SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0123/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2023-S2

Fecha: 03-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, a la salud y a la vida; así como, de los principios de verdad material, razonabilidad y seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades demandadas a tiempo de pronunciar el Auto Interlocutorio 443/2021 de 9 de julio y Auto de Vista 352/2021 de 15 del mismo mes, no consideraron la declaración efectuada por la tercera interviniente, señalando que los hechos acontecidos -que derivaron en su detención- fueron producto de un accidente fortuito, y que las lesiones ocasionadas en sus miembros inferiores se debieron a una caída de las gradas de su domicilio; tampoco, observaron que su persona se encuentra delicado de salud debido a una intervención quirúrgica y al estar ahora privado de libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, esa situación atenta directamente a su integridad física y vida.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La obligación de los tribunales de apelación de fundamentar y motivar debidamente las resoluciones vinculadas a la aplicación de medidas cautelares

La SCP 0210/2020-S2 de 24 de julio, al respecto sostuvo que: “Entre los componentes configuradores del debido proceso se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, de ahí que las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de fundamentar y motivar razonablemente sus decisiones. En el ámbito penal, esta obligación esencialmente emerge del art. 124 del CPP, que exige, que en las sentencias y autos interlocutorios se expresen los motivos de hecho y de derecho, y la valoración que se otorga a los medios probatorios; además, prohíbe que la motivación sea reemplazada por una relación de los documentos y requerimientos de las partes; en ese mismo sentido y en estricta relación a la aplicación de medidas cautelares, el    art. 236 de la referida norma procesal demanda que las resoluciones que dispongan la detención preventiva, contengan la fundamentación de los presupuestos que motivaron la aplicación de esa medida extrema.

La jurisprudencia constitucional apegada a la normativa constitucional y procesal penal descritas precedentemente, ha sido consecuente con la exigencia de una debida fundamentación y motivación en las resoluciones relacionadas a medidas cautelares; así la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, estableció que: …la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.

Asimismo, debe tomarse en cuenta que la exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, no implica que éstas: ‘…tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión…’ (SC 0012/2006-R de 4 de enero).

En la dinámica procesal de las medidas cautelares, según el art. 250 del citado Código, las resoluciones que dispongan la aplicación o no de una medida cautelar, son revocables o modificables; y, uno de los mecanismos para su revisión es el recurso de apelación incidental, que al constituirse en un medio de verificación que puede ratificar o modificar la decisión del juez inferior, la exigencia de una debida motivación y fundamentación también es extensible a las determinaciones de los tribunales de apelación.

Al respecto, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, reiterada por la      SCP 0166/2013 de 19 de febrero -entre otras-, señaló qué: …Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.

En ese sentido, los tribunales de alzada a tiempo de resolver las apelaciones formuladas contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares o determinen la cesación o nieguen dicho pedido, deberán realizar una revisión de todos los agravios recurridos en la apelación (art. 398 del CPP), así como los argumentos de contrario; en ese sentido, deben considerarse las circunstancias del caso concreto, la valoración de la prueba realizada por el a quo y los preceptos legales, doctrinales y jurisprudenciales concurrentes, para finalmente establecer las razones que motivan la decisión(las negrillas nos corresponden).

III.2.  Delimitación de la jurisdicción constitucional y la ordinaria

La SCP 1235/2012 de 7 de septiembre, en cuanto al tema indicó que: “De conformidad a lo dispuesto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, que tiene como función esencial: …vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales’; de ahí, que su labor se rige por ese mandato, no pudiendo bajo ningún concepto ejercer labores que la Ley específicamente atribuye a otra jurisdicción como la ordinaria, a quien le corresponde conocer las causas sometidas a su competencia, resolviendo cuestiones de hecho y de derecho. En cambio, esta jurisdicción resuelve sólo asuntos de derecho en los cuales se alegue lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicho de otro modo, la competencia de la jurisdicción constitucional, está definida por el citado precepto constitucional, no correspondiendo ingresar a pronunciarse sobre aspectos que le son propias a la jurisdicción ordinaria, lo contrario, implicaría desconocer las específicas funciones asignadas por la Norma Fundamental y la Ley a los distintos órganos(énfasis añadido).

III.3.  Análisis del caso concreto

Descrito el marco jurisprudencial y planteado el problema jurídico en el presente caso, de la revisión y confrontación de los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que, como emergencia del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz -codemandada-, mediante Auto Interlocutorio 443/2021 de 9 de julio, dispuso la detención preventiva del aludido en el Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento; decisión que en vía de complementación y enmienda, la referida autoridad, mencionó que la misma fue clara al asumir el principio de proporcionalidad y equidad de género, respecto de los derechos del accionante frente a los de la tercera interviniente; determinación que fue objeto del recurso de apelación conforme lo establecido en el art. 251 del CPP (Conclusión II.1); en virtud a ello, la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento -demandada-, a través del Auto de Vista 352/2021 de 15 de julio, declaró admisible el recurso formulado por el accionante e improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando en el fondo el Auto Interlocutorio 443/2021; y dispuso no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda interpuesta (Conclusión II.2).

