SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2023-S4
Fecha: 17-Abr-2023
Katherin Soria, Abogada del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado, alega la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por tanto, la determinación de la autoridad demandada responde a los antecedentes procesa
Daniel Jaime Ontiveros Tames, Abogado del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, señaló que: el accionante no hubiese acreditado o demostrado la falta de debida motivación respecto a la vulneración flagrante a los derechos que alega lesionados entre ellos el principio de imparcialidad, el que no puede ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional; haciendo mención a la SC 1914/2012, la cual determina que para la revisión de la actividad ordinaria, la solicitante de tutela debe identificar que principios o valores tanto de esa jurisdicción como la constitucional hubiesen sido afectados, que al no haberse cumplido con aquel requisito, corresponde el rechazo a la tutela impetrada.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 025/2022 de 24 de febrero, cursante de fs. 170 a 174 vta., denegó la tutela solicitada; fundamentando que, no se verificó vulneración al debido proceso en su elemento motivación, menos al derecho a la igualdad de las partes, por cuanto en audiencia de resolución del recurso de apelación, se hubiese otorgado a las partes la palabra a efecto de que puedan fundamentar el recurso de apelación y los de contrario contrarrestar tales argumentos; consecuentemente, no se advierte que la Vocal ahora accionada, hubiese obrado de manera contraria al principio de igualdad de las partes y menos haber obrado al margen del principio de imparcialidad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por auto de 28 de octubre de 2021, Norma Viviana Arnéz Arnéz, Juez de Sentencia Cuarto del departamento de Cochabamba, determinó aplicar medidas cautelares, respecto a la impetrante de tutela, consistente en la presentación ante la Fiscalía Departamental de Cochabamba cada quince días y su arraigo (fs. 3 a 8).
II.2. Cursa, Auto de Vista de 30 de noviembre de 2021; por el que, Oscar Florero Florero, Vocal del Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba, declara procedente el recurso de apelación interpuesto por la ahora accionante y otro, dejando sin efecto la resolución de 28 de octubre de 2021, determinando que el Vocal, en el plazo de veinticuatro horas, de la devolución de antecedentes al juzgado de origen, convoque a audiencia para renovar el acto y emitir nueva resolución (fs. 15 a 18).
II.3. Mediante Auto Interlocutorio, el 6 de enero de 2022 la juez aquo, dispuso que los imputados Marvel José Maria Leyes Justiniano y Luz Jeannethe Rojas Cáceres –accionante de tutela– asuman defensa en libertad irrestricta, resolución apelada por el Ministerio Público y los terceros interesados.
II.2. Por, Auto de Vista de 20 de enero de 2022, en audiencia pública de resolución de apelación de medida cautelar, Mirtha Mabel Montaño Torrico, autoridad ahora demandada, resuelve REVOCAR el auto de 6 de enero de 2022 y dispone que el juez aquo en el plazo de veinticuatro horas, devuelto los antecedentes, de cumplimiento estricto a lo determinado en Auto de Vista de 30 de noviembre de 2021, (fs. 23 a 29).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación, derecho a la igualdad de partes y a un juez imparcial; debido a que la autoridad ahora demandada, declaró procedente la apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público, señalando que el juez aquo, no hubiese dado cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución de 30 de noviembre de 2021; por la que, se disponía que convoque a audiencia para renovar el acto y emitir nueva resolución; decisión arbitraria y carente de motivación por efectuar una errónea interpretación a lo dispuesto en Resolución precedentemente citada, generando con ello se revoque la libertad irrestricta dispuesta a su favor por el aquo, y con ello un inminente peligro de que se apliquen medidas cautelares.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la acción de amparo constitucional y su ámbito de protección: Todos los demás derechos no protegidos por otras acciones de defensa
La protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales se materializa en la justicia constitucional mediante las garantías jurisdiccionales y las acciones de defensa, entre ellas: la acción de libertad, de amparo constitucional, de protección de privacidad, de inconstitucionalidad, la acción popular, la acción de cumplimiento y el recurso directo de nulidad, las cuales según su naturaleza tienen distintos ámbitos de tutela; en ese marco, la SCP 0087/2020-S4 de 14 de julio; estableció que: “Conforme (…) el art. 128, la acción de amparo constitucional ‘…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley´.
