SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2023-S3
Fecha: 03-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y 11, ambos de febrero de 2022, cursantes de fs. 160 a 168; y, 171, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso administrativo interno incoado contra su persona por la presunta transgresión de los arts. 24; 25 incs. f) y l); y, 64 incs. a) y e), todos del Reglamento Interno Tipo de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) y otras normativas, el Sumariante -ahora coaccionado-, emitió la “RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA EMH-SM-AI-N0 04/2020…” (sic) de 2 de marzo, declarando probada la denuncia por incumplimiento de contrato individual de trabajo, y en consecuencia dispuso su retiro definitivo; no obstante, dicha determinación resultó vulneradora de sus derechos; por cuanto: a) No realizó ningún análisis y compulsa de las pruebas para determinar la responsabilidad administrativa; ya que, en el “Considerando VI” de la referida Resolución Administrativa no se identificó ningún medio probatorio para llegar a la conclusión mencionada en dicho Considerando, como tampoco indicó quien emitió el Dictamen Legal EMH-SM-AI 04/2020 de 2 de marzo, o cual fue su contenido y pertinencia de ese documento, lesionando de esa manera el principio de verdad material dispuesta subsidiariamente el art. 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, con relación al art. 21 incs. d) y e) del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 -Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública- y DS modificatorio 26237 de 29 de junio de 2001; b) En el análisis de las pruebas y compulsa, el Sumariante coaccionado insertó una conducta tipológica que no correspondía a su persona; es decir que, confundieron las funciones que realiza como técnico ingeniero de la Empresa Minera Huanuni; c) Las pruebas referidas a las cámaras no tenían valor suficiente para ser señaladas dentro de la citada Resolución Administrativa; y, d) Si bien el Reglamento Interno Tipo de la COMIBOL, en su capítulo XIV, art. 53, establece las causales de sanciones; empero, no señala las formas y tipos de determinar la gravedad de las mismas para ser sancionado con el retiro definitivo; de ahí que, la mencionada autoridad le sancionó por el incumplimiento de faltas gravísimas, cuando la misma no estaba señalada ni tipificada dentro de las causales de sanciones, aspecto que vulneró el principio de legalidad y taxatividad.
En ese marco habiendo impugnado dicha determinación, se dictó la Resolución Administrativa (RA) de Recurso de Revocatoria EMH-SM-RR-001/2020 de 24 de junio, la misma que también lesionó sus derechos fundamentales; toda vez que, pretendió justificar y complementar el análisis de las pruebas que no contenía la “…Resolución Administrativa EMH-SM-AI-N0 .-04/2020…” (sic); en otras palabras se realizó un análisis de la prueba después de haberse emitido la Resolución Administrativa que dispuso su sanción, hecho que resulta atentatorio, incongruente y carente de fundamentación y valoración probatoria.
Por último, una vez cuestionada la RA de Recurso de Revocatoria EMH-SM-RR-001/2020, mediante recurso jerárquico, el entonces Gerente General de la Empresa Minera Huanuni, emitió la RA de Recurso Jerárquico EMH-RJ-NO 001/2020 de 27 de agosto, -que le fue notificada el “5” de septiembre de 2020-, sin tener competencia para ello; por cuanto, el Recurso Jerárquico debió ser resuelto por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) siendo éste la Presidenta o Presidente Ejecutivo de la COMIBOL, tal como lo señala el art. 64.I inc. b) de la Ley de Minería y Metalurgia (LMM) -Ley 535 de 28 de mayo de 2014- y no así por el Gerente General de la citada empresa; de ahí que, dicho acto procesal adolece de vicios de nulidad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, verdad material, legalidad, tipicidad, proporcionalidad, defensa, justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, gratuidad y “transparencia”; y, al trabajo; citando al efecto los arts. 14.I; 48.I, II y III; 49.II; 115.II; 119.I; 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga que la Empresa Minera Huanuni deje sin efecto las “Resoluciones”, y se ordene su inmediata restitución a su fuente laboral.