SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0162/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2023-S2

Fecha: 13-Abr-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y 11 de marzo de 2022, cursantes de fs. 28 a 32; y, 42, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Informe Técnico 042/2021 de 12 de febrero, realizado por el encargado de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) y Declaración Jurada de Bienes y Rentas del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, recomendó promover acciones en su contra por incumplir el art. 4.II del Decreto Supremo (DS) 1233 de 16 de mayo de 2012 -Reglamento de Control de Declaración Jurada de Bienes y Rentas-, al haber realizado la misma fuera de plazo.

Cabe destacar que el referido informe adolecía de un defecto consistente en una errónea interpretación del art. 4 del DS 1233, debido a que dicha disposición legal exige la declaración jurada en dos circunstancias “…al inicio de la relación laboral y a la conclusión de la relación laboral y si el reingreso a la entidad se produce dentro el plazo de treinta días calendario, computables desde la desvinculación, en una declaración se hará constar la conclusión y el nuevo cargo” (sic).

El 10 de marzo de 2021, la Sumariante del Hospital General San Juan de Dios, aperturó un proceso administrativo alegando que realizó la actualización de su declaración jurada de bienes y rentas el 30 de noviembre de 2020; es decir, fuera de plazo. Posteriormente, mediante Resolución Administrativa (RA) 04/2021 de 15 de junio, fue sancionado por infringir los arts. 3 y 4 de citado Decreto Supremo; bajo el argumento que recibió el Memorándum 004/2020 de 3 de julio, asumió un nuevo cargo con ítem y nivel salarial, y la declaración jurada fue presentada fuera de plazo.

Señaló que el 1 de julio del referido año, interpuso un recurso revocatorio denunciando la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, valoración racional de la prueba y el principio de legalidad; no obstante, por Resolución 003/2021 de 6 de julio se ratificó la Resolución impugnada. En este escenario formuló el correspondiente recurso jerárquico que fue rechazado -mediante Resolución Jerárquica de 1 de septiembre de 2021- por el Gobernador Departamental de Oruro alegando que sus argumentos repetitivos carecían de sustento jurídico y legal.

Manifestó que las funciones asignadas mediante los Memorándums 052/2017 y 004/2020 fueron la de médico especialista en Neurología y que en ningún momento se produjo su desvinculación laboral con el Hospital General San Juan de Dios; motivo por el cual, estaba eximido de presentar una Declaración Jurada al tenor del art. 4 del DS 1233. Reclamó que el Certificado de Trabajo 0564/2020 -no indica fecha- demostró que desde el 1 de febrero de 2017 mantuvo una relación laboral ininterrumpida con el referido Nosocomio, y que dicho agravió nunca fue respondido, más allá de manifestar que el Sumariante analizó toda la prueba en forma individual y comparativa; lo cual atendiendo a lo dispuesto por la                  SCP 0403/2021-S4 de 16 de agosto, no constituía una respuesta al reclamo planteado dejándolo en estado de incertidumbre al desconocer las razones fácticas y jurídica que justificaron la ratificación de la sanción impuesta en primera instancia; más si en el caso, la relación laboral se desarrolló de manera ininterrumpida y el art. 4.IV del DS 1233 dispone que: “No se sujetan a la Declaración Jurada de Bienes y Rentas los ascensos, cambios de funciones, cambios de puestos, promociones, transferencias, rotaciones, comisiones e interinatos en otros cargos, etc., que no impliquen desvinculación con le entidad “ (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, coherencia y valoración adecuada de la prueba, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar se revoque la Resolución Jerárquica de 1 de septiembre de 2021 y la emisión de una nueva decisión.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 17 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 63, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe del demandado

Jhonny Franklin Vedia Rodríguez, Gobernador Departamental de Oruro, a través de su abogado manifestó en audiencia lo siguiente: a) Los antecedentes demostraron que el impetrante de tutela fue promovido a otro cargo y con un nuevo ítem; b) La documental a la que hizo referencia el impetrante de tutela fue correctamente valorada, debido a que los referidos Memorándums recomendaron en primera instancia que se debían actualizar la Declaraciones Juradas de Bienes y Rentas en la Contraloría General del Estado, a efectos de la ejecución de los trámites administrativos para el correspondientes pago de sueldos; c) En el caso concreto el debate no radicaba en determinar si a partir de la desvinculación laboral no se debió presentar un nueva Declaración Jurada de Bienes y Rentas; sino, en el hecho que esta última fue presentada fuera del plazo previsto en la norma; y, d) No entendió que intentaba lograr el accionante con la prueba supuestamente no valorada, correspondiendo que se deniegue la tutela peticionada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 36/2022 de 17 de marzo, cursante de fs. 64 a 68, denegó la tutela conforme a los siguientes fundamentos: 1) El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario ante violaciones o posibles vulneraciones de derechos de orden constitucional. Por ello es necesario identificar el acto ilegal o indebido señalando específicamente el derecho lesionado o en riesgo de serlo, y el servidor público o particular responsable; 2) Respecto a las causales de improcedencia reglada, la                          SCP 0183/2018-S2 de 14 de mayo, dispuso que de manera previa al pronunciamiento de fondo sobre la problemática planteada corresponde verificar en etapa de admisión el cumplimiento de los mismos acorde a lo dispuesto en el art. 30 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con el objetivo de no iniciar un procedimiento que terminará con un fallo denegatorio al no cumplirse las condiciones para su presentación; 3) El impetrante de tutela a lo largo del recurso jerárquico hizo referencia al art. 4 del DS 1233, que en efecto establece varias modalidades respecto a la presentación de Declaraciones Juradas de Bienes y Rentas; una de ellas, dispone que no están sujetas a la presentación de las mismas los ascensos, cambios de funciones, puestos, promociones, transferencias, rotaciones, comisiones e interinatos en otros cargos 4) Conforme al principio de verdad material se pudo advertir dos momentos que independientemente de las manifestaciones de disconformidad efectuadas mediante los recursos de revocatoria y jerárquico, contradicen la posición y los actos voluntarios y consientes del impetrante de tutela; 5) Recibido el Memorándum 004/2020, relativo a la asignación de nuevas funciones, la última parte del citado documento ordenó que en cumplimiento del art. 235.3 de la CPE debía presentar su Declaración Jurada de Bienes y Rentas antes, durante y después del ejercicio del cargo. En ese orden, si consideraba que por su condición no le alcanzaba el art. 4 del DS 1233, debió impugnar el contenido de dicho acto administrativo mediante los recurso establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo; 6) Cuestionado el demandante de tutela si efectivamente presentó la documental extrañada, este respondió de manera verbal y positiva señalando que sí lo hizo el 30 de noviembre de 2021, lo cual advierte la existencia de un acto de voluntad por parte del accionante; toda vez que, si consideraba que no tenía la obligación de presentar el mismo, por qué lo hizo, “…este elemento le quita la relevancia constitucional necesaria a los planteamientos formulados a la acción de amparo constitucional para considerar pertinente e ingresar al fondo del análisis de los resuelto en la vía administrativa, estando exento de mayor razonamiento…” (sic); y, 7) A partir de lo expuesto no correspondía ingresar a analizar sí se efectuó una pertinente, razonable o adecuada valoración de la prueba, o sí la Resolución Jerárquica de 1 de septiembre de 2021, constituía una decisión fundamentada, motivada y congruente al haberse detectado la concurrencia de voluntad manifiesta en la modalidad de actos consentidos.