En ese orden el peticionante de tutela a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, a la salud y a la vida; así como, de los principios de verdad material, razonabilidad y seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades demandadas a tiempo de pronunciar el Auto Interlocutorio 443/2021 y el Auto de Vista 352/2021, no consideraron la declaración efectuada por la tercera interviniente, señalando que los hechos acontecidos fueron producto de un accidente fortuito, y que las lesiones ocasionadas en sus miembros inferiores se debieron a la caída en las gradas de su domicilio; tampoco, hubiesen observado que su persona se encuentra delicado de salud, al haber sido intervenido quirúrgicamente y ahora privado de libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, situación que atenta directamente a su integridad física y vida.

Previamente a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es pertinente aclarar que, si bien el solicitante de tutela cuestionó las actuaciones de las autoridades demandadas; sin embargo, el análisis de este Tribunal se efectuará a partir del Auto de Vista 352/2021; en razón a que, la posible falta de fundamentación, motivación y congruencia en la que hubiese incurrido la Jueza de la causa al momento de dictar el referido Auto Interlocutorio, ya fue considerado por la Vocal demandada; por lo que, no es viable que esta jurisdicción constitucional emita un nuevo criterio al respecto; caso contrario, se desconocería la competencia revisora de los tribunales de alzada en el conocimiento y sustanciación de los recursos de apelación planteados por las partes.

Ahora bien, ingresando a analizar el presente caso, se tiene que el accionante interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 443/2021, a cuyo efecto expresó los siguientes agravios -mismos que fueron obtenidos del Auto de Vista 352/2021-:

1)  Con el fallo apelado, la Jueza codemandada hubiese puesto en riesgo su vida, destacando que el mismo se encontraba internado en el Hospital Obrero de La Paz, aspecto corroborado por la prenombrada;

2)  La aludida autoridad no realizó el análisis de todos los elementos de convicción, incumpliendo el art. 124 del CPP; al no efectuar una correcta fundamentación;

3)  Se dispuso sin una debida fundamentación que una vez dado de alta, sea conducido al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; lo que, significó poner en peligro su vida, citando al respecto el art. 18 concordante con el art. 15 de la CPE, en relación al acceso a la salud y normas de orden convencional vinculados el citado derecho a la vida;

4)  La tercera interviniente -víctima- tiene siete días de impedimento y el solicitante de tutela diez; aspecto que no fue valorado por la Jueza codemandada; y,

5)  No se valoró lo aseverado en audiencia por los sujetos procesales, tampoco el hecho, que las lesiones fueron consecuencia de un forcejeo, ocasionando que cayera del primer piso, y la tercera interviniente de las gradas; por ende, no concurre la probabilidad de autoría; razón por la que, solicitó la aplicación del art. 331 del CPP.

En ese contexto, la Vocal demandada a través del Auto de Vista 352/2021, declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas; y en consecuencia, confirmó el fallo impugnado, expresando los siguientes fundamentos:

i)         El art. 398 el CPP establece el límite competencial de los tribunales de alzada, el cual se encuentra vinculado con la expresión de agravios;

ii)       Efectivamente al momento de emitirse el Auto Interlocutorio 443/2021, la Jueza codemandada determinó la aplicación de la señalada medida extrema, efectuando un análisis respecto a la existencia o no de probabilidad de autoría, y si concurren los riesgos procesales descritos en la imputación formal; en cuanto al primer elemento, dicha autoridad realizó un análisis de los elementos de convicción presentados, refiriendo los argumentos escuchados en el respectivo verificativo; en ese sentido, en aplicación del principio de proporcionalidad y equidad de género, señaló que evitando toda clase de desigualdad entre hombres y mujeres, y observando la normativa especializada vinculada a la naturaleza del hecho, determinó la concurrencia del art. 233.1 del CPP, efectuando el análisis de la imputación formal y los elementos de convicción utilizados precisamente para emitir el referido requerimiento fiscal, destacando la existencia de un certificado médico forense, el cual determinó siete días de incapacidad, y haciendo referencia no solo a una lesión en el tobillo, sino que también estableció dolor en la región occipital del cráneo de la tercera interviniente;