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 24 de febrero de 2022, según consta el acta cursante de fs. 295 a 301 vta., la misma se realizó en presencia del accionante asistido por su abogado; así como la parte accionada acompañado de su abogado; y el representante legal del tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó de manera íntegra las denuncias contenidas en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando sus fundamentos en audiencia manifestó que: 1) Fue injustamente suspendido y posteriormente retirado de su fuente laboral, sin haber cometido ningún delito de hurto u omisión de trabajo por el cual fue acusado, más al contrario siempre trabajó de forma diaria, ordenada y correcta, y que si bien acaeció un supuesto hurto de mineral efectuado durante su jornada, inmediatamente -como “…seccionero de Bodega Valdivia…” (sic)- tomó acciones dirigiéndose ante el encargado de cámaras y de sistema con la finalidad de monitorear si existió la salida de un tractor -pala mecánica- con mineral o lama; asimismo, los únicos responsables de la averiguación de ese hecho debieron ser el Jefe de Vigilancia y el Jefe Superior, este último por ser responsable de la Empresa al encontrarse como Jefe de turno; 2) Dentro del proceso disciplinario no se tuvo la declaración de Basilio Arenas Mendoza, tampoco se presentó otra prueba que demuestre la salida de mineral de la Empresa Minera Huanani, así por ejemplo un análisis de laboratorio como el genealógico; y, 3) No se venció el plazo de la interposición de la acción de amparo constitucional; toda vez que, antes de acudir a la jurisdicción constitucional agotó las instancias intraprocesales a través del proceso contencioso administrativo incoado ante la jurisdicción ordinaria, agotando de esa manera la subsidiariedad.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Pánfilo Aguilar Impa, Gerente General de la Empresa Minera Huanuni, a través de su representante legal y mediante informe escrito, cursante de fs. 291 a 294, así como en audiencia, manifestó que: i) La falta de competencia del Gerente General fue cuestionada previamente en la etapa del Recurso Jerárquico por el Sumariado, Melquiades Martínez Choque, mediante memorial de 30 de julio de 2020, cuestionamiento que fue resuelto por el Presidente Ejecutivo de la COMIBOL -como MAE- a través del Auto Administrativo de 31 de ese mes y año, rechazando la declinatoria de competencia; de ahí que, no existe ninguna vulneración de sus derechos; ii) El accionante equivoco la vía procesal; toda vez que, correspondía interponer el Recurso Directo de Nulidad y no así esta acción de defensa para cuestionar la competencia de la autoridad jerárquica, es decir la competencia del juez natural; y, iii) La presente acción tutelar se interpuso después de los seis meses; ya que, el peticionante de tutela fue debidamente notificado con la RA de Recurso Jerárquico EMH-RJ-NO 001/2020 el 1 de septiembre de ese año; por lo que debería denegarse la tutela impetrada.
Oscar Reynaldo Subirana Cortez, Sumariante de la Empresa Minera Huanuni, en audiencia de esta acción tutelar, manifestó que: a) Debe denegarse la presente acción de amparo constitucional por no cumplir con el requisito de procedencia consistente en el principio de inmediatez; toda vez que, el objeto de la interposición de la referida acción, radica en el cuestionamiento de la RA de Recurso Jerárquico EMH-RJ-NO 001/2020, la misma que fue puesta a conocimiento del accionante el 1 de septiembre de 2020, a horas “23:00”, tal como se evidencia del formulario de notificaciones -donde consta su firma y aclaración-; por lo que, desde la supuesta vulneración de sus derechos por parte de la referida Resolución Administrativa hasta la interposición de esta acción de defensa, transcurrieron más de seis meses; b) Si bien el accionante señaló que no habría cometido ningún delito; no obstante, la presente acción tutelar no tiene como finalidad delimitar o probar hechos; c) El nombrado no estableció de forma clara y precisa que elementos del derecho al debido proceso se hubieran vulnerado; y, d) La activación del proceso coactivo o contencioso administrativo señalado por el accionante no es objeto de esta acción tutelar.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Eugenio Mendoza Tapia, Presidente Ejecutivo de la COMIBOL, a través de su abogado, en audiencia mencionó que el accionante no cumplió con el requisito establecido en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto no cumplió con el plazo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 015/2022 de 24 de febrero, cursante de fs. 302 a 305 vta., denegó la tutela solicitada por no cumplir con el principio de inmediatez; toda vez que, desde la emisión de la RA de Recurso Jerárquico EMH-RJ-NO 001/2020 -que agota la vía administrativa- que fue notificada al accionante, el 1 de septiembre de 2020, hasta la interposición de esta acción tutelar, transcurrieron más de seis meses; asimismo, el proceso contencioso administrativo activado por el nombrado obedece a un carácter judicial; de ahí que, no tiene la naturaleza de un proceso administrativo disciplinario; motivo por el cual, debió presentarse la acción de defensa una vez conocida la indicada Resolución Administrativa.