SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2023-S2
Fecha: 03-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de agosto de 2021, cursante de fs. 23 a 26 vta., el accionante a través de su representante, refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz -codemandada-, mediante Auto Interlocutorio 443/2021 de 9 de julio, dispuso su detención preventiva por el lapso de dos meses en el Centro Penitenciario San Pedro de ese departamento, una vez sea dado de alta médica del Hospital Obrero 1 de Miraflores de dicha urbe; determinación que fue apelada y resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento -codemandada-, por Auto de Vista 352/2021 de 15 de julio.
En audiencias de medidas cautelares y de apelación, no tomaron en cuenta que la víctima -ahora tercera interviniente- manifestó a viva voz que las contusiones físicas de ella y su persona fueron provocadas debido a un forcejeo; lo que, causó su desplome del primer piso de su domicilio, situación que le provocó lesiones en sus costillas, pulmones, rodillas y la cabeza; dolencias que fueron producto de la caída de las gradas de su vivienda cuando la aludida fue en su auxilio; aspectos que no coinciden con la tipología del delito que se le atribuyó; empero, dichas aseveraciones no fueron valoradas por las citadas autoridades.
Las mencionadas autoridades judiciales al emitir sus fallos no observaron que su persona se encontraba delicado de salud al haber sido intervenido quirúrgicamente y posteriormente detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, atentando directamente contra su integridad física y vida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, a la salud y a la vida; así como, de los principios de verdad material, razonabilidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 15, 18, 23.I, 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del Auto Interlocutorio 443/2021 y del Auto de Vista 352/2021; b) Se ordene llevar a cabo una nueva audiencia de medidas cautelares otorgándole medidas menos gravosas debido a su delicado estado de salud; y, c) Se proceda conforme a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, y a la Resolución 1/2020 de 10 de abril, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 33 a 36 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo señaló que: 1) Las lesiones propias de violencia familiar se manifiestan generalmente en el rostro, los brazos y las piernas; empero, las ocasionadas en la tercera interviniente fueron producto de dicho desliz, situación que hicieron notar a las autoridades demandadas; sin embargo, no valoraron ese antecedente ni los indicios y prueba acumulada, tampoco las declaraciones de ambas partes; 2) Las autoridades demandadas fundaron sus fallos en el informe de acción directa y la supuesta declaración de la aludida víctima, así como, de Justina Mamani de Coaquira -madre de la nombrada- como testigo presencial, quien hizo constar que no existió agresión física; al contrario, aconteció fue un accidente; 3) La progenitora de la tercera interviniente, en la declaración informativa de 3 de agosto de 2021, señaló que no hubo acometida entre los esposos, “…Mario se lesionó al caer del primer piso [y] Julia se lesionó al caer de las gradas y que Julia fue llevada a la policía con amenazas…” (sic); 4) Conforme el art. 180.I de la CPE, la jurisdicción ordinaria se funda en el principio de verdad material que se expresa en la obligación que tienen los juzgadores al momento de emitir una resolución judicial; en ese sentido, se pronunció la SC 0713/2010-R de 26 de julio; 5) Los arts. 231 y 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP) hacen referencia a la probabilidad de autoría, y conforme la SCP 0276/2018-S2 de 25 de julio, si no se cumple con establecer dicho presupuesto, no se puede hablar de los riesgos procesales; situación que, no comprendieron las autoridades demandadas, transgrediendo lo previsto en el art. 6 del citado Código el cual hace referencia a la presunción de inocencia; más aún, si por declaración de la tercera interviniente no existió el hecho ni que su persona hubiera sido el agresor; 6) Los representantes del Ministerio Público y la Policía Boliviana obligaron y presionaron a la aludida a declarar en su contra por el supuesto delito de violencia familiar o doméstica; caso contrario, ella hubiera sido llevada al Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la Paz, por intento de homicidio; 7) Tenía cuatro costillas fracturadas, tres de las cuales requirieron intervención quirúrgica, drenaje de sangre en el pulmón izquierdo, veinte puntos en una herida que se infectó y dolencias en los intestinos que dificultan hacer sus necesidades básicas; circunstancias que requieren de tratamiento y control médico; a pesar de ello, se encontraba en un lugar insalubre, compartiendo una cama con otro detenido; con defensas bajas debido a la etapa post operatoria, propenso al contagio del COVID-19, realidad que era atentatoria a su salud y vida; y, 8) En su caso se aplique la acción de libertad instructiva conforme las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2468/2012 de 22 de diciembre y 0096/2016-S3 de 14 de enero.
