SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0162/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2023-S2

Fecha: 13-Abr-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2023-S2

Sucre, 13 de abril de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  46405-2022-93-AAC

Departamento:            Oruro  

En revisión la Resolución 36/2022 de 17 de marzo, cursante de fs. 64 a 68, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Héctor Hiber Copa Magne contra Johnny Franklin Vedia Rodríguez, Gobernador Departamental de Oruro.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y 11 de marzo de 2022, cursantes de fs. 28 a 32; y, 42, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Informe Técnico 042/2021 de 12 de febrero, realizado por el encargado de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) y Declaración Jurada de Bienes y Rentas del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, recomendó promover acciones en su contra por incumplir el art. 4.II del Decreto Supremo (DS) 1233 de 16 de mayo de 2012 -Reglamento de Control de Declaración Jurada de Bienes y Rentas-, al haber realizado la misma fuera de plazo.

Cabe destacar que el referido informe adolecía de un defecto consistente en una errónea interpretación del art. 4 del DS 1233, debido a que dicha disposición legal exige la declaración jurada en dos circunstancias “…al inicio de la relación laboral y a la conclusión de la relación laboral y si el reingreso a la entidad se produce dentro el plazo de treinta días calendario, computables desde la desvinculación, en una declaración se hará constar la conclusión y el nuevo cargo” (sic).

El 10 de marzo de 2021, la Sumariante del Hospital General San Juan de Dios, aperturó un proceso administrativo alegando que realizó la actualización de su declaración jurada de bienes y rentas el 30 de noviembre de 2020; es decir, fuera de plazo. Posteriormente, mediante Resolución Administrativa (RA) 04/2021 de 15 de junio, fue sancionado por infringir los arts. 3 y 4 de citado Decreto Supremo; bajo el argumento que recibió el Memorándum 004/2020 de 3 de julio, asumió un nuevo cargo con ítem y nivel salarial, y la declaración jurada fue presentada fuera de plazo.

Señaló que el 1 de julio del referido año, interpuso un recurso revocatorio denunciando la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, valoración racional de la prueba y el principio de legalidad; no obstante, por Resolución 003/2021 de 6 de julio se ratificó la Resolución impugnada. En este escenario formuló el correspondiente recurso jerárquico que fue rechazado -mediante Resolución Jerárquica de 1 de septiembre de 2021- por el Gobernador Departamental de Oruro alegando que sus argumentos repetitivos carecían de sustento jurídico y legal.

Manifestó que las funciones asignadas mediante los Memorándums 052/2017 y 004/2020 fueron la de médico especialista en Neurología y que en ningún momento se produjo su desvinculación laboral con el Hospital General San Juan de Dios; motivo por el cual, estaba eximido de presentar una Declaración Jurada al tenor del art. 4 del DS 1233. Reclamó que el Certificado de Trabajo 0564/2020 -no indica fecha- demostró que desde el 1 de febrero de 2017 mantuvo una relación laboral ininterrumpida con el referido Nosocomio, y que dicho agravió nunca fue respondido, más allá de manifestar que el Sumariante analizó toda la prueba en forma individual y comparativa; lo cual atendiendo a lo dispuesto por la                  SCP 0403/2021-S4 de 16 de agosto, no constituía una respuesta al reclamo planteado dejándolo en estado de incertidumbre al desconocer las razones fácticas y jurídica que justificaron la ratificación de la sanción impuesta en primera instancia; más si en el caso, la relación laboral se desarrolló de manera ininterrumpida y el art. 4.IV del DS 1233 dispone que: “No se sujetan a la Declaración Jurada de Bienes y Rentas los ascensos, cambios de funciones, cambios de puestos, promociones, transferencias, rotaciones, comisiones e interinatos en otros cargos, etc., que no impliquen desvinculación con le entidad “ (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, coherencia y valoración adecuada de la prueba, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar se revoque la Resolución Jerárquica de 1 de septiembre de 2021 y la emisión de una nueva decisión.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 17 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 63, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe del demandado

