SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0166/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2023-S4

Fecha: 21-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, a la dignidad a la defensa, al debido proceso y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, trasparente y el principio de celeridad; toda vez que, encontrándose privado de libertad solicitó cesación de la detención preventiva que fue rechazada, ante lo cual interpuso recurso de apelación contra tal determinación; empero, la autoridad judicial ahora demandada en franca dilación e inobservancia del art. 251 del CPP, no remitió los antecedentes de su recurso ante el superior en grado hasta la presentación de esta acción de defensa, pese que transcurrieron más de doce días desde su interposición.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La presunción de veracidad en acciones de libertad, por inconcurrencia del demandado a la audiencia y por falta de informe sobre los hechos denunciados

Al respecto la SCP 0102/2014-S1 de 24 de noviembre señala que: “La SC 0038/2011-R de 7 de febrero, señala que cuando un servidor público, no cumple con su deber de asistir a la audiencia de acción de libertad y no presenta el informe respectivo sobre los hechos demandados por el accionante, es posible aplicar el principio de presunción de verdad, cuando señala que: ‘…el servidor público «…es la persona física, que desempeña un trabajo material, intelectual o físico dentro de alguno de los Poderes del Estado, bajo un régimen jurídico de derecho público, y que lleva como finalidad atender a necesidades sociales.» (SÁNCHEZ GÓMEZ, citado en PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Ética del abogado y del servidor público. 12ª ed. Méjico, 2006. p. 127). Tradicionalmente, para garantizar el logro de los fines del Estado, la función pública ha implicado una posición de autoridad respecto a los administrados; sin embargo, conforme a la doctrina contemporánea del Derecho Administrativo, dicha autoridad no es un fin en sí misma, sino un medio para un efectivo servicio a la sociedad.

Con esa orientación, el art. 232 de la CPE, establece que: `La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados´ y el art. 235.1 de la misma Ley Fundamental, consagra que la primera y más importante obligación de las servidoras y servidores públicos, es cumplir la Constitución y las leyes.

Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.

En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto de 2003 señaló: «Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso» y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: «…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso»; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R.

Así, siguiendo esa línea la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió: «…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley»´.

De lo referido precedentemente, es posible aplicar el principio de presunción de veracidad, por inasistencia de la autoridad demandada a la audiencia de acción de libertad y falta de informe sobre los hechos denunciados, tomando en cuenta las circunstancias del caso, siempre que su aplicación no afecte a terceros interesados o el interés público. Si bien este principio es propio del procedimiento administrativo, a través del cual la administración pública a-priori, presume iuris tantum, que el actuar de los administrados en la presentación de documentos y declaraciones formuladas responde a la verdad de los hechos que aseveran. En sentido más amplio, resulta aplicable cuando el servidor público, por su inasistencia a la audiencia de acción de libertad o falta de informe priva al juez o tribunal de garantías, de pruebas que ayuden a esclarecer los hechos y decidir la situación demandada, viéndose en la necesidad de dar crédito a las aseveraciones del accionante, sustentándose en el principio de buena fe, en tanto que tal presunción como se tiene referido, no afecte derechos de terceros o el interés público” (las negrillas son nuestras).

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

           Al respecto, la SCP 0885/2022-S4 de 22 de julio, estableció que: “‘El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertadʹ.

           En ese entendido la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ʽ…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

           Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad ʹ.

           Consiguientemente, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas que van en menoscabo de la persona privada de libertad, es por ello que la importancia de esta acción tutelar, radica en la búsqueda de la efectividad del principio de celeridad, el cual se encuentra previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en concordancia con el 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas; un actuar contrario a este principio, supone vulneración al derecho a la libertad, establecido en el art. 23.I de la Norma Suprema” (las negrillas pertenecen al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

Conforme se tiene de los antecedentes cursantes, el impetrante de tutela enfrenta un proceso penal por el delito de abuso sexual, a cuya consecuencia se encuentra cumpliendo la medida de detención preventiva; en ese marco, habiendo solicitado la cesación de la misma, mediante Auto Interlocutorio de 4 de noviembre de 2021, se rechazó dicha petición; es así que, contra tal determinación interpuso el recurso de apelación incidental el 18 de igual mes y año conforme el art. 251 del CPP (Conclusión II.1 y II.2), mismo que según denuncia no fue remitido ante el superior en grado hasta la interposición de la presente acción de tutela.  

Ahora bien, con carácter previo a resolver lo demandado, es pertinente considerar que, Carlos Osvaldo Patiño Hidalgo, Juez de Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz –ahora demandado– pese a su notificación a efecto que presente informe dentro de la presente acción de defensa y asista a  la audiencia de consideración de la misma; sin embargo, no presentó dicho informe, tampoco asistió a la audiencia; por lo que, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponderá tener “…por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley”, al no haber sido éstos desvirtuados por la referida autoridad, correspondiendo asumir su veracidad.

A partir de ello, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, con la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas que van en menoscabo de la persona privada de libertad; es así que en el caso de autos se tiene que, el impetrante de tutela interpuso su recurso de apelación incidental, el 18 de noviembre de 2021, contra el Auto Interlocutorio de 4 de igual mes y año, ante el rechazo a su solicitud de cesación de la detención preventiva; sin embargo, dicho recurso no hubiere sido remitido ante la Sala Penal correspondiente hasta la presentación de esta acción de defensa –30 de noviembre de 2021– es decir habiendo trascurrido doce días desde su interposición. En tal sentido, considerando que conforme prevé el art. 251 del CPP: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas”, se advierte una dilación indebida que afecta el derecho a la libertad y a un debido proceso del accionante; en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada.

Por otro lado, corresponde aclarar que, la concesión otorgada en la presente acción tutelar únicamente abarca al trámite de la apelación de referencia, en el marco de los plazos legales para su sustanciación y no sobre el fondo de las situaciones jurídicas del impetrante de tutela –libertad– pues dicha determinación le corresponde a la autoridad jurisdiccional –Tribunal de alzada– quien deberá asumir una decisión en el marco de la normativa legal vigente.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.