SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0162/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2023-S2

Fecha: 13-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y correcta valoración probatoria; manifestó que la autoridad demandada mediante Resolución Jerárquica de 1 de septiembre de 2021 ratificó en todas sus partes la decisión impugnada                 -Resolución 003/2021 de 6 de julio-, sin emitir pronunciamiento sobre el Certificado de Trabajo 0564/2020 -no indica fecha-, que demostró que mantuvo una relación laboral ininterrumpida con el Hospital General San Juan de Dios; y que por ende;  no correspondía la presentación de una Declaración Jurada de Bienes y Rentas; agravio que en ningún momento fue respondido.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El derecho a una decisión judicial fundamentada y motivada

En relación al derecho a una decisión judicial fundamentada, motivada y congruente; como elemento de un debido proceso, la SCP 2221/2012-S3 de 8 de noviembre, dispuso que la arbitrariedad de una decisión puede estar expresada en: “…b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o existiendo esta es    b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.

b.1)   Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2)   Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso(SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3)   De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

(…)

c)      La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es…”.

III.2.  Sobre la revisión de la labor valorativa desarrollada por las autoridades de la jurisdicción administrativa

De manera uniforme la jurisprudencia constitucional establece que la actividad valorativa es una labor propia de las autoridades jurisdiccionales y administrativas, que puede ser revisada por la jurisdicción constitucional cuando la misma es irrazonable y lesiona derechos y garantías constitucionales.

La SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reúne los entendimientos jurisprudenciales sobre la revisión de la actividad valorativa llevada a cabo por las referidas autoridades estableciendo que se deben tomar en cuenta los siguientes criterios: “i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,   ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.

En este contexto, la SCP 0008/2018-S4 de 6 de febrero, haciendo referencia a la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, dispuso que se apertura la  jurisdicción constitucional para la revisión de la actividad valorativa llevada  cabo,  únicamente cuando el accionante especifique: “a) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; b) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…); y, c) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final” (énfasis añadido).

Conforme dicho marco jurídico, de manera excepcional la jurisdicción constitucional puede revisar la actividad valorativa desarrollada por las autoridades de la jurisdicción administrativa, actividad que se encuentra limitada, a establecer si los demandados se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, adoptaron una conducta omisiva o    basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente a lo manifestado al momento de la argumentación.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y correcta valoración probatoria; bajo el argumento que, mediante Resolución Jerárquica de 1 de septiembre de 2021 la autoridad demandada ratificó en todas sus partes la Resolución 003/2021 de 6 de julio; omitiendo pronunciarse sobre el Certificado de Trabajo 0564/2020 -no indica fecha- que demostró que mantuvo una relación laboral ininterrumpida con su empleador; y en consecuencia, se encontraba liberado de presentar una nueva declaración jurada de bienes y rentas.

Evidentemente, de la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, se infiere que el impetrante de tutela fue sometido a un proceso administrativo en el que se alegó que realizó la actualización de su declaración jurada de bienes y rentas el 30 de noviembre de 2020; es decir, fuera de plazo, proceso dentro del cual se emitió la RA 04/2021 de 15 de junio, en la que se estableció que evidentemente presentó su declaración jurada fuera del término previsto por ley. Posteriormente, por memorial de 1 de julio de 2021 interpuso un recurso de revocatoria; en consecuencia, se emitió la Resolución 003/2021, que ratificó el fallo cuestionado. Dicha decisión fue impugnada por el ahora impetrante de tutela mediante recurso jerárquico de 26 del mismo mes y año.

En dicho mérito, Johnny Franklin Vedia Rodríguez, Gobernador Departamental de Oruro, mediante Resolución Jerárquica de 1 de septiembre de 2021, dispuso: “PRIMERO. - RATIFICAR la Resolución de Recurso de Revocatoria Administrativa de Proceso Sumario HOSP.GRAL. SAN JUAN DE DIOS/BOC N° 003/2021 de fecha 6 de julio de 2021 en todas sus partes, manteniendo firme e incólume la misma” (sic).

Establecidos los antecedentes relativos a la problemática jurídica expuesta, corresponde señalar que la Resolución objeto de la presente acción de amparo constitucional no admite medio de impugnación alguno; a partir de ello, se evidencia la observancia del principio de subsidiariedad previsto en el art. 129.I de la CPE. Por otro lado, se advierte que la citada Resolución Jerárquica fue notificada a Héctor Hiber Copa Magne el 6 de septiembre de 2021; en consecuencia, al haberse formulado la presente demanda tutelar el 4 de marzo de 2022, se tiene por cumplido el principio de inmediatez previsto en el art. 129.II de la Ley Fundamental (Conclusión II.2).

En este escenario corresponde hacer un análisis de fondo sobre los argumentos expuestos por el impetrante de tutela quien alega que al momento de la presentación del recurso jerárquico de 26 de julio de 2021 denunció que la autoridad sumariante no valoró correctamente el Certificado de Trabajo 0564/2020 que demostraba que la relación laboral en ningún momento fue interrumpida; y en consecuencia, no correspondía la presentación de una Declaración Jurada de Bienes y Rentas; agravios que no habrían sido respondidos por la autoridad demandada.