Jhonny Franklin Vedia Rodríguez, Gobernador Departamental de Oruro, a través de su abogado manifestó en audiencia lo siguiente: a) Los antecedentes demostraron que el impetrante de tutela fue promovido a otro cargo y con un nuevo ítem; b) La documental a la que hizo referencia el impetrante de tutela fue correctamente valorada, debido a que los referidos Memorándums recomendaron en primera instancia que se debían actualizar la Declaraciones Juradas de Bienes y Rentas en la Contraloría General del Estado, a efectos de la ejecución de los trámites administrativos para el correspondientes pago de sueldos; c) En el caso concreto el debate no radicaba en determinar si a partir de la desvinculación laboral no se debió presentar un nueva Declaración Jurada de Bienes y Rentas; sino, en el hecho que esta última fue presentada fuera del plazo previsto en la norma; y, d) No entendió que intentaba lograr el accionante con la prueba supuestamente no valorada, correspondiendo que se deniegue la tutela peticionada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 36/2022 de 17 de marzo, cursante de fs. 64 a 68, denegó la tutela conforme a los siguientes fundamentos: 1) El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario ante violaciones o posibles vulneraciones de derechos de orden constitucional. Por ello es necesario identificar el acto ilegal o indebido señalando específicamente el derecho lesionado o en riesgo de serlo, y el servidor público o particular responsable; 2) Respecto a las causales de improcedencia reglada, la                          SCP 0183/2018-S2 de 14 de mayo, dispuso que de manera previa al pronunciamiento de fondo sobre la problemática planteada corresponde verificar en etapa de admisión el cumplimiento de los mismos acorde a lo dispuesto en el art. 30 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con el objetivo de no iniciar un procedimiento que terminará con un fallo denegatorio al no cumplirse las condiciones para su presentación; 3) El impetrante de tutela a lo largo del recurso jerárquico hizo referencia al art. 4 del DS 1233, que en efecto establece varias modalidades respecto a la presentación de Declaraciones Juradas de Bienes y Rentas; una de ellas, dispone que no están sujetas a la presentación de las mismas los ascensos, cambios de funciones, puestos, promociones, transferencias, rotaciones, comisiones e interinatos en otros cargos 4) Conforme al principio de verdad material se pudo advertir dos momentos que independientemente de las manifestaciones de disconformidad efectuadas mediante los recursos de revocatoria y jerárquico, contradicen la posición y los actos voluntarios y consientes del impetrante de tutela; 5) Recibido el Memorándum 004/2020, relativo a la asignación de nuevas funciones, la última parte del citado documento ordenó que en cumplimiento del art. 235.3 de la CPE debía presentar su Declaración Jurada de Bienes y Rentas antes, durante y después del ejercicio del cargo. En ese orden, si consideraba que por su condición no le alcanzaba el art. 4 del DS 1233, debió impugnar el contenido de dicho acto administrativo mediante los recurso establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo; 6) Cuestionado el demandante de tutela si efectivamente presentó la documental extrañada, este respondió de manera verbal y positiva señalando que sí lo hizo el 30 de noviembre de 2021, lo cual advierte la existencia de un acto de voluntad por parte del accionante; toda vez que, si consideraba que no tenía la obligación de presentar el mismo, por qué lo hizo, “…este elemento le quita la relevancia constitucional necesaria a los planteamientos formulados a la acción de amparo constitucional para considerar pertinente e ingresar al fondo del análisis de los resuelto en la vía administrativa, estando exento de mayor razonamiento…” (sic); y, 7) A partir de lo expuesto no correspondía ingresar a analizar sí se efectuó una pertinente, razonable o adecuada valoración de la prueba, o sí la Resolución Jerárquica de 1 de septiembre de 2021, constituía una decisión fundamentada, motivada y congruente al haberse detectado la concurrencia de voluntad manifiesta en la modalidad de actos consentidos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por memorial de 26 de julio de 2021, Héctor Hiber Copa Magne -hoy accionante- interpuso recurso jerárquico contra la “…RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REVOCATORIA HOSP.GRAL. SAN JUAN DE DIOS/BOC 003/2021 de fecha 6 de julio…” (sic [fs.2 a 21 vta.]).

II.2.    Por Resolución Jerárquica de 1 de septiembre de 2021, suscrita por Johnny Franklin Vedia Rodríguez, Gobernador Departamental de Oruro                        -demandado- se ratificó en todas sus partes la decisión impugnada. Misma que fue notificada al impetrante de tutela el 6 del mismo mes y año                     (fs. 22 a 27 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y correcta valoración probatoria; manifestó que la autoridad demandada mediante Resolución Jerárquica de 1 de septiembre de 2021 ratificó en todas sus partes la decisión impugnada                 -Resolución 003/2021 de 6 de julio-, sin emitir pronunciamiento sobre el Certificado de Trabajo 0564/2020 -no indica fecha-, que demostró que mantuvo una relación laboral ininterrumpida con el Hospital General San Juan de Dios; y que por ende;  no correspondía la presentación de una Declaración Jurada de Bienes y Rentas; agravio que en ningún momento fue respondido.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El derecho a una decisión judicial fundamentada y motivada

En relación al derecho a una decisión judicial fundamentada, motivada y congruente; como elemento de un debido proceso, la SCP 2221/2012-S3 de 8 de noviembre, dispuso que la arbitrariedad de una decisión puede estar expresada en: “…b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o existiendo esta es    b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.

b.1)   Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2)   Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso(SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3)   De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

(…)

c)      La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es…”.

