesorio y en el cual vivía con dignidad, estando cerca de un centro hospitalario, donde la atendían por enfermedades concernientes a su edad; en consecuencia, la dejaron desamparada teniendo que acogerse por ello en el domicilio de su hija para subsistir y protegerse de la persecución de sus agresores que aún sufre.

De lo expuesto y argumentado por los solicitantes de tutela, se establece que la problemática sometida a revisión, conforme a los antecedes analizados, tiene como sustento fáctico el hecho de que la accionante es legítima poseedora de buena fe “…a título de adquisición de derecho posesorio…” (sic), de un lote de terreno obtenido de Freddy Maydana Mamani a través de documento privado –de sesión de derecho posesorio– de 25 de febrero de 2021, ubicado en la urbanización Bella Vista del municipio de Caranavi del departamento de La Paz, –hoy denominada– como Vida Nueva Marcela, con 250 m² de superficie; en el cual, construyó una vivienda que ocupa por estar cerca de un centro hospitalario donde es atendida por estar enferma y ser una persona de la tercera edad, cuya vida transcurría de forma digna y tranquila junto a sus vecinos. Sin embargo, lamentablemente el 26 de noviembre de 2021, al promediar las 22:00 aproximadamente, escuchó gritos y explosiones de petardos producidos por los –hoy demandados– y otras personas más, quienes en estado de ebriedad de forma violenta y armados entraron a la indicada propiedad, amenazándolos con palos y machetes si no dejaban sus viviendas, procediendo a saquearlas y destruirlas seguidamente, apropiándose de lo suyo; por lo cual, corrieron a protegerse dentro los matorrales, sin poder escapar de su escondite hasta la madrugada del día siguiente, hasta el momento en que llegaron al lugar el Alcalde del precitado municipio junto a efectivos policiales; empero, habían perdido ya todas sus pertenencias y los techos donde podían guarecerse como efecto de la expulsión sufrida. 

Conforme a todo lo mencionado, hasta el día de hoy no puede acercarse al lugar o inmueble despojado; por lo cual, se encuentra peregrinando para encontrar un lugar de refugio y de alimentación, siendo perseguida y vigilada de forma constante por sus agresores, por cuyo motivo tuvo que pedir asilo en la casa de su hija, lo que mella su integridad física y psicológica.

Establecidos los contextos de la problemática a resolver en el presente caso, debemos pasar a disgregar cada punto del mismo y verificar la existencia o no de violaciones a los derechos fundamentales de la accionante; para ello, se realizará el análisis respecto a los reclamos que tienen que ver con los derechos de tutela judicial efectiva, a la propiedad, a la vivienda, a la no violencia y a la dignidad, concerniente al despojo de su inmueble de forma violenta y armada, bien entregado en su momento como efecto de la suscripción de un contrato de sesión de derecho posesorio y en el cual vivía con dignidad, estando cerca de un centro hospitalario, donde la atendían por enfermedades concernientes a su edad.

Dentro del marco señalado, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el acceso a la justicia tiene como componentes, el acceso propiamente dicho a la jurisdicción; es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución Política del Estado, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; el logro de un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, lograr que la resolución emitida sea cumplida y ejecutada; debido a que, si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

Revisados los antecedentes anteriores, corresponde analizar que mediante documento privado de sesión de derecho posesorio de 25 de febrero de 2021, la accionante obtuvo la posesión del bien inmueble registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 2201010001137, ubicado en la urbanización Bella Vista del municipio de Caranavi del departamento de La Paz, hoy denominada como Vida Nueva Marcela, con 250 m² de superficie, cuya titularidad corresponde aún a Freddy Maydana Mamani (Conclusión II.1). Del mismo modo, constan fotografías de los hechos de despojo y violencia suscitados el 26 de noviembre de 2021, concernientes al citado bien, en cuya base la impetrante de tutela declaró sobre los mismos y se redactó el Acta de Declaración Informativa Policial de 14 de diciembre de igual año (Conclusión II.2). Después, por Informe de 25 de enero del mismo año, el Presidente; y, las Secretarias de Relaciones y de Hacienda de la urbanización Vida Nueva Marcela, refirieron sobre los hechos acaecidos el 26 y 27 de noviembre de 2021, afirmando que los demandados “…todas esas personas nombradas se encuentran de manera permanente en el interior de dicha urbanización sin permitirnos el retorno al mismo, incluso viene hostigando y amenazando de manera permanente a los vecinos, intimidándolos para que ya no retornen más…” (sic) [Conclusión II.3]. Así mismo, cursa Informe de 28 de similar mes y año, por el cual el Secretario de Hacienda de la Junta de Vecinos de Caranavi - Distrito 3, relató los hechos precitados al Fiscal de Materia de la indicada localidad (ConclusiónII.4). Corroborando lo anterior, a través de Declaración Voluntaria Notarial, prestada por la solicitante de tutela el 11 de febrero de idéntico año, afirmó “…en honor a la verdad que en fecha 26 de noviembre de 2021, en horas de la noche como a las 22:00 aproximadamente, un grupo de gente se ha entrado a la urbanización donde vivía, han destrozado mi vivienda, las pertenencias que tenía, se lo sacaron y me botaron del lugar, hasta ahora no puedo regresar y no tengo donde vivir, soy una persona de la tercera edad, con muchas necesidades y soy de escasos recursos…” (sic [Conclusión II.5]).

Con todos los antecedentes descritos y analizados, es evidente que hubo utilización de fuerza de forma desproporcionada contra una persona componente de un grupo vulnerable, lo que implica la existencia de medida de hecho en el caso concreto y permite entrar al fondo de la problemática establecida en la acción tutelar, conforme el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional; es decir, eventualmente entrar a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado; actos que, resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno; por tanto, es posible verificar que la desposesión del mencionado bien, fue realizado extrajudicialmente; esto es, sin la interposición de una demanda en la vía ordinaria idónea y la emisión del mandamiento judicial pertinente al efecto; tanto es así, que los efectos de la desproporcionada agresión dada en contra de la solicitante de tutela, están aún vigentes y le causan daño; pues, la alejaron de su vivienda como lugar de descanso, alimentación y vida digna, impidiendo ello acceder cómodamente incluso a un hospital y a la compañía de sus vecinos.   

Con lo detallado, se constata que los demandados vulneraron los derechos a la vivienda, a la no violencia y a la dignidad; impidiendo asimismo, el acceso a la jurisdicción, como posibilidad de alcanzar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución Política del Estado, sin obstáculos, elementos de exclusión o limitación, que dificulten ese ejercicio, tanto por el Estado como por los particulares, según los entendimientos contenidos en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 del presente fallo constitucional.

En cuanto al derecho propietario demandado también como vulnerado, no se demostró de qué modo se hubiera lesionado el mismo, dado que el accionante planteó la presente acción de defensa en virtud a su derecho posesorio adquirido mediante documento privado de sesión (CONCLUSIÓN II.1).

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.