En este orden de razonamiento corresponde hacer un contraste únicamente entre lo alegado por el accionante, con los argumentos expuestos sobre dicha cuestión por Johnny Franklin Vedia Rodríguez, Gobernador Departamental de Oruro, a fin de determinar si hubo una transgresión del derecho al debido proceso en los elementos señalados.

Así las cosas, se tiene que en oportunidad en que el peticionante de tutela presentó el recurso jerárquico de 26 de julio de 2021, manifestó que adjuntó como prueba de descargo el Certificado de trabajo 0564/2020 que demostró que mantenía una relación laboral permanente con el Hospital General San Juan de Dios de Oruro en su condición de Médico especialista en Neurología desde el 1 de febrero de 2017; y que si bien le asignaron nuevas funciones a través de los Memorándums 052/2017 y 004/2020 de 3 de julio, ello no significaba su desvinculación laboral.

En esta lógica de razonamiento, analizada la Resolución Jerárquica de 1 de septiembre de 2021, se observó los fundamentos jurídicos que la respaldan son los siguientes: i) Sobre el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; la SCP 01697/2015-S2 de 25 de febrero, dispuso: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma…”. En dicho marco, cuando un juez omite la motivación de una resolución no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que también, asume una decisión de hecho y no de derecho; en ese entendido, carecía de objetividad la excepción de incompetencia del sumariante planteada por Héctor Hiber Copa Magne, intentando vincular el DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, bajo el argumento que debió ser procesado bajo el Estatuto del Médico empleado y de la carrera funcionaria, instancia que se ocupa del procesamiento ético y deontológico; lo que demostró que, confundió el concepto de juez natural con un ente colegiado que no puede procesar por faltas cometidas en el ejercicio de la función pública; ii) En relación a la declinatoria interpuesta por el recurrente; corresponde señalar que el DS 23318-A no establece la existencia de dicha figura, en ese entendido el planteamiento de remitir antecedentes ante el Tribunal de Honor del Colegio no tomó en cuenta que dicha instancia no puede realizar registros ante la Contraloría General del Estado, sin dejar de lado que no se podría declinar competencia cuando disposiciones legales avalan la competencia del Sumariante en función a los Decretos Supremos (DDSS) 23318-A y 26237 de 1 de julio de 2001; iii) Sobre la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento constitutivo al derecho a la valoración razonable de la prueba; se observó que el juez natural valoró la prueba de cargo y descargo; es decir, analizó todos los elementos colectados, lo cual permitió concluir que no existió vulneración de los derechos fundamentales del recurrente; y, iv) Respecto a la transgresión del debido proceso en sus vertientes de legalidad, seguridad jurídica y verdad material; se tomó en cuenta que el proceso fue llevado bajo los principios de legalidad y seguridad jurídica y tomando en cuenta disposiciones legales que regulan los procesos disciplinarios de esta naturaleza, por lo que no concurrieron elementos para demostrar la transgresión del debido proceso en los elementos señalados. El art. 2 del DS 23318-A, establecen que sus disposiciones legales se aplican exclusivamente al dictamen y a la determinación de la responsabilidad por la función pública de manera independiente y sin perjuicio de las normas legales que regulan las relaciones de orden laboral. “…el derecho disciplinario, comprende el conjunto de normas substanciales y procesales en virtud de las cuales el Estado asegura que el servidor público desempeñe sus funciones con eficacia, economía, eficiencia, transparencia y licitud con el propósito de lograr el buen funcionamiento de los diferentes sistemas de administración y control establecidos en el marco de la Ley SAFCO; normas que en su contendido deben respetar los principios informadores del orden constitucional, entre ellos el debido proceso” (sic).

Sobre el particular es posible concluir que no existe elemento alguno para acreditar que la autoridad demandada haya dado respuesta alguna al agravio expuesto por el recurrente ahora impetrante de tutela -falta de pronunciamiento sobre el Certificado de Trabajo 0564/2020-; extremo que sitúa a la referida Resolución en uno de los supuestos de arbitrariedad previstos por el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, evidentemente la “motivación insuficiente” en una resolución judicial se configura cuando la autoridad judicial decisoria se abstiene a pronunciarse sobre los problemas jurídicos planteados por las partes; tal como ocurrió en el caso concreto.

De igual manera, y atendiendo lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que la autoridad demandada no dio respuesta alguna sobre la supuesta errónea actividad valorativa desarrollada por la autoridad sumariante; lo que implica que se omitió de manera arbitraria la valoración de elementos de descargo adjuntos por el procesado, como el Certificado de Trabajo 0564/2020.

Por los motivos expuestos, se evidencia que la Resolución Jerárquica de 1 de septiembre de 2021, deviene en arbitraria y se adecua a los supuestos de una decisión sin motivación emergente de una incorrecta valoración probatoria; y por ende, lesiva del derecho al debido proceso; motivo por el, cual corresponde otorgar la tutela peticionada en parte.

En consecuencia, Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.