III.2.  Sobre la revisión de la labor valorativa desarrollada por las autoridades de la jurisdicción administrativa

De manera uniforme la jurisprudencia constitucional establece que la actividad valorativa es una labor propia de las autoridades jurisdiccionales y administrativas, que puede ser revisada por la jurisdicción constitucional cuando la misma es irrazonable y lesiona derechos y garantías constitucionales.

La SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reúne los entendimientos jurisprudenciales sobre la revisión de la actividad valorativa llevada a cabo por las referidas autoridades estableciendo que se deben tomar en cuenta los siguientes criterios: “i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,   ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.

En este contexto, la SCP 0008/2018-S4 de 6 de febrero, haciendo referencia a la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, dispuso que se apertura la  jurisdicción constitucional para la revisión de la actividad valorativa llevada  cabo,  únicamente cuando el accionante especifique: “a) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; b) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…); y, c) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final” (énfasis añadido).

Conforme dicho marco jurídico, de manera excepcional la jurisdicción constitucional puede revisar la actividad valorativa desarrollada por las autoridades de la jurisdicción administrativa, actividad que se encuentra limitada, a establecer si los demandados se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, adoptaron una conducta omisiva o    basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente a lo manifestado al momento de la argumentación.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y correcta valoración probatoria; bajo el argumento que, mediante Resolución Jerárquica de 1 de septiembre de 2021 la autoridad demandada ratificó en todas sus partes la Resolución 003/2021 de 6 de julio; omitiendo pronunciarse sobre el Certificado de Trabajo 0564/2020 -no indica fecha- que demostró que mantuvo una relación laboral ininterrumpida con su empleador; y en consecuencia, se encontraba liberado de presentar una nueva declaración jurada de bienes y rentas.

Evidentemente, de la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, se infiere que el impetrante de tutela fue sometido a un proceso administrativo en el que se alegó que realizó la actualización de su declaración jurada de bienes y rentas el 30 de noviembre de 2020; es decir, fuera de plazo, proceso dentro del cual se emitió la RA 04/2021 de 15 de junio, en la que se estableció que evidentemente presentó su declaración jurada fuera del término previsto por ley. Posteriormente, por memorial de 1 de julio de 2021 interpuso un recurso de revocatoria; en consecuencia, se emitió la Resolución 003/2021, que ratificó el fallo cuestionado. Dicha decisión fue impugnada por el ahora impetrante de tutela mediante recurso jerárquico de 26 del mismo mes y año.

En dicho mérito, Johnny Franklin Vedia Rodríguez, Gobernador Departamental de Oruro, mediante Resolución Jerárquica de 1 de septiembre de 2021, dispuso: “PRIMERO. - RATIFICAR la Resolución de Recurso de Revocatoria Administrativa de Proceso Sumario HOSP.GRAL. SAN JUAN DE DIOS/BOC N° 003/2021 de fecha 6 de julio de 2021 en todas sus partes, manteniendo firme e incólume la misma” (sic).

Establecidos los antecedentes relativos a la problemática jurídica expuesta, corresponde señalar que la Resolución objeto de la presente acción de amparo constitucional no admite medio de impugnación alguno; a partir de ello, se evidencia la observancia del principio de subsidiariedad previsto en el art. 129.I de la CPE. Por otro lado, se advierte que la citada Resolución Jerárquica fue notificada a Héctor Hiber Copa Magne el 6 de septiembre de 2021; en consecuencia, al haberse formulado la presente demanda tutelar el 4 de marzo de 2022, se tiene por cumplido el principio de inmediatez previsto en el art. 129.II de la Ley Fundamental (Conclusión II.2).

En este escenario corresponde hacer un análisis de fondo sobre los argumentos expuestos por el impetrante de tutela quien alega que al momento de la presentación del recurso jerárquico de 26 de julio de 2021 denunció que la autoridad sumariante no valoró correctamente el Certificado de Trabajo 0564/2020 que demostraba que la relación laboral en ningún momento fue interrumpida; y en consecuencia, no correspondía la presentación de una Declaración Jurada de Bienes y Rentas; agravios que no habrían sido respondidos por la autoridad demandada.

En este orden de razonamiento corresponde hacer un contraste únicamente entre lo alegado por el accionante, con los argumentos expuestos sobre dicha cuestión por Johnny Franklin Vedia Rodríguez, Gobernador Departamental de Oruro, a fin de determinar si hubo una transgresión del derecho al debido proceso en los elementos señalados.