iii)     Evidentemente se realizó un informe de acción directa en relación a los hechos que se suscitaron el 7 de julio de 2021, los cuales se encontraban consignados en la imputación formal; elementos que estaban concatenados, especialmente con el referido certificado médico, el cual no refirió únicamente un dolor en el tobillo; por lo que, la autoridad a quo analizando dichos elementos advirtió un nexo de causalidad en la probable participación del accionante con los hechos que se investigan, estableciendo de dicha fundamentación, la aplicación del principio de proporcionalidad y equidad de género, evitando toda clase de desigualdad entre hombres y mujeres;

iv)      Tratándose de hechos vinculados con violencia de género; si bien, se tiene que aplicar la perspectiva de género, ello no impide la obligación de garantizar los derechos del peticionante de tutela; por lo que, la determinación de la Jueza a quo, estaba sustentada con suficiente logicidad, razonabilidad y en relación a los elementos objetivos para respaldar y mantener subsistente la probabilidad de autoría, no siendo evidente lo expresado por el prenombrado;

v)       En audiencia se hizo referencia que el hecho por el que se investigó al accionante no existió, y las lesiones que presentaban las partes surgieron como consecuencia de un forcejeo; sentido en el que la autoridad a quo no realizó la valoración de los elementos de convicción de manera adecuada; por lo que, señaló la concurrencia de un certificado médico con diez días de impedimento; empero, el peticionante de tutela, no hizo referencia a esos elementos de convicción descritos, y en caso de haberlos valorado, cuál hubiera sido determinación que debió haber asumido la Jueza codemandada;

vi)     Se hizo referencia a la vulneración del derecho a la salud, siendo obligación de las autoridades jurisdiccionales garantizarlo; no obstante, en cumplimiento a normas constitucionales vinculadas a hechos de violencia, necesariamente se debe brindar una protección reforzada a las víctimas de violencia, buscando un equilibrio de hechos, analizando la proporcionalidad en relación a la limitación del derecho a la libertad vinculado a la protección de la víctima y la finalidad de la aplicación de las medidas cautelares, “…siendo necesario citar al Sentencia Constitucional Plurinacional 17/2019-S2 ‘III punto 1 (…) la comisión de un hecho delictivo y lo  correspondiente denuncia o descubrimiento constituye el germen del proceso penal y la víctima es la persona a quien el estado debe proteger para impedir que se atente en su contra siendo el bien jurídico tutelado; que si bien los derechos protegidos del acusado también es preciso precautelar los derechos de la víctima por ello no puede dejar de abordarse el problema jurídico material que dio inicio al proceso penal equilibrando los derechos del imputado y de la víctima el particular en delitos de violencia contra la mujer en los cuales el Estado a través de las instancias de investigación de acusación y de juzgamiento tiene la obligación con la debida diligencia en el marco de las normas constitucionales y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en ese marco desarrollar los derechos de las víctimas en un estado constitucional y de manera concreta el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación y consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género’…” (sic);

vii)    Se alegó que la tercera interviniente -víctima-, fue presionada para plantear una denuncia; sin embargo, como se describió en la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que hacen las autoridades jurisdiccionales es cumplir los lineamientos protectivos a favor de las mujeres, no de una manera arbitraria, sino respetando los derechos de los demás; en tal sentido, si alguien alega la vulneración de derechos, no basta efectuar una alegación lírica, al contrario, debe acreditar con elementos suficientes que conlleven a la certeza que se está transgrediendo algún derecho, debiendo considerar que la etapa procesal en la que se encuentra, se puede establecer si lo alegado resulta ser evidente, debiendo el impetrante de tutela demostrar sus afirmaciones, acreditando que no existe participación suya en el hecho denunciado; por lo que, el Fiscal de Materia basado en el principio de objetividad, emitirá la decisión que corresponda; aspectos que, a través del recurso de apelación no pueden ser dejados sin efecto, más aún si se verificó que el fallo apelado cuenta con suficiente logicidad y razonabilidad; y,

viii)  En relación a la probabilidad de autoría, sin hacer ninguna referencia, de la lectura de la determinación apelada, se puede establecer que se encuentran concurrentes tanto el peligro de fuga como el de obstaculización, y en relación precisamente a esos riesgos procesales, se puede entender que el fallo de la Jueza codemandada es proporcional y no arbitraria.

Conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad jurisdiccional que pronuncie un fallo se encuentra obligada a fundamentar y motivar razonablemente el mismo; bajo esa premisa, también son exigibles a los tribunales de alzada, a tiempo de resolver los recursos de apelación incidental interpuestos contra las resoluciones -autos interlocutorios- que dispongan, modifiquen, rechacen la aplicación de una medida cautelar o determinen la cesación de esta o niegue dicho pedido, los cuales deben ser explícitos al conocer los agravios expresados por la parte recurrente; es decir, tienen que estar orientados a responder aquellos, conforme manda el art. 398 del CPP; en esa labor, debe considerarse además, que la fundamentación y motivación de los fallos no necesariamente deban ser exhaustivas y ampulosas, o regidas por una particular estructura; sino que, de manera breve pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron a tomar la decisión.

