SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0133/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2023-S3

Fecha: 03-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que la parte accionada vulneró sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, verdad material, legalidad, tipicidad, proporcionalidad, defensa, justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, gratuidad y “transparencia”; y, al trabajo; debido a que: 1) La “…Resolución Administrativa EMH-SM-AI-N0 .-04/2020…” (sic), determinó la responsabilidad administrativa y en consecuencia declaró probada la denuncia incoada en su contra: i) Sin realizar ningún análisis y compulsa de las pruebas; ya que: ii) No se identificó ningún medio probatorio para llegar a la conclusión señalada en el “Considerando VI” de dicha Resolución Administrativa; iii) Se insertó una conducta tipológica que no correspondía; iv) El registro de imágenes con cámara no tenían valor suficiente para ser señaladas dentro de la citada Resolución Administrativa; y, v) El Reglamento Interno Tipo de la COMIBOL, que le fue aplicado, no especifica la forma y gravedad de las sanciones para ser sancionado con el retiro definitivo; 2) La RA de Recurso de Revocatoria EMH-SM-RR-001/2020, pretendió justificar y complementar el análisis de las pruebas que no contenía la “…Resolución Administrativa EMH-SM-AI-N0 .-04/2020…” (sic); y, 3) La RA de Recurso Jerárquico EMH-RJ 001/2020, fue emitida por una autoridad que no tenía competencia para ello.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio de inmediatez como causal de denegatoria de la acción de amparo constitucional

           Al respecto, la SCP 0052/2022-S3 de 9 de marzo, señaló que: «“El principio de inmediatez que rige la acción de amparo constitucional, se encuentra establecido en el art. 129.II de la CPE, que dispone: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’”.

          Por su parte el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

           En ese marco, el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, opera: i) Desde la comisión de los actos denunciados; y, ii) A partir de la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía (considerando que ese es el último actuado idóneo, que supuestamente vulnera los derechos alegados).

           La SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, reiterada en la SCP 1265/2013-L de 9 de diciembre, estableció que: “…al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar una protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela (…) en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: ‘la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo’”» (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, verdad material, legalidad, tipicidad, proporcionalidad, defensa, justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, gratuidad y “transparencia”; y, al trabajo; en razón a que: a) El Sumariante coaccionado emitió la “…Resolución Administrativa EMH-SM-AI-N0 .-04/2020…” (sic) de 2 de marzo, sin realizar ningún análisis y compulsa de las pruebas que se presentaron dentro del proceso administrativo disciplinario; b) La RA de Recurso de Revocatoria EMH-SM-RR-001/2020 de 24 de junio, justificó y complementó el análisis de las pruebas que no contenía la “…Resolución Administrativa EMH-SM-AI-N0 .-04/2020…”; y,     c) La RA de Recurso Jerárquico EMH-RJ 001/2020 de 27 de agosto, fue emitida por una autoridad que no tenía competencia.

En ese orden, corresponde determinar previamente, si la presente acción tutelar supera la causal de improcedencia reglada, esgrimida por la Sala Constitucional como un argumento de denegatoria, referida al principio de inmediatez, así en cuanto a lo que hace a la actuación, ahora cuestionada, corresponde referir que de acuerdo al entendimiento desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional únicamente es procedente cuando su activación es realizada dentro del plazo de seis meses determinado por la norma, el cual de acuerdo a lo previsto en el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55.I del CPCo, es computable a partir de la comisión del acto que supuestamente vulneró derechos fundamentales y garantías constitucionales o de notificada la última decisión administrativa o judicial que desconoció derechos invocados por la parte accionante, término luego del cual la facultad de presentar dicha acción tutelar precluye; impidiendo poder realizar algún análisis de lo cuestionado y revisar el fondo de la problemática planteada.

Con esa finalidad y a objeto de lograr una comprensión efectiva de este fallo, resulta menester referirnos a los antecedentes del caso, de cuya revisión se tiene que, dentro del proceso administrativo interno incoado en contra del peticionante de tutela y otros, el Sumariante coaccionado emitió la “…Resolución Administrativa EMH-SM-AI-N0 .-04/2020…”, declarando probada la denuncia por incumplimiento de contrato individual de trabajo; y en consecuencia dispuso su retiro definitivo (Conclusión II.1); la cual al haber sido impugnada, motivó a que se emita la RA de Recurso de Revocatoria EMH-SM-RR-001/2020, que ratificó la RA EMH-SM-RF-02/2020 de 23 de marzo, en todas sus partes (Conclusión II.2); posteriormente el peticionante de tutela interpuso un recurso jerárquico el 1 de julio de 2020 (Conclusión II.3), pronunciando en consecuencia el ex Gerente General de la Empresa Minera Huanuni, la RA de Recurso Jerárquico EMH-RJ 001/2020, ratificando íntegramente la RA de Recurso de Revocatoria EMH-SM-RR-001/2020. Resolución Jerárquica que fue puesta a conocimiento del accionante el 1 de septiembre de igual año, a horas 11:00 (Conclusión II.4).

De lo referido se puede establecer que la notificación con la última Resolución emitida en sede administrativa y que ahora es cuestionada -por falta de competencia- fue realizada el 1 de septiembre de 2020, a horas 11:00, según el formulario de notificación en el cual consta la firma y aclaración del accionante, por lo cual es a partir de esa fecha que debe computarse los seis meses establecidos en la norma constitucional y procesal. En ese sentido al haberse interpuesto la presente acción tutelar, recién el 7 de febrero de 2022; transcurrió más de los seis meses establecidos como plazo de caducidad para interponer la acción de amparo constitucional.

Consecuentemente, subsumiendo este supuesto fáctico al precedente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el impetrante de tutela incurrió en una causal de improcedencia reglada de la acción de amparo constitucional, como es el incumplimiento del principio de inmediatez o la interposición de esta acción de defensa dentro de plazo; puesto que no acudió de manera diligente, rápida y oportuna ante la jurisdicción constitucional, impidiendo a través de la presente acción tutelar que este Tribunal pueda ingresar a analizar el fondo de la denuncia planteada, y luego de establecer la vulneración o no de derechos disponer lo que corresponda en derecho; razón por la que corresponde denegar la tutela invocada por el accionante.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.