Así las cosas, se tiene que en oportunidad en que el peticionante de tutela presentó el recurso jerárquico de 26 de julio de 2021, manifestó que adjuntó como prueba de descargo el Certificado de trabajo 0564/2020 que demostró que mantenía una relación laboral permanente con el Hospital General San Juan de Dios de Oruro en su condición de Médico especialista en Neurología desde el 1 de febrero de 2017; y que si bien le asignaron nuevas funciones a través de los Memorándums 052/2017 y 004/2020 de 3 de julio, ello no significaba su desvinculación laboral.

En esta lógica de razonamiento, analizada la Resolución Jerárquica de 1 de septiembre de 2021, se observó los fundamentos jurídicos que la respaldan son los siguientes: i) Sobre el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; la SCP 01697/2015-S2 de 25 de febrero, dispuso: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma…”. En dicho marco, cuando un juez omite la motivación de una resolución no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que también, asume una decisión de hecho y no de derecho; en ese entendido, carecía de objetividad la excepción de incompetencia del sumariante planteada por Héctor Hiber Copa Magne, intentando vincular el DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, bajo el argumento que debió ser procesado bajo el Estatuto del Médico empleado y de la carrera funcionaria, instancia que se ocupa del procesamiento ético y deontológico; lo que demostró que, confundió el concepto de juez natural con un ente colegiado que no puede procesar por faltas cometidas en el ejercicio de la función pública; ii) En relación a la declinatoria interpuesta por el recurrente; corresponde señalar que el DS 23318-A no establece la existencia de dicha figura, en ese entendido el planteamiento de remitir antecedentes ante el Tribunal de Honor del Colegio no tomó en cuenta que dicha instancia no puede realizar registros ante la Contraloría General del Estado, sin dejar de lado que no se podría declinar competencia cuando disposiciones legales avalan la competencia del Sumariante en función a los Decretos Supremos (DDSS) 23318-A y 26237 de 1 de julio de 2001; iii) Sobre la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento constitutivo al derecho a la valoración razonable de la prueba; se observó que el juez natural valoró la prueba de cargo y descargo; es decir, analizó todos los elementos colectados, lo cual permitió concluir que no existió vulneración de los derechos fundamentales del recurrente; y, iv) Respecto a la transgresión del debido proceso en sus vertientes de legalidad, seguridad jurídica y verdad material; se tomó en cuenta que el proceso fue llevado bajo los principios de legalidad y seguridad jurídica y tomando en cuenta disposiciones legales que regulan los procesos disciplinarios de esta naturaleza, por lo que no concurrieron elementos para demostrar la transgresión del debido proceso en los elementos señalados. El art. 2 del DS 23318-A, establecen que sus disposiciones legales se aplican exclusivamente al dictamen y a la determinación de la responsabilidad por la función pública de manera independiente y sin perjuicio de las normas legales que regulan las relaciones de orden laboral. “…el derecho disciplinario, comprende el conjunto de normas substanciales y procesales en virtud de las cuales el Estado asegura que el servidor público desempeñe sus funciones con eficacia, economía, eficiencia, transparencia y licitud con el propósito de lograr el buen funcionamiento de los diferentes sistemas de administración y control establecidos en el marco de la Ley SAFCO; normas que en su contendido deben respetar los principios informadores del orden constitucional, entre ellos el debido proceso” (sic).

Sobre el particular es posible concluir que no existe elemento alguno para acreditar que la autoridad demandada haya dado respuesta alguna al agravio expuesto por el recurrente ahora impetrante de tutela -falta de pronunciamiento sobre el Certificado de Trabajo 0564/2020-; extremo que sitúa a la referida Resolución en uno de los supuestos de arbitrariedad previstos por el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, evidentemente la “motivación insuficiente” en una resolución judicial se configura cuando la autoridad judicial decisoria se abstiene a pronunciarse sobre los problemas jurídicos planteados por las partes; tal como ocurrió en el caso concreto.

De igual manera, y atendiendo lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que la autoridad demandada no dio respuesta alguna sobre la supuesta errónea actividad valorativa desarrollada por la autoridad sumariante; lo que implica que se omitió de manera arbitraria la valoración de elementos de descargo adjuntos por el procesado, como el Certificado de Trabajo 0564/2020.

Por los motivos expuestos, se evidencia que la Resolución Jerárquica de 1 de septiembre de 2021, deviene en arbitraria y se adecua a los supuestos de una decisión sin motivación emergente de una incorrecta valoración probatoria; y por ende, lesiva del derecho al debido proceso; motivo por el, cual corresponde otorgar la tutela peticionada en parte.

En consecuencia, Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 36/2022 de 17 de marzo, cursante de fs. 64 a 68; pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela solicitada, por vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación e incorrecta valoración probatoria; y,

2° Dejar sin efecto la Resolución Jerárquica de 1 de septiembre de 2021, y ordenar la emisión de una nueva decisión conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0162/2023-S2 (viene de la pág. 10).

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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