I.2.2. Informe de las demandadas
Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 8 de agosto de 2021, cursante de fs. 31 a 32 vta., señaló que: i) Pronunció el Auto de Vista “353/2021” -lo correcto es 352/2021-; ii) En relación a la presunta autoría, existe una etapa investigativa recién aperturada; en cuya circunstancia, la autoridad fiscal solicitó la detención preventiva del impetrante de tutela, situación que fue compulsada por la Jueza a quo, disponiendo dicha medida extrema por dos meses, a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro de del citado departamento; iii) Aplicando el principio de favor debilis, tal cual quedó descrito en el referido Auto de Vista, el accionante puede levantarse y realizar acciones inherentes al diario vivir, teniendo la facultad de locomoción; iv) Sorprendió que se adjuntaran informes médicos y prueba posterior al análisis y emisión del fallo; por ello, no corresponde anularlo; v) De acuerdo con los reportes relativos al delito de “violencia contra la mujer” y los protocolos respecto a cómo juzgar ese tipo de ilícitos, tomó la decisión de confirmar el Auto Interlocutorio 443/2021, dictado por la referida autoridad; vi) Si bien el solicitante de tutela reiteró que no existen nosocomios para una óptima atención y valoración médica, era el Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, quien autoriza las salidas del aludido a una clínica especializada en caso de urgencia; y, vii) No ingresó al fondo del análisis valorativo efectuada por la Jueza codemandada, siendo el representante fiscal asignado al caso, quien solicitó la detención preventiva y establecerá la verdad histórica de los hechos; pues, su labor solo es la de juzgar y la del Fiscal de Materia de investigar.
Miriam Laura Tarqui Flores, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del citado departamento, por informe escrito remitido el 8 de agosto de 2021, cursante de fs. 29 a 30, señaló que: a) Por Auto Interlocutorio 443/2021, dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela, al encontrarse latentes los riesgos procesales descritos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP; b) Siendo materia de violencia familiar, se reconoció la protección reforzada e integral a grupos vulnerables, como en el caso, donde existe una víctima que representa la condición femenina; por ello, el Estado contempla un enfoque de género e interseccional, brindando la debida protección y acceso a la justicia de las víctimas de violencia, aplicando el principio de proporcionalidad frente al de favorabilidad; c) En el fallo primigenio se dispuso que el personal del Hospital Obrero de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, acredite el día del alta del accionante a efectos del cumplimiento del mandamiento de detención preventiva; d) No se vulneró el derecho a la salud; más aún, cuando el informe de 23 de julio de 2021 -emitido por el referido centro médico-, hizo constar expresamente que el peticionante de tutela tiene una adecuada evolución post operatoria, y que el 20 de igual mes y año, se decidió su alta hospitalaria bajo control de catorce días de consulta externa para su seguimiento; e) No hubo informes o reportes médicos que hubiesen referido menoscabo en la salud del prenombrado; f) El 27 y 30 de julio; y, 2 y 4 de agosto del referido año, el peticionante de tutela solicitó salidas judiciales, las cuales fueron dispuestas de forma inmediata, sin transgredir sus derechos a la salud y a la vida, última que no se encontraba en peligro; g) No acreditó estar en un estado delicado de salud; h) En audiencia de medidas cautelares estaban conectadas todos los sujetos procesales y, si bien señalaron que el hecho fue producto de una caída, el art. 279 del CPP, prevé la competencia de los fiscales en cuanto a investigar el hecho y el de los jueces respecto a realizar el control jurisdiccional; i) La acción de libertad no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitar que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; y, j) El art. 125 de la CPE es claro al señalar que toda persona que considere que su vida está en peligro, es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer la acción de libertad; sin embargo, aquello no se fundamentó.