De acuerdo a ello, se puede afirmar que la citada acción, es un mecanismo constitucional de defensa con un amplio margen de protección, por cuanto no especifica de manera concreta, detallada y limitada qué derechos son susceptibles de ingresar a su ámbito de resguardo; sin embargo, en el Código Procesal Constitucional, se establecen ciertas restricciones en concordancia con las demás acciones de defensa constitucional reconocidas por la Constitución Política del Estado. Así, como una de las causales de improcedencia, prevé ‘Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular’ (art. 53.5), entendiéndose de ello que todos los demás derechos no protegidos por las otras acciones constitucionales, son amparados por la presente acción tutelar” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
III.2. La acción de libertad y su ámbito de protección
De igual manera, la precitada SCP 0087/2020-S4, en cuanto a la temática de exordio, reiterando entendimientos anteriores; concluyó que: “La acción de libertad, por otra parte, conforme se tiene del art. 125 de la CPE, está al alcance de ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal (…) y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad y tomando en cuenta que la referida disposición constitucional establece la activación de dicho mecanismo de defensa constitucional ante la vulneración del derecho a la vida y a la libertad, la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, entre otras, asumió que: ‘La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad’.
Conforme al art 46 del CPCo: ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’. En la SCP 0212/2012 de 24 de mayo, se estableció que: ‘…para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley”’ (las negrillas y subrayado son nuestros).
III.3. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso, en sus elementos esenciales de fundamentación, motivación, derecho a la igualdad de partes y a un juez imparcial; debido a que la autoridad ahora demandada, declaró procedente la apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público, señalando que el juez aquo, no hubiese dado cumplimiento a lo dispuesto por Resolución de 30 de noviembre de 2021; por el que, se disponía que convoque a audiencia para renovar el acto y emitir nueva resolución; la cual refiere la accionante resultare arbitraria y carente de motivación por ser una errónea interpretación a lo dispuesto en Resolución precedentemente citado, además de señalar que el auto de vista ahora cuestionado, estaría en su contra; toda vez que, habiéndose dispuesto a la defensa en libertad irrestricta, estuviera ante un inminente peligro de que se apliquen medidas cautelares.
Ahora bien, previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, de la lectura de antecedentes se tiene que por Auto de 28 de octubre de 2021, Norma Viviana Arnéz Arnéz, Jueza de Sentencia Cuarto del departamento de Cochabamba, determinó aplicar medidas cautelares, respecto a la impetrante de tutela, consistente en notificación a la Fiscalía Departamental de Cochabamba cada quince días a efectos de registro, además de ordenar el arraigo, debiendo notificarse a la dirección Departamental de Migración para el trámite respectivo y presentar el certificado de arraigo; resolución que fue apelada por la solicitante de tutela, que posterior a ser admitida, Oscar Florero Florero, ahora demandado, declaró procedente el recurso de apelación y resolvió dejar sin efecto la resolución de 25 de octubre de 2021, ordenando al juez aquo, que en el plazo de veinticuatro horas, de la devolución de antecedentes al juzgado de origen, convoque a audiencia para renovar el acto y emitir nueva resolución (Conclusión II.1 y II.2).
Asimismo, mediante Auto de vista, de 6 de enero de 2022 la juez aquo, dispone que la imputada Luz Jeannethe Rojas Cáceres –hoy accionante– asuma defensa en libertad irrestricta; resolución que fue apelada por el Ministerio Público y los terceros interesados, a misma mereció el Auto de Vista de 20 de enero del mismo año, en audiencia pública de Resolución de apelación de Medida Cautelar, Mirtha Mabel Montaño Torrico Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quién resuelve REVOCAR el auto de 6 de enero de igual año, además de disponer que el juez aquo en el plazo de veinticuatro horas, de devueltos los antecedentes, de cumplimiento estricto a lo determinado en auto de 30 de noviembre de 2021; (Conclusión II.3 y II.4).
Con base en dichas precisiones, se advierte que la pretensión de la impetrante de tutela plasmada en esta acción de amparo constitucional, recae inequívocamente sobre su situación jurídica, vinculada a su libertad –aplicación de medidas cautelares–, al encontrarse con arraigo y la obligación de presentarse ante el Fiscalía Departamental a efectos de su registro; en cuyo marco, corresponde señalar que la lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales ahora reclamados de tutela, al encontrarse directamente vinculados a su libertad, no corresponde ser motivo de análisis a través de la acción de amparo constitucional, pues dicha problemática se encuentra en el ámbito de tutela de la acción de libertad (Fundamento Jurídico III.2); en virtud de lo cual, se suscita la causal de improcedencia de esta acción de defensa, estipulada por el art. 53.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no encontrarse los referidos derechos fundamentales y garantías constitucionales hoy reclamados como lesionados, dentro del ámbito de protección de la presente acción de defensa (Fundamento Jurídico III.1); por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 025/2022 de 24 de febrero, cursante de fs. 170 a 174 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Katherin Soria, Abogada del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado, alega la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por tanto, la determinación de la autoridad demandada responde a los antecedentes procesa