Con base en dicho entendimiento jurisprudencial, del análisis de los fundamentos señalados en el Auto de Vista examinado, se concluye que la Vocal demandada se pronunció de manera integral respecto a los agravios expresados por el impetrante de tutela en el recurso de apelación incidental que interpuso, realizando en principio consideraciones inherentes a la naturaleza jurídica de la medida cautelar y su finalidad, señalando asimismo que la carga de la prueba está relacionada a la fase en la que se encuentre el proceso, puntualizando que el Auto Interlocutorio 443/2021, apelado es una resolución sobre la aplicación de medidas cautelares; de igual manera, puntualizó los agravios expuestos en audiencia por el accionante, para luego entrar en el examen de la determinación apelada; siguiendo ese orden, observó que la Jueza codemandada al momento de emitir la resolución recurrida y determinado la aplicación de la medida extrema, efectuó un análisis respecto a la probabilidad de autoría, y si existen o no riesgos procesales que hubieran sido descritos en la imputación formal; en cuanto al primer elemento, la Jueza codemandada realizó el examen de los medios de convicción presentados y los argumentos escuchados en dicho verificativo, aplicando en tal sentido el principio de proporcionalidad y equidad -evitando toda clase de desigualdad entre hombre y mujer-; de esa forma, destacó la existencia de un certificado médico forense en el cual se estableció un impedimento de siete días debido a una lesión en el tobillo de la tercera interviniente; situación que, en contraste con lo referido en audiencia, se habría determinó no solamente la concurrencia de esa lesión, sino también un dolor en la región occipital de la aludida; en relación a los hechos acaecidos, verificó la existencia de un informe de acción directa, efectuando una relación sucinta de los mismos, determinando el nexo de causalidad en la probable participación del peticionante de tutela con los hechos que se investigaban; asimismo, con base en la jurisprudencia contenida en la SCP 0017/2019-S2, la necesidad de un examen de proporcionalidad en relación a la protección de víctima de violencia en razón de género y su protección reforzada; entre otros aspectos, detalla argumentos relativos a la presunta imposición para plantear una denuncia por parte de la tercera interviniente, remitiéndose en tal sentido, al contenido del mencionado fallo constitucional, advirtiendo que lo único que realizan las autoridades jurisdiccionales es cumplir con lineamientos protectivos a favor de las mujeres, aunque no de forma arbitraria; concluyendo el examen de la apelación formulada resolviendo la aclaración y complementación presentada por el solicitante de tutela en relación al derecho a la vida; de lo expuesto, se advierte que la Vocal demandada a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 352/2021, realizó un desarrollo integral y cabal resolviendo el citado recurso interpuesto, aplicando un razonamiento conforme a los lineamientos de la jurisprudencia constitucional y a la Ley Fundamental; en ese entendido, se tiene que el Auto de Vista confutado resolvió las cuestiones que fueron impugnadas por el accionante en su recurso de apelación incidental, fallo que guarda coherencia entre los aspectos que considera y dilucida en los hechos y el derecho; por lo cual, la decisión asumida por la aludida Vocal resulta coherente y razonablemente satisfecha.

III.4.  Otras consideraciones

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, esta jurisdicción bajo ningún concepto puede ejercer labores que la ley privativamente atribuye a otra como la ordinaria, a la cual le corresponde conocer las causas sometidas a su competencia, resolviendo cuestiones de hecho y de derecho; en el caso que nos ocupa, el Juez de garantías, extralimitando la competencia que le otorga los   arts. 196.I de la Norma Suprema y 2.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 027 de 6 de julio de 2010-, dispuso la emisión de un mandamiento de libertad a favor del solicitante de tutela, como emergencia de la concesión de tutela en el marco de esta acción de defensa; no obstante, cabe aclarar que este mecanismo constitucional resuelve únicamente cuestiones de derecho en las cuales se invoca lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales definidos por el citado texto constitucional: “…no correspondiendo ingresar a pronunciarse sobre aspectos que le son propias a la jurisdicción ordinaria, lo contrario, implicaría desconocer las específicas funciones asignadas por la Norma Fundamental y la Ley a los distintos órganos” (SCP 1235/2012); por tal motivo, las determinaciones asumidas por la citada autoridad, constituyen una indiscreción que debe ser reparada en esta instancia.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.