I.2.3. Participación del tercero interviniente
Julia Berta Coarite Mamani, participando en la audiencia de garantías, señaló que: 1) Al momento de una discusión como pareja, forcejeó con el accionante, quien dio un resbalón; empero, no pudo sostenerlo y fue vencida; 2) Bajó corriendo las gradas, y en una mala pisada se lesionó un miembro inferior; 3) Conjuntamente su madre salieron a la calle, advirtiendo que el solicitante de tutela se quejaba de dolor; en ese instante, un vecino llamó a la policía y estos a los bomberos; 4) Acudieron a la Clínica San Salvador donde atendieron al impetrante de tutela; por su parte, no quiso atención medida al contar con un seguro de salud; empero, se encontraba estable, únicamente con un poco de dolor; 5) Cuando llegaron los funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), aquellos le indujeron a prestar su declaración; y, que de no hacerlo el peticionante de tutela la mandaría al Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz; por cuanto, señaló que fue empujado de la terraza y golpeado con un asiento en la cabeza; y, 6) Su madre reclamó que no podían llevarla a declarar de manera forzada; sin embargo, bajo amenaza de ser detenida, en horas de la madrugada -horas 4:00 (no refiere fecha)- se constituyó a prestar su declaración.
I.2.4. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 311/2021 de 8 de agosto, cursante de fs. 37 a 38 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) Dejar sin efecto el Auto de Vista “353/2021” -siendo lo correcto 352/2021- y el Auto Interlocutorio 443/2021, pronunciados por las autoridades demandadas, ii) Al no haber existido una determinación que hubiera establecido la aplicación de la detención preventiva contra el solicitante de tutela, ordenó se libre mandamiento de libertad a favor del prenombrado; y, iii) Que la Jueza codemandada, en el plazo de tres días hábiles, señale nuevo día y hora de audiencia, a fin de analizar la aplicación de medidas cautelares del accionante, si así lo llegase a considerar; empero, sin determinar la medida extrema, al existir una gama de medidas que prevé el art. 231 bis del CPP para asegurar la presencia del nombrado en la causa penal y la denuncia efectuada por la tercera interviniente, respecto a que fue obligada a realizar la misma; con base en los siguientes fundamentos: a) Si bien, bajo el principio de proporcionalidad y el carácter de género a una mujer en situación de violencia merece protección; no obstante, se observó que el impetrante de tutela fue ilegalmente procesado; por cuanto, se obligó a la aludida a que efectúe una aparente acusación en su contra, al existir una supuesta agresión intrafamiliar, lo que existió en los hechos; b) Será el Fiscal de Materia quien al finalizar la investigación logre establecer si efectivamente aconteció lo ocurrido; c) A través de esta acción tutelar y los elementos de convicción aportados, se advirtió que el peticionante de tutela presentaba fractura de tres costillas, en el lateral derecho de su humanidad; y en relación a ello, no se abrió ningún caso investigativo, lo único que hicieron los funcionarios policiales fue obligar a la tercera interviniente -Julia Coarite Mamani- para que presente denuncia contra el mencionado con la finalidad que la aludida no sea procesada por las lesiones que hubiera provocado al momento del forcejeo; y, d) La antes nombrada hizo conocer que el peticionante de tutela jamás la agredió y que las lesiones que tendría en el pie, se debían a que bajó corriendo las gradas después de que este se precipitó del primer piso y, que el solicitante de tutela fue el único que trabajaba y sostiene a sus tres hijos.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 20 de septiembre de 2022, cursante a fs. 45, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el computo de plazo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 28 de marzo de 2023 (fs. 90